REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP21-R-2015-000604
PRINCIPAL: AH22-X-2014-000088

En el recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria de suspensión de efectos del acto objeto de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Jhonny Alexander Puente, titular de la cedula de identidad N° 13.643.434, debidamente representado por, Franklin Quero Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.532, contra Providencia Administrativa N° 00050-14, de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se autorizó a la Defensoría del Pueblo de la Republica Bolivariana de Venezuela, a proceder al despido del ciudadano, Jhonny Alexander Puente, el JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión del 09 de diciembre de 2014, declaró PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos particulares de dicha Providencia Administrativa.

Contra el mencionado fallo ejerció recurso de apelación la parte afectada por el mismo, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 11 de mayo de 2015, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación; asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación, y 30 días de despacho para sentenciar, prorrogables por 30 días más, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Asimismo, se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de fundamentación de apelación y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente consigna:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha, 13 de octubre de 2014, la representación judicial del ciudadano, JHONY ALEXANDER PUENTE, introduce escrito libelar mediante el cual ejerce de recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, en contra de la Providencia Administrativa N° 00050-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en de fecha 17 de marzo de 2014. Le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio, el cual en fecha 09 de diciembre de 2014, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 00050-14.

En fecha 22 de abril de 2015, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo de la Republica Bolivariana de Venezuela, interpone recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, por lo que mediante sorteo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial del Trabajo le corresponde a este Juzgado Superior, conocer acerca del mismo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:

En la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente procede a la fundamentación de su recurso de apelación señalando:

Que la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2014 del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indica la ilegalidad del Decreto de medida cautelar con base a que el querellante fundamentó su decisión en un hecho alegado por el recurrente en el asunto principal, lo cual está vedado al juez en la etapa cautelar, sin tener suficiente elementos probatorios fehacientes sobre los hechos concretos que fueron alegados en el asunto principal, donde se pueden evidenciar los elementos tomados en cuenta para decretar la medida cautelar; alegan que el Juzgado para decretar procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos particulares, fundamentó su decisión en un hecho alegado por el recurrente sin tener suficiente elementos probatorios; que se ordenó el reenganche del trabajador anteponiéndose así evidentemente al fondo de la causa ya que en la solicitud el querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso; señalan grave inmotivación y falta de fundamentación en la decisión recurrida, así como violación de derecho a la defensa de su representada; alegan que la medida cautelar es improcedente ya que no hay pruebas suficientes para llegar a la determinación de que se está causando un daño grave al trabajador y suspender los efectos de la Providencia Administrativa.

CONTESTACIÓN TERCERO INTERESADO

Alegan, que a su juicio, es intangible el hecho de que la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, haya alegado la existencia de ilegalidad del decreto de la medida cautelar, bajo el argumento de que el a-quo fundamentó su decisión en un hecho alegado por el recurrente en el asunto principal; asimismo, indican que en cuanto al señalamiento hecho, de grave inmotivación y falta de fundamentación del pronunciamiento judicial, lo hacen de una forma genérica sin precisar a cuál de las modalidades jurisprudencialmente establecida se refiere, así como la norma transgredida, por lo que solicitan que el alegato sea desestimado; señalan, que sin embargo de una simple lectura de la recurrida se percibe que el sentenciador expresó en el cuerpo de la decisión las razones de hecho con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Sobre la competencia para decidir las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los Tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las acciones interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 17 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo, trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares en el cual se autorizó el despido del ciudadano, Jhonny Puente; todo en el Recurso de Nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos incoado por la representación judicial del ciudadano ut supra señalado, contra el acto administrativo antes mencionado, cursante en el expediente administrativo N° 023-2013-01-12103. Así se establece.

Sobre la procedencia de las medidas cautelares:

Pasa este Juzgado al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares preventivas, dando cumplimiento al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos. En tal sentido, el examen de este Tribunal se limitará al cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en el caso de autos, puesto que con ella se pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, esto es, del reenganche y pago de los salarios dejados de percibir del trabajador beneficiario del acto. En consecuencia, verificaremos el cumplimiento de los extremos citados, o sea, del fumus boni juris, pericullum in mora y pericullum in damni

Sobre el fumus boni iuris:

El fumus boni iuris, o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, corresponde al titular de un derecho que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

La parte fundamenta este requisito señalando que se configuró cuando el Inspector del Trabajo, jefe en el norte del municipio Libertador, dictó el acto administrativo impugnado sin tomar en consideración que durante la secula del procedimiento administrativo, que conllevó como resultado dicho acto, se quebrantaron formas sustanciales que dejaron al trabajador en estado de indefensión, como lo fue la falta de notificación del trabajador de la apertura del procedimiento administrativo, lo que trae como consecuencia que si el sentenciador no declara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, se corre el riesgo de que la sentencia definitiva sea parcialmente eficaz, habida cuenta que la parte accionate se trata de un ente público, que aun cuando goza de autonomía funcional, administrativa y financiera, está sujeto a lo presupuestado anualmente, de tal manera que siendo un cargo remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso no se constata el fumus bonis iuris por cuanto no se evidencia un perjuicio que no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva, sino que por el contrario se fundamenta en pretensiones que deben ser resueltas cuando se emita pronunciamiento del fondo de la controversia, la cual va igualmente dirigida a determinar si es procedente o no en derecho lo peticionado en el asunto principal.

Sobre el periculum in mora:

Se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

La parte actora fundamenta este requisito indicando que la finalidad es que no se vea afectado el interés público y que, a su vez, no se afecten con el otorgamiento de la tutela cautelar, por lo que estiman que el otorgamiento de dicha medida cautelar, no afecta el interés público, por el contrario protegerá al hecho social trabajo, ni afecta derechos subjetivos ni intereses legítimos de terceros, alegan que el no otorgar la medida cautelar implicaría, vulnerar el derecho que tiene el trabajador de trabajar, y el Estado, de garantizarle la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y la garantía del pleno ejercicio de este derecho.

Observa este juzgador y resalta, que tal derecho básico, de orden público e irrenunciable como es el derecho al debido proceso no se vería violentado en caso de una no deseable y eventual tardanza en emitir decisión de fondo, además de ello existen defensas previstas en el ordenamiento jurídico tendientes a evitar posibles perjuicios en caso de encontrarse pendiente un procedimiento que pudiera afectar la resolución, con lo cual a criterio de este Tribunal la parte solicitante no logra demostrar el extremo en comento relativo al periculum in mora.
Sobre el pericullum in damni:

Se refiere a la existencia de fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela, se debe cumplir para la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

Señala el recurrente, que esto se configura en el hecho de que al ser el trabajador el débil económico de la relación de trabajo, al ser despedido trajo como consecuencia que dejara de percibir su salario, con lo cual satisfacía sus necesidades y las de su familia, aunado a haber quedado desasistido en cuanto a la seguridad social.

No consta en autos que la ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil o imposible reparación mediante sentencia definitiva en la esfera jurídica del accionante, concretamente. Todo ello, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que deberá ser impartida en el presente caso en la decisión que recaiga en el asunto principal.

Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada, revocar la medida de suspensión de efectos acordada por el Tribunal de Juicio, ya que no se evidencia que exista el riesgo manifiesto de un daño irreparable en el transcurso del proceso al dictar la sentencia definitiva; asimismo, no existen suficientes medios de prueba para suspender los efectos de la Providencia Administrativa atacada, aunado a no observar el cumplimiento de forma concurrentes de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ut supra señalados, para declarar procedente la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de nulidad. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte accionada contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha, 09 de diciembre de 2014, que decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida preventiva de suspensión de efectos del Acto Administrativo de efectos particulares N° 00050-2014, de fecha 17 de marzo de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajadores en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, incoado por, JHONNY ALEXANDER PUENTE FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.643.434. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ÁNGEL PINTO PACHECHO

En la misma fecha, veinticinco (25) de septiembre de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ÁNGEL PINTO PACHECO