REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de septiembre de 2015
205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-001117
PRINCIPAL: AP21-L-2015-001660

En el juicio seguido por, ANTONIO RAMÓN RAMÍREZ QUIÑONES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 13.021.182; por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios; contra la entidad de trabajo, TASCA RESTAURANT LA CARIDAD MG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 2012, bajo el N° 35, tomo 28-A; el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha 16 de julio de 2015, dictó su decisión definitiva, por la cual declaró con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo que subieron las actuaciones a este Juzgado Suprior, que por auto del 04 de agosto de 2015, las dio por recibida, y fijó para el día 21 de septiembre de 2015, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte, ocasión en la cual, se consideró necesario el diferimiento del dispositivo del fallo, dado que se presentó un inconveniente que impidió la impresión del acta respectiva, después que el Tribunal había expresado su pronunciamiento en la audiencia oral.

Resuelto el problema comentado, el Tribunal, procedió a dictar su dispositivo, en iguales términos que los señalados en la audiencia de apelación, y estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente, consigna:

Apela la parte actora del fallo del A quo que declaró con lugar la demanda, por aplicación de la presunción de admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada al audiencia preliminar.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora en su libelo, señala, que su representado comenzó a prestar servicios, como mesonero, para la demandada, en fecha, 20 de marzo de 2014, cumpliendo una jornada de lunes a domingo, de 10 de la mañana a 10 de la noche, o sea, de doce (12) horas diarias, librando los días martes. Que devengó como último salario, la cantidad de Bs.6.500,00, mensuales, o sea, de Bs.216,66, diarios.

Que el patrono, a los fines de conculcar los derechos del trabajador, le cancelaba el salario en efectivo, y no le otorgaba recibo, lo que, a su decir, evidencia la deslealtad del patrono.

Que el trabajador cumplió siempre de manera correcta con sus obligaciones, que eran difíciles, dado el forzado horario que cumplía, pero siempre lo hizo con mística y responsabilidad.

Que no obstante lo anterior, el 28 de octubre de 2014, cuando su representado llegó a su puesto de trabajo, fue despedido sin haber incurrido en causal alguna que lo justificara; sin carta de despido, ni explicación alguna, sino simplemente, indicándole, que estaba despedido.

Que aún para estos momentos, y por insólito que parezca, la demandada no ha cancelado al trabajador, sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden, y es por ello, que en nombre de su representado, ocurre a demandar los derechos de éste, así:

Por el lapso comprendido entre 20 de marzo y el 14 de octubre de 2014, o sea, por seis (6) meses y ocho (8) días, y conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), proceden, primero, a calcular el salario integral, para lo cual consideran que el patrono paga por utilidades, el mínimo establecido, o sea, 30 días; por vacaciones y bono vacacional, 15 días por cada uno.

Estima como alícuota de utilidades: Bs.216,66 x 30 días = Bs.6.499,80 / 360 días = Bs.18,05; y como alícuota de bono vacacional: Bs.216,66 x 15 días = Bs.3.249,90 / 360 días = Bs.9,02. Salario integral, igual a Bs.243,67.

Señala entonces, que le corresponden 35 días x Bs.243,67 = Bs.8.528,45 + 25 días x Bs.243,67 = Bs. 6.091,75 = Bs.14.620,20.

Que conforme a los artículo 190 y 192 de la LOTTT, se adeuda a su representado, por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: 7,5 días x 216,66 = Bs.1.624,95 y 7,5 días x Bs.216,66 = Bs.1.624,95, respectivamente, o sea, un total por ambos conceptos, de Bs.3.249,90.

Que conforme al artículo 131 de la LOTTT, a su patrocinado le corresponden 15 días de utilidades fraccionadas: 15 días x Bs.225,68 = Bs.3.385,20.

Que por la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, le corresponde por despido injustificado, la cantidad de Bs.14.620,20, que a su decir, representa el doble de lo que le corresponde por concepto de antigüedad.

Por intereses sobre prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs.5.000,00.

Todo lo cual, alcanza a la cantidad de Bs.40.875,50, y reclama los intereses de mora y la indexación, que pide, se determinen mediante experticia complementaria del fallo.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día 09 de julio de 2015, por lo que le resulta aplicable la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo que corresponde al Tribunal, determinar si son o no contrarios a derecho los hechos alegados por el actor en el libelo, toda vez que la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar quedó evidenciada con el acta del 09 de julio de 2015, que obra al folio 21 del expediente.

Siendo que lo que reclama o alega el demandante en su libelo, son las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que le corresponden en razón de la prestación de servicios que lo unió a la demandada, debe concluirse que no es contraria a derecho la pretensión del demandante, toda vez que se trata de derechos tutelados, tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por la legislación del trabajo vigente, restando solo determinar si lo reclamado por el actor, se ajusta a lo que acuerda la Ley de la materia, dándose por cierto, tanto la existencia de la relación de trabajo, como su duración, el salario alegado y la causa de terminación de la misma, por despido injustificado; y al efecto, dado que la relación de trabajo se llevó efecto bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que transcurrió entre el 20 de marzo y el 28 de octubre de 2014, es claro que la Ley aplicable, es la LOTTT que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012. Así se establece.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley citada, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es menester determinar el monto de cada uno de estos cálculos, y al efecto, observamos que, según los literales a) y b), el patrono depositará a cada trabajador o trabajadora, por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado; y que después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Y por su parte, el literal c), señala que, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario.

Según lo anterior, por el primer cálculo le correspondería al actor, 15 días por cada trimestre, y siendo que solo laboró por siete (7) meses y treinta y ocho (38) días, es claro que le corresponden 30 días, o sea, 15 por cada trimestre; entendiéndose que no habiendo laborado por más de un (1) año, nada le corresponde por aplicación del literal b); y como quedó admitido que el salario integral del actor es de Bs.243,67, lo multiplicamos por los días a que tiene derecho: 30 días x Bs.243,67 = Bs.7.310,10, más el equivalente a los treinta y ocho (38) días que exceden a los seis meses de labores, que representa un total de 6,33 días de antigüedad, equivalente en bolívares a la suma de Bs.1,542.43, resultando un total por antigüedad, de Bs.8,854.93; según el siguiente cuadro, que incluye los intereses generados por dicha antigüedad, que también son procedentes.



PERIODO SALARIO MENSUAL SALRIO DIARIO ALICUOTA VACACIONAL ALICUOTA UTILIADADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD ANTIGUEDAD MENSUAL ANTIGUEDAAD ACUMUALDA TASA INTERES INTERES MENSUAL INTERESES ACUMULADOS
20/03/14 6,500.00 216.67 9.03 18.06 243.75 0.00 0.00 0.00 15.05 0.00 0.00
20/04/14 6,500.00 216.67 9.03 18.06 243.75 0.00 0.00 0.00 15.44 0.00 0.00
20/05/14 6,500.00 216.67 9.03 18.06 243.75 15.00 3,656.25 3,656.25 15.54 47.34 47.34
20/06/14 6,500.00 216.67 9.03 18.06 243.75 0.00 0.00 3,656.25 15.56 47.4 94.69
20/07/14 6,500.00 216.67 9.03 18.06 243.75 0.00 0.00 3,656.25 15.86 48.32 143.01
20/08/14 6,500.00 216.67 9.03 18.06 243.75 15.00 3,656.25 7,312.50 16.23 98.9 241.91
20/09/14 6,500.00 216.67 9.03 18.06 243.75 0 0.00 7,312.50 16.16 98.47 340.38
20/10/14 6,500.00 216.67 9.03 18.06 243.75 0 0.00 7,312.50 16.65 101.46 441.84
28/10/14 6,500.00 216.67 9.03 18.06 243.75 6.33 1.542.43 8,854.93 16.65 122.826 564.70


Como quiera que el cálculo del literal c) es de idéntico resultado, toda vez que éste ordena el pago de 30 días por año o fracción superior a seis meses, se concluye que lo decidido por el A quo, está por debajo de lo que realmente corresponde en derecho al actor, y procede por tanto la apelación del apoderado actor. Así se establece.

Por utilidades, conforme al artículo 131 de la LOTTT, el trabajador tiene derecho a treinta (30) días por año, o a la fracción por meses completos, cuando no hubiere trabajado todo el año, y siendo que el actor laboró entre el 20 de marzo y el 28 de octubre, o sea, por seis (6) meses y ocho (8) días, es claro que tiene derecho al salario de quince (15) días, que al salario normal del actor, de Bs.216,67, alcanza a la cantidad de Bs.3.250,05, que está por debajo de lo decidido por el A quo, y como quiera que no se puede desmejorar la condición del apelante, se mantiene lo resuelto por la recurrida, o sea, Bs.3.385,20.Así se establece.

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, el trabajador tiene derecho a quince (15) días de salario por año, pero no habiendo laborado el año completo, debe pagársele la fracción correspondiente de cada uno, o sea, 7,5 días por vacaciones y 7,5 días por bono vacacional, es decir, un total de 15 días por ambos conceptos, que al salario normal del actor, de Bs.216,67, alcanza a la suma de Bs.3.250,05, que es lo que decidió el Tribunal de la recurrida, y no prospera la apelación del apoderado del actor. Así se establece.

La indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 92 de la LOTTT, que el apoderado actor estima en el libelo en la cantidad de Bs.14.620,20, es también procedente por haber quedado admitido que la causa de la terminación de la relación de trabajo, fue por despido injustificado, en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en la norma precitada, corresponde al trabajador, una suma equivalente a lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, vale decir, la suma de Bs.8.854,93, que está por encima de lo que resolvió el A quo, por lo también por esta razón prospera la apelación de la actora. Así se establece.
Los intereses sobre las prestaciones sociales, se calcularon conforme a lo previsto en el aparte cuatro del artículo 143 de la LOTTT, o sea, a la tasa activa determinada por el BCV, tomando como referencia los seis principales bancos del país, considerando al respecto el salario del actor que quedó admitido en el proceso (Bs.216,67), resultando un total por intereses sobre prestaciones, de Bs.564,70. Así se establece.

Proceden igualmente, los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo -28 de octubre de 2014- hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia, a las tasas establecidas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo expuesto en el artículo 143 de la LOTTT, aparte cuatro.

Los montos mandados a pagar por antigüedad, indemnización por despido, utilidades, bono vacacional y vacaciones, alcanzan a un total de Bs.24.340,31, que generan intereses de mora, desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha del pago efectivo, pero como solo disponemos de las tasas fijadas por el BCV, para las prestaciones sociales de los trabajadores, hasta el mes de septiembre de 2015, hasta esa fecha serán calculados, lo cual alcanza a un total de Bs. 4.493,42; quedando el resto de los mismos, a cargo del Juez de la Ejecución; todo conforme al siguiente cuadro:


PERIODO MONTO TASA INTERES INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO
28/10/14 24,340.31 17.76 360.23 360.23
28/11/14 24,340.31 18.39 373.01 733.24
28/12/14 24,340.31 19.27 390.86 994.71
28/01/15 24,340.31 17.51 355.16 1,349.87
28/02/15 24,340.31 18.70 379.30 1,729.17
28/03/15 24,340.31 18.76 380.52 2,109.69
28/04/15 24,340.31 18.87 382.75 2,492.44
28/05/15 24,340.31 19.51 391.67 2,884.12
28/06/15 24,340.31 19.46 394.72 3,278.84
28/07/15 24.340.31 19.68 399.18 3,678.02
28/08/15 24,340.31 19.83 402.22 4,080.24
21/09/15 24,340.31 20.37 413.18 4,493.42

Se acuerda así mismo, la indexación de las cantidades mandadas a pagar, así: Para la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo; y para los demás conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, considerando al efecto los Índices de Precios al Consumidor fijados por el BVC, para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que para la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como receso o vacaciones judiciales, huelga de los trabajadores de los Tribunales, etc. Para la determinación del monto correspondientes a la indexación de las cantidades mandadas a pagar, se ordena una experticia complementaria del fallo, toda vez que pese, a que a tenemos los montos de todos los beneficios acordados al actor, no fue posible ingresar al Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al BCV, a pesar de haber hecho uso de nuestro Usuario y Clave correspondientes. El experto para la práctica de la experticia complementaria del fallo, será designado por el Juez que conozca de la ejecución, y se valdrá para ello, de los IPC fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, según los parámetros ya señalados. Así se establece.

Se modifica el fallo recurrido en lo que respecta al cálculo de los intereses de mora de los conceptos distintos a la antigüedad, que éste ordena calcular desde la notificación de la demandada, siendo lo correcto, hacerlo desde la terminación de la relación de trabajo; prospera en consecuencia el recurso de la parte actora. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 16 de julio de 2015, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por, ANTONIO RAMÓN RAMÍREZ QUIÑONES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 13.021.182; por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios; contra la entidad de trabajo, TASCA RESTAURANT LA CARIDAD MG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 2012, bajo el N° 35, tomo 28-A. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor los montos señalados en el texto de esta decisión, así como lo que arroje la experticia complementaria ordenada. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,

Ángel Pinto Pacheco

En la misma fecha, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Ángel Pinto Pacheco