REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 29 de septiembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-000620
PRINCIPAL: AP21-L-2014-002354
En el juicio por reclamación de beneficios laborales derivados de la prestación de servicios; que siguen, WILLIAMS GARCÍA MARQUEZ, JORGE RAFAEL PAREDES, JOSÉ GREGORIO SERRANO, OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ OSIO, JESÚS OSWALDO COLON AGUILAR, MIGUEL ANGEL ARELLANO BRICEÑO y RUBEN DARIO PARIS GOMEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 11.991.902, 11.673.375, 12.616.397, 6,332.472, 13.515.267, 14.046.722 y 11.738.042; respectivamente; representados judicialmente por, ALFREDO MORERA y SONIA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros.: 115.461 y 57.815 respectivamente; contra, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, representada judicialmente, por WILMER GUEVARA y OTROS, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 151.008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 17 de abril de 2015, declaró sin lugar la demanda.
Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 16 de julio de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el 22.09.2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 23.07.2015.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal, luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La representación judicial de la parte actora en su libelo, señala que sus representados comenzaron a laborar para el Ministerio demandado, así:
1.-Williams Márquez, en fecha, 01 de marzo de 2003, como escolta, con salario de Bs.7.140,18.
2.-Jorge Paredes, el 07 de agosto de 2006, como chofer, con salario de Bs.6.295,79.
3.-José Serrano, el 01 de marzo de 2012, como Supervisor de Transporte, y salario de Bs.7.063,08.
4.-Omar Rodríguez, el 16 de marzo de 2006, como chofer, y salario de Bs.6.922,53.
5.-Jesús Colón, el 28 de enero de 2008, como chofer, y salario de Bs.8.473,09.
6.-Miguel Arellano, el 02 de enero de 2006, como chofer, y salario de Bs.7.692,27; y
7.-Rubén Darío París, el 16 de febrero de 2006, como Supervisor de Transporte, y salario de Bs.7.237,14.
Que el salario mensual estaba conformado por: salario base más otras asignaciones, más primas de riego, más prima de antigüedad, más guardias.
Que desde el inicio de la relación laboral, los actores han venido cumpliendo una jornada de 24 horas de trabajo por 48 de descanso, con horario entre las 7:30 de la noche a las 5:00 de la mañana; que implica el trabajo en horas extraordinarias diurnas, y de dos (2) domingos al mes.
Que la demandada no ha cancelado lo correspondiente al bono nocturno, las horas extras diurnas, ni los domingos trabajados; y por ello, reclaman, horas extras diurnas, los domingos trabajados, el bono nocturno, los intereses de mora y la indexación
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demanda no compareció a la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, pero tratándose de un ente de la Administración Pública, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, debe tenerse por contradicha en todas sus partes la demandada intentada en su contra, y deberá la parte actora evidenciar en el proceso, la existencia de la relación de trabajo, y la procedencia de los reclamos que formula. Así se establece.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA
La parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes términos.
“Señala que la demanda es contra un órgano del estado, y que no asistieron a la audiencia preliminar ni contestaron, en el entendido de que gozan de prerrogativas, pero que tampoco probaron nada, y que el Juez de Juicio señala que se admitieron pruebas de ambas partes, siendo esto falso; dice que el Juez de Juicio manifiesta que la parte actora debió probar la relación laboral, siendo que el mismo Juez dijo que se demostró que los actores eran trabajadores activos, y que al momento de promoción de prueba se solicitó exhibición de algunas documentales los cuales no fueron exhibidos, y el Juez no lo consideró relevante, siendo que debió aplicarse la consecuencia jurídica, lo cual no sucedió; dice que se solicitaron contratos de trabajo y que tampoco fueron exhibidos, sin aplicar de igual forma la consecuencia jurídica, dice que el expediente 2053 del 2014, se demandan los mismos conceptos y con los mismos trabajadores y que los jueces declararon con lugar esas demandas; dice que el Juez de juicio dijo que se debió comprobar con recibos de pago o de otra manera y le dio valor a un histórico de recibos de pago que no fueron exhibidos, dicen que se solicitó la exhibición de recibos de pago ya que la empresa trajo fue un histórico de su base de datos por lo que se atacó esa exhibición ya que no se encontraban firmados por lo trabajadores y violan la ley de data y documentos electrónicos; dice que estas data debieron ser certificadas por el órgano competente, dice que el a-quo dijo que no se establecieron las fechas por las cuales los trabajadores hacen mención a sus reclamo, siendo que se demostró que los trabajadores mantenían horario de 24 por 48 y que esto no fue controvertido, y que con las fechas de ingresos de los trabajadores se puede de determinar la jornada de cada trabajador ya que el ultimo año fue que se cambió el horario a 12 por 24, dice que el Juez de juicio lesionó los derechos de los trabajadores, ya que durante la jornada laboral no se les canceló bono nocturno entre otros.”
Replica de la parte demandada:
“Señala que le parece acorde la sentencia de juicio ya que los criterios en los que se basó se encuentran probados en el expediente ya que las demandas han sido genéricas y que no se ven de forma clara y precisa los conceptos demandados, por lo que mal se podría realizar una buena defensa cuando no se especifica el objeto de la demanda, en cuanto a los documentos electrónicos dice que los recibos de pago son enviados a los trabajadores por correo electrónico, y que lo que se trajo de las base de datos del Ministerio se realizó en base a la Ley; dice que las documentales están autorizadas por la Dirección de Gestión Humana del Ministerio, autorizada por la Ministra, por lo que no se puede considerar la existencia de ninguna violación normativa, señala que si bien es cierto que existen otras demandas, también es cierto que no están de acuerdo con los fallos; dice que al demandar conceptos extensos la parte actora debe señalar de forma señalada cada uno para así poder la parte demandada ejercer su defensa.”
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar seguidamente el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que lo que reclama la parte actora son, bono nocturno, domingos laborados y horas extras, es claro que la carga de la prueba recae sobre la parte que alega que se le adeudan tales conceptos, no solo por tratarse de conceptos distintos o en exceso de lo legalmente establecidos, sino porque además, en razón de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado, se tiene la demanda contradicha en todas sus partes, lo que supone que debe el actor demostrar, no solo la existencia de la relación de trabajo, sino que son procedentes los reclamos formulados en la demanda; siendo menester en el caso de autos, comprobar que laboró en horario nocturno en la jornada alegada, que como se dijo, quedó contradicha; que laboró en domingos, especificando los días domingos en que lo hizo (fecha); y por último, que trabajó en horas extraordinarias, con especificación de la fecha y el número de horas que laboró; todo lo cual quedó contradicho por virtud de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza el ente demandado. Así se establece.
Para alcanzar tal determinación, se avoca el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales
Cursantes del folio 65 al 157 de la pieza N° 1 del expediente; recibos de pagos emanados de la demandada, emitidos a favor del los ciudadanos William García Márquez, Jesús Oswaldo Colon Aguilar, Rubén Darío Paris Gómez, Miguel Ángel Arellano Briceño, correspondiente a los años 2013/2014. Este juzgador les otorga valor probatorio en el sentido de que evidencian los montos y conceptos cancelados a los trabajadores durante la relación laboral. Así se establece.
Exhibición de documentos:
Solicitaron exhibición de las siguientes documentales: recibos de pago expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información correspondientes al salario de los periodos del año 2003 al 2014; contratos de trabajo suscritos entre las partes; memorándum distinguido con la nomenclatura DGGI-Nro. 036, de fecha 10 de marzo de 2005, debidamente firmado y sellado por la Directora General de Gestión Interna, ciudadana, Ana Consuelo Barrios; libro de horas extras de los años 2003 al 2014; y libro de domingos y días feriados de los años 2003 al 2014. Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte demandada realizó una serie de alegatos en cuanto al horario de los trabajadores, y consignó el histórico de los recibos de pago desde el año 2008 hasta el 2014 debidamente certificado por el Ministerio. Este Juzgado valorará a tales exhibiciones, en la parte motiva de la sentencia. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Apela la parte actora contra la decisión del A quo que declaró sin lugar la demanda, al considerar que no está precisado en el libelo de la demanda, el objeto de la acción, es decir, lo que se pide o reclama, lo que impide que se tome una decisión ajustada a derecho.
Así las cosas, los apoderados de la parte demandada concurrieron a la celebración de la audiencia de juicio, en la cual admiten la existencia de la relación de trabajo, y exhiben algunos de los documentos cuya exhibición solicitó la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, entre los cuales, se observan recibos de pago, que aunque fueron cuestionados por la parte actora en la audiencia de juicio, por no estar suscritos por los trabajadores, son los que reposan en los archivos del Ministerio demandado, y proviniendo de un ente de la Administración Pública, tienen fuerza de documentos públicos administrativos, que merecen por tanto, fe pública y una presunción de legitimidad y confianza, y al no haber sido atacados mediante los medios adecuados para este tipo de instrumentos, deben tenerse como fidedignos; y si consideramos que las copias aportados por la parte promovente de la exhibición, tampoco están suscritas por persona alguna, debemos concluir con darle valor a los exhibidos por la demandada, de los cuales se desprende que los actores recibieron pagos por bono nocturno, guardias y horas extras en señal de que cuando fueron cumplidas, se cancelaron. Así se establece.
Ahora bien, como quiera que no aportó la parte actora la demostración de la labor de los trabajadores en las condiciones que alega en el libelo de la demanda, su pretensión debe sucumbir, toda vez que, aún aplicando la sanción a que se contrae el artículo 82 de la LOPTRA, por falta de exhibición de los instrumentos solicitados por la parte actora, que no es otra que tener por cierto lo que señalan las copias acompañadas con la solicitud de exhibición o lo que hubiere manifestado el promovente acerca del contenido del documento que se pide sea exhibido, no se alcanzaría tal demostración; ya que de los recibos acompañados por la parte actora con la solicitud de exhibición, no consta que los demandantes laboraron en las condiciones que señalan en el libelo; ni de los contratos cuya exhibición se requirió; así como tampoco, del memorándum del 10 de marzo de 2005, DGGI-N° 36.
Por lo que respecta a los libros de horas extras y domingos y feriados, no cumple la solicitud de exhibición con los extremos del artículo 82 de la LOPTRA, ya que no consta que se hubiere acompañado con la misma, la copia que exige el referido artículo 82, pese a que se trata de documentos, que por mandato legal debe llevar el patrono, por lo que no puede su falta de exhibición producir la consecuencia que pretende la parte actora. Así se establece.
No habiendo en autos, evidencia de que los trabajadores demandantes, laboraron conforme a cómo lo plantean en su libelo, lo cual era su carga, dada la contradicción de lo pedido en la demanda que genera los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el Ministerio demandado, es claro que su pretensión no puede prosperar, y en consecuencia, tampoco el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del A quo, que ahora se revisa, el cual queda confirmado, aunque con distinta motivación. Así se establece.
DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha, 17 de abril de 2015, la cual queda confirmada, aunque, como quedó dicho, con distinta motivación. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por, WILLIAMS GARCÍA MÁRQUEZ, JORGE RAFAEL PAREDES, JOSÉ GREGORIO SERRANO, OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, JESÚS OSWALDO COLÓN AGUILAR, MIGUEL ANGEL ARELLANO BRICEÑO y RUBÉN DARÍO PARÍS GÓMEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 11.991.902, 11.673.375, 12.616.397, 6,332.472, 13.515.267, 14.046.722 y 11.738.042, respectivamente; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA COMUNICACIÓN Y LA INFROMACIÓN (MINICI); por reclamación de bono nocturno, horas extras y domingos trabajados. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.-
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
El SECRETARIO,
ANGEL PINTO PACHECO
En la misma fecha, veintinueve (29) de septiembre de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El SECRETARIO,
ANGEL PINTO PACHECO
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