REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP21-R-2015-000713
PRINCIPAL: AP21-N-2014-000247

En el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 0615-13, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Sur, “Pedro Ortega Díaz”, del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Libertador en el Distrito Capital; por el Ciudadano, JANIO MARTIN MAURERA AZOCAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°6.523.407, representado judicialmente por el abogado, WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 83.082; el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión del 08 de abril de 2015, declaró sin lugar dicho recurso contra la providencia en cuestión, que había declarado sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos, interpuesta por, Janio Martín Maurera Azócar, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 28 de mayo de 2015, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación; asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación, y 30 días de despacho para sentenciar.
Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de fundamentación de la apelación. Que no hubo contestación a la misma; y que se decide en esta oportunidad el recurso, dado que la Secretaría del Tribunal, no controló debidamente los lapsos, y fue solo el 14 de agosto de 2015, que dio cuenta al Juez acerca del estado del proceso.

Antecedentes:

En fecha, 27 de diciembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo, Sede Sur, del Municipio Libertador en el Distrito Capital, dicta Providencia Administrativa por la cual declaró sin lugar el reenganche y la restitución de derechos infringidos, interpuesta por, Janio Martín Maurera Azócar, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

La parte actora, Janio Martín Maurera Azócar, interpone RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa N° 0615/2013, dictada en fecha, 27 de diciembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo, Sede Sur, “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador en el Distrito Capital.

Fundamentos del recurso de apelación ante esta Alzada:

Señala el apoderado del recurrente en nulidad, y ahora apelante, que el Tribunal de la recurrida señala que su representado no estaba protegido por la inamovilidad ni por la estabilidad laboral, con base en la comunicación dirigida por la demandada, el 07 de diciembre de 2012, que corre a los folios, 16 y 17, recibida por su representado, el 18 de diciembre de 2012; que es decir, que le notificaron el despido, apenas trece (13) días antes de la finalización del supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado; que debe acotarle al Juez, que este contrato de trabajo a tiempo determinado, nunca existió, que nunca fue firmado por su representado, ya que éste siempre prestó servicios como profesor, sin contrato, o sea, bajo la figura del contrato a tiempo indeterminado; que no se puede tomar la citada comunicación de los folios 16 y 17, como un contrato de trabajo, ya que no cumple con los requisitos para ser considerado como tal, a tenor del artículo 59 de la LOTTT, y que, agrega, dicha comunicación fue elaborada con la intención de despedir a su mandante y no para notificarle la finalización del contrato a tiempo determinado, ya que éste nunca existió, y no consta en ninguna parte del expediente, por lo cual, añade dicho apoderado, el Tribunal de Juicio incurrió en un grave error de interpretación, al considerarlo como un contrato a tiempo determinado.

Después de transcribir algunos pasajes del fallo recurrido, el apoderado del recurrente en nulidad, señala que del texto transcrito de evidencia el grave error de interpretación y de juzgamiento en que incurrió el fallo recurrido; y precisa, que de la misma manera, el INCES, que era la parte demandada en el procedimiento de reenganche y restitución de los derechos infringidos, alegó en la oportunidad del acto de reenganche, el 17 de enero de 2013, que su representado no había sido despedido, sino que supuestamente se encontraba bajo la figura de una contratación a tiempo determinado, y el mismo había terminado supuestamente, el día 31 de diciembre de 2012, pero sin presentar el referido contrato, en esa oportunidad, ni en la oportunidad de la promoción de pruebas, que incluso, fue consignado extemporáneamente, por lo cual, la Inspectoría lo declaró inadmisible, pero se puede observar que no presentó el contrato en sede administrativa, porque nunca existió; y por cuanto, la carga de la prueba de la terminación de la relación de trabajo, es de la accionada, solicita se revise y se declare con lugar la presente denuncia.

Denuncia igualmente el apoderado del recurrente en nulidad, que la Inspectoría del Trabajo, al emitir la providencia administrativa atacada, del 27 de diciembre de 2013, esgrime como fundamento para declarar sin lugar el reenganche, que su representado tenía un cargo de dirección, lo cual, añade el apoderado de marras, es falso, contrario a derecho y sin ningún sustento jurídico, ya que no hay en el expediente prueba alguna que evidencie que el trabajador tuviera esa categoría de empleado de dirección, ya que, por aplicación del artículo 72 de la LOPTRA, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y aclara que tal argumento debía ser alegado por el representante del patrono en el procedimiento administrativo, lo cual nunca hizo, pero la Inspectoría del Trabajo, al decidir, determinó que su mandante tenía un cargo de dirección, lo cual niega y contradice de manera categórica, ya que ella -la Inspectoría- debía tener a la vista alguna prueba que sustentara tal aseveración, y resalta, que la parte patronal nunca presentó prueba alguna que soporte dicho argumento, ya que como se puede apreciar del expediente, no lo hizo ni el procedimiento administrativo ni en la oportunidad de promoción de pruebas en la audiencia de juicio del 10 de febrero de 2015, pudiendo presentar la clasificación y organigrama del INCES, donde constara que ese cargo era de dirección; así como también, un manual de las funciones que cumplía su mandante; pero que en ningún momento los ha presentado, y pide por ello, se desestime el criterio esgrimido por la Inspectoría en la providencia recurrida, y se declare con lugar la denuncia.

Como tercera denuncia, el apoderado del recurrente en nulidad, sostiene que el acto administrativo contenido en la providencia que se impugna, se encuentra viciado de nulidad por cuanto el sentenciador incurrió en el vicio de infracción de Ley por error de juzgamiento, así como por falta de aplicación, pues en relación a las reglas de distribución de la carga de la prueba, señala que se ve forzado a invocar lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA, señalando que la Inspectoría del Trabajo, obvió el contenido de dicho artículo, que es de orden público, y debía aplicarse en toda su integridad y alcance, lo cual obliga a esta instancia jurisdiccional a declarar la nulidad de la providencia administrativa, ya que la accionada nunca pudo demostrar que su representado ostentaba un cargo de dirección, y mucho menos, que hubiera celebrado un contrato a tiempo determinado, que nunca existió; y pide se declare con lugar la presente denuncia.

Añade el apoderado del recurrente, que en el escrito del recurso de nulidad pidió que se declarara la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo que decidió, por no haberse abocado (sic) correctamente al conocimiento de la causa, en observancia del auto del supuesto abocamiento (sic) que es totalmente nulo, ya que carece de la firma de la funcionaria, así como tampoco posee el sello de la Inspectoría, ni cuenta con fecha de emisión, corre al folio 45, y pide con base en ello, que se declare con lugar la denuncia.

La última denuncia que formula el apoderado del recurrente en nulidad, estriba en que las apoderadas de la Procuraduría General de la República, sostuvieron en la audiencia de juicio, que como apoderado del trabajador, había admitido que éste cumplía un cargo de dirección, ya que, supuestamente tenía poder de despedir a otros trabajadores, y para otras decisiones propias de los cargos de dirección; argumentos que, sostiene el referido apoderado, son totalmente infundados e improcedentes, ya que siempre ha negado que el trabajador recurrente, tuviera en alguna oportunidad cargo de dirección, que había comenzado como docente, que luego fue ascendido a docente guía, que era realmente el cargo que ostentaba para el momento del despido; y que ese cargo de Coordinador que le había conferido el INCES, no existe en ninguna parte de nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual, mal podría asignársele una categoría de empleado de dirección a un trabajador que tiene un cargo que no existe; y pide se declare con lugar esta denuncia.

Señala por último el apoderado de marras, que en la oportunidad de la audiencia de juicio, ninguna de las partes, consignó medios probatorios, pero que junto con el recurso contencioso administrativo de nulidad, consignó copia certificada del expediente administrativo signado: 079-2013-01-00089, que pide sea analizado, apreciado y valorado como pruebas fidedignas; y que se declare con lugar el recurso de nulidad, acordando a su representado el reenganche y la restitución de los derechos infringidos.

El Tribunal de la causa, luego de declararse competente para conocer de la presente causa, como se dijo, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia de marras, por, JANIO MARTIN MAURERA AZOCAR; y habiendo correspondido a este Tribunal, conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Juzgado de Juicio, pasa seguidamente a determinar su competencia para conocer del mismo, y al efecto, observa:

Sobre la competencia para decidir la solicitud de suspensión de efectos de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia Nº 955 el 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros vs. Central La Pastora, C.A.), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones a los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las acciones de nulidad interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad contra la Providencia Administrativa que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos infringidos presentada por el ciudadano, JANIO MARTÍN MAURERA AZÓCAR, tenemos que se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ahora apelante, JANIO MARTÍN MAURERA AZÓCAR. Así se declara.

Motivaciones de hecho y de derecho para decidir:

Plantea el recurrente en su escrito de fundamentación ante esta Superioridad, en primer lugar, que el Tribunal de la recurrida, determinó en su decisión que su mandante no se encontraba protegido por la inamovilidad ni por la estabilidad laboral, considerando para ello como prueba, únicamente la carta emitida por la demandada de fecha 07 de diciembre de 2012, que corre a los folios 16 y 17, entregada a su mandante, el 18 del mismo mes y del mismo año.

Sin embargo, observa el Tribunal, que la recurrida al respecto, dijo: “...si fue demostrada la existencia de un contrato a tiempo determinado, pues tanto el trabajador al ampararse consignó como documento anexo, y también el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consigna notificación de fecha 07 de diciembre de 2012, en cuanto al punto de cuenta en el cual la presidencia de la institución, aprobó la contratación a tiempo determinado (del 01.02.2012 al 31.12.2012) del trabajador, por lo que sí quedó evidenciado en el procedimiento administrativo que se trató de un contrato a tiempo determinado. Por lo que es igualmente improcedente tal denuncia. Así se decide...”

Se desprende con claridad del texto transcrito que lo que apreció la recurrida para desestimar la denuncia del recurrente, fue el punto de cuenta de la Presidencia del INCES por el cual aprobó la contratación del actor a tiempo determinado, entre, el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2012; acerca de lo cual, añade esta Alzada, nada objetó el recurrente, sino que más bien, se valió del mismo para, erróneamente, alegar un despido injustificado, cuando realmente se trata de adjuntar a la notificación de la terminación del contrato, el contenido del punto de cuenta por el cual se aprobó la contratación a tiempo determinado de, Janio Maurera Azócar, que alega el recurrente, que no existe; por lo que viene forzoso para este Juzgado desechar la denuncia de que se valió la recurrida de la notificación que obra a los folios 16 y 17, para desechar su denuncia. Así se establece.

El recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación ante esta Alzada, alega también como motivo para que se anule la providencia administrativa impugnada, que la Inspectoría del Trabajo, al emitir la providencia administrativa atacada, del 27 de diciembre de 2013, esgrime como fundamento para declarar sin lugar el reenganche, que su representado tenía un cargo de dirección, lo cual, añade el apoderado de marras, es falso, contrario a derecho y sin ningún sustento jurídico, ya que no hay en el expediente prueba alguna que evidencie que el trabajador tuviera esa categoría de empleado de dirección.

El fallo recurrido, al respecto señaló: “...En relación al vicio denunciado en cuanto a que la Inspectoría del Trabajo que decidió el asunto en sede administrativa motivó su decisión argumentando que el trabajador ocupaba un cargo de dirección, cuestión que no fue debatida por ninguna de las partes en el procedimiento administrativo, esta Juzgadora considera que si bien tal motivación no debió servir de fundamento. No obstante, al ser improcedente el reenganche por otra causa que también fue debatida por las partes y conocida por el funcionario del trabajo, como lo es la terminación del contrato de trabajo, en lugar del despido alegado, hace improcedente entonces la nulidad del acto, pues igualmente el reenganche debía ser declarado sin lugar en virtud de la finalización del contrato de trabajo, máxime cuando la beneficiaria de la providencia administrativa es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que en ningún caso, el contrato podrá constituir vía de ingreso a la Administración Pública. Así se establece”

La providencia administrativa sobre el particular, dejó expuesto (f.50), que: “...consta de autos documentales suscritas por las partes, evidenciándose el término de la relación laboral, se refleja una contratación de índole verbal a tiempo determinado. Aunado a ello, se desprende de las documentales que obran en el expediente, que el denunciante, de manera tácita revela que ocupaba un cargo de dirección, que se encuentra establecido en el artículo 37 ejusdem, por cuanto no gozan de la protección del amparo del Decreto Presidencial N° 9.322, del 27 de diciembre de 2012...”

De lo expuesto, se infiere que no fue el cargo de dirección que sostiene la providencia administrativa desempeñaba el recurrente, lo que motivó al ente administrativo a desechar el reenganche solicitado, sino que ello, en todo caso, fue tomado como una especie de refuerzo para redondear la decisión de que no ha lugar al reenganche, no solo por haber llegado a su fin el contrato a tiempo de determinado, sino, porque además, el cargo que ocupaba el recurrente, independientemente de la naturaleza del contrato, no está amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral; de todo lo cual, se concluye que no se ajusta ni a la verdad procesal, ni a lo estrictamente jurídico, el argumento del recurrente respecto a la motivación que concluye en la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y restitución de los derechos infringidos; y por ende, no puede prosperar el recurso de apelación. Así se establece.

Como tercera denuncia para fundamentar su solicitud de nulidad de la providencia administrativa impugnada, el apoderado del recurrente, sostiene, “...que el acto administrativo contenido en la providencia que se impugna, se encuentra viciado de nulidad por cuanto el sentenciador incurrió en el vicio de infracción de Ley por error de juzgamiento, así como por falta de aplicación, pues en relación a las reglas de distribución de la carga de la prueba, señala que se ve forzado a invocar lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA, señalando que la Inspectoría del Trabajo, obvió el contenido de dicho artículo, que es de orden público, y debía aplicarse en toda su integridad y alcance, lo cual obliga a esta instancia jurisdiccional a declarar la nulidad de la providencia administrativa, ya que la accionada nunca pudo demostrar que su representado ostentaba un cargo de dirección, y mucho menos, que hubiera celebrado un contrato a tiempo determinado, que nunca existió...”

A este respecto, ya este Tribunal se pronunció al resolver la primera denuncia, cuando sostuvo: “...que lo que apreció la recurrida para desestimar la denuncia del recurrente, fue el punto de cuenta de la Presidencia del INCES por el cual aprobó la contratación del actor a tiempo determinado, entre, el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2012; acerca de lo cual, añade esta Alzada, nada objetó el recurrente, sino que más bien, se valió del mismo para, erróneamente, alegar un despido injustificado, cuando realmente se trata de adjuntar a la notificación de la terminación del contrato, el contenido del punto de cuenta por el cual se aprobó la contratación a tiempo determinado de, Janio Maurera Azócar, que alega el recurrente, que no existe; por lo que viene forzoso para este Juzgado desechar la denuncia de que se valió la recurrida de la notificación que obra a los folios 16 y 17, para desechar su denuncia...”

Este mismo criterio resulta aplicable a la denuncia que ahora se analiza, ya que pese, a que no razona el recurrente en qué consistió el error de juzgamiento, en que supuestamente incurrió la providencia administrativa, porque supuestamente no aplicó el artículo 72 de la LOPTRA, respecto a que la demandada no demostró que su representado hubiera desempeñado un cargo de dirección, ni la existencia de un contrato a tiempo determinado; toda vez que tanto la providencia como la sentencia recurrida, valoraron el punto de cuenta por el cual la Presidencia del INCES, aprobó la contratación por un tiempo determinado del recurrente, que fue aportado al proceso por ambas partes, de manera que no detecta este Tribunal la falta de aplicación del citado artículo 72, ya que, basta que curse a los autos, un determinado medio probatorio, para que el mismo se haga del proceso, independientemente de la parte que lo aportó, y sirva de fundamento para la determinación de la resolución que se debe tomar; por lo cual se concluye, que no hay infracción de Ley en el caso de autos, porque se valorara el punto de cuenta de la Presidencia del INCES por el cual aprobó la contratación del recurrente por un tiempo determinado, aunque, el mismo, no fuera promovido por la demandada, a decir del recurrente, en el proceso; y siendo que de dicho punto de cuenta, se evidencia tanto la naturaleza del contrato en cuanto a su duración, como el cargo que desempeñó el recurrente, es claro que obró ajustado a derecho en ente administrativo emisor de la providencia atacada en nulidad. No prospera por tanto el recurso de apelación del recurrente en nulidad. Así se establece.

Denuncia el apoderado del recurrente, “...que en el escrito del recurso de nulidad pidió que se declarara la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo que decidió, por no haberse abocado (sic) correctamente al conocimiento de la causa, en observancia del auto del supuesto abocamiento (sic) que es totalmente nulo, ya que carece de la firma de la funcionaria, así como tampoco posee el sello de la Inspectoría, ni cuenta con fecha de emisión, corre al folio 45, y pide con base en ello, que se declare con lugar la denuncia...”

El fallo recurrido decidió al respecto, “... corresponde al Tribunal determinar la competencia de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas-Sur, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de los vicios antes citados, pues considera este Juzgado que los vicios alegados no son el fundamento para declarar la incompetencia (sic) de acto administrativo, que el mismo no encuadra dentro de lo que ha establecido la Sala o la doctrina al respecto, es por lo que el conocimiento del asunto planteado corresponde a la Inspectoría del Trabajo ut supra mencionada. En consecuencia, este Tribunal debe forzosamente declarar competente a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas-Sur. Así se decide.”

Así las cosas, se observa que pretende el recurrente se declare la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y restitución de los derechos infringidos, interpuesto por el hoy recurrente en nulidad contra el INCES, por estimar que fue despedido injustificadamente del cargo que desempeñaba en dicho Instituto; y para ello alega que el auto de avocamiento de la Inspectoría (f.45) carece de la firma del funcionario, del sello correspondiente, y de la fecha del mismo; y siendo que tales causales no guardan relación con lo que la doctrina y la jurisprudencia han dejado asentado como vicio de incompetencia, señalando que tres son las irregularidades que configuran tal vicio, a saber: usurpación de funciones, usurpación de autoridad y extralimitación de funciones, y siendo que ninguno de estos vicios denuncia el recurrente, es claro que las supuestas irregularidades señaladas en su escrito, no afectan la competencia de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” para conocer y decidir la solicitud sometida a su conocimiento.

Por otra parte, se observa que la hoy recurrente, nada dijo en la primera oportunidad que tuvo acceso al expediente o se hizo presente en los autos, lo cual, convalida o subsana el supuesto vicio o irregularidad, o la nulidad que pudiere afectar el acta o acto en cuestión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un acto, solo anulable a instancia de parte.

Por último, el apoderado de la parte recurrente sostiene que los alegatos de las apoderadas de la Procuraduría General de la República en la audiencia de juicio, en el sentido de que había admitido que su representado ejercía un cargo de dirección por cuanto tenía facultad para despedir a otros trabajadores, y otras actividades propias de los empleados de dirección, “...son totalmente infundados e improcedentes, ya que siempre ha negado que el trabajador recurrente, tuviera en alguna oportunidad cargo de dirección, que había comenzado como docente, que luego fue ascendido a docente guía, que era realmente el cargo que ostentaba para el momento del despido; y que ese cargo de Coordinador que le había conferido el INCES, no existe en ninguna parte de nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual, mal podría asignársele una categoría de empleado de dirección a un trabajador que tiene un cargo que no existe; y pide se declare con lugar esta denuncia.”

Respecto a lo expuesto, se observa que no configura una denuncia propiamente dicha, sino un desmentido acerca de lo imputado al apoderado del recurrente por las apoderadas de la PGR en la audiencia de juicio, que no implica ningún pronunciamiento del Tribunal; en especial, porque lo relativo a la existencia de un contrato a tiempo determinado y al cargo de dirección que se atribuye al recurrente, ha quedado tratado y resuelto en este fallo. Así se decide.


Dispositivo:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recuso de apelación de la parte accionante en nulidad contra la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil quince (2015). SEGUNDO: Sin lugar el recurso de nulidad del acto o Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de diciembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de Caracas Sede-Sur “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador en el Distrito Capital, signada con el N° 0615-2013, QUE DECLARÓ sin lugar el reenganche y la restitución de derechos infringidos, interpuesta por, JANIO MARTÍN MAURERA AZÓCAR, contra, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena su notificación a las partes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ÁNGELPINTO PACHECO


En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ÁNGEL PINTO PACHECO