REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Jueves veinticuatro (24) de septiembre de 2015
205º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-001040
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-001863
PARTE ACTORA: YONN FRANK HERMOSO MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° Nº 16.339.704.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VASQUEZ FLORES y MARIANO GIANNANTONIO, inscritos en el I.P.S.A N° 35.213 y 158.313.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
ASUNTO: Acción Merco Declarativa.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIANO GIANNANTONIO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 158.313, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30-6-2015, por el Juzgado (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIANO GIANNANTONIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.313, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano YONN FRANK HERMOSO MUÑOZ contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. Recibidos los autos en fecha 15 de julio de 2015, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día jueves diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) a las dos de la tarde (2:00 p.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que declaró Inadmisible la acción mero declarativa, incoada por el ciudadano YONN FRANK HERMOSO MUÑOZ contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, señalando lo siguiente:
“…En la acción mero declarativa incoada por el ciudadano Yonn Frank Hermoso Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 16.339.704, debidamente asistido por la abogada Andreina Sánchez, contra la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial C.A; en la cual se dictó auto de entrada en fecha 26 de junio de 2015, motivo por el cual estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa a pronunciarse sobre su admisión o no, sobre la base de las siguientes consideraciones: De acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la interposición de la acción mero declarativa, se debe considerar lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” En este sentido, resulta oportuno destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0030, de fecha 08 de marzo de 2001, en cuanto a la finalidad de la acción mero declarativa, afirmó:
“…las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (…) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. (...)” Igualmente, la mencionada Sala en Nº 665, de fecha 5 de diciembre de 2002), expresó que la acción mero declarativa consiste en acudir a la vía jurisdiccional para lograr un pronunciamiento que despeje duda o incertidumbre en referencia a la presencia o no de una relación jurídica determinada, y además que dicha acción no puede proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés se vea satisfecho por otra vía. Por otro lado, la misma Sala en fallo Nº 1304, de fecha 25 de octubre de 2004, respecto a la admisibilidad o no de una acción mero declarativa, cuando ésta implique la preconstitución de una prueba, resolvió lo siguiente: “…el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción…” El criterio anterior se sostuvo en fallo Nº 1199, publicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2006, cuando se estableció lo siguiente: “…En el caso concreto, la Sala observa que la recurrida confirmó la sentencia de primera instancia, que, entre otras cuestiones, establecía que el actor “pretende obtener una prueba preconstituida, pudiendo luego accionar en contra de los trabajadores, porque además la empresa tiene otras alternativas judiciales y; por último, la acción atenta contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en el libelo”. Al respecto, la Sala comparte los fundamentos de la decisión recurrida que declaró inadmisible la presente acción mero declarativa, en razón que la empresa puede ejercer una acción distinta a la de autos, y también, porque una decisión de este tipo atentaría contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en la presente demanda…” Ahora bien, aplicados los anteriores criterios al asunto de marras y de una revisión exhaustiva del escrito libelar, se puede evidenciar que lo pretendido por la parte demandante es obtener a través de la presente acción, la declaratoria de existencia de una simulación o fraude que a su vez conlleva a una supuesta relación laboral que se invoca como tercerizada, a los efectos de permitir al demandante disfrutar de los beneficios y condiciones de trabajo que corresponden a los trabajadores contratados directamente por la demandada (ver folios Nº 5 y 6), sin embargo, y atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal interés de la parte actora puede verse satisfecho completamente a través de otras vías judiciales, como lo sería entre otras, una demanda por reconocimiento de conceptos laborales, e incluso a través de la vía administrativa, que además también fue impulsada en el presente caso, tal como lo afirma la propia parte demandante en el folio Nº 6, y no mediante la acción mero declarativa, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide. II Dispositivo. Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Inadmisible la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano Yonn Frank Hermoso Muñoz contra la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial C.A…”.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo:
…“que su apelación se circunscribe a que la juez de primera instancia pretendió negarle el acceso a la justicia al trabajador que presto servicios para empresas polar, sin embargo el trabajador empezó el 01 de octubre de 2007, a través de un intermediaria, a partir del año 2012 establece que la figura de la tercerización esta prohibida, es decir que a partir del 2012 todas las empresas que tuvieran trabajadores tercerizados tenían que regularizarlos, y en efecto la empresa en vista de que un grupo de trabajadores acudieron ante la inspectoría a regularizar esa situación, se hizo una inspección en el sitio y nosotros promovimos una inspección judicial donde ellos prestan servicios que en realidad es Coca Cola pero en una planta para el procesamiento de vinagre, estos trabajadores han asistido allí todo el tiempo, que sucede en empresas polar que muy habilidosamente pretenden desvirtuar cualquier vinculo laboral y lo hicieron firmar un contrato de trabajo como un nuevo ingreso a partir del año 2012, que debio haber echo la juez analizar si había otra vía destinta a lo establecido en el articulo16 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia 494 del 25 de abril de 2014 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala en un caso similar que en la figura de la tercerización cabe efectivamente demandar al patrono principal, pero en esta sentencia estaban reclamando prestaciones sociales por que ya la relación laboral había concluido, igual sucede en la sentencia señalada por el Juez A quo, nosotros podemos observar que esa sentencia obedece a un reclamo por prestaciones sociales, por que ya la relación de trabajo había terminado, por supuesto que no podemos demandar prestaciones sociales por que seria terminar, ya no hay lugar al reenganche por que ellos siguen prestando servicios, lo que la empresa se niega es a reconocer la relación laboral y nos preguntamos que hay que ejercer, una acción de amparo que es de carácter extraordinario, acción de reenganche por vía de la inspectoría no cabe, cobro de prestaciones sociales no cabe, acción de reclamación de vacaciones o utilidades no cabe tampoco cabe por que se le ha pagado, lo que no se le ha reconocido es la prestación de antigüedad, y eso es importante para el trabajador. Para que es la acción mero declarativa cuando el trabajador tiene un interés jurídico presente y puede haber un conflicto jurídico a futuro la acción mero declarativa es la única que cabe…”
IV.- A la luz de la sentencia señalada, esta Alzada establece que el presente proceso, versa sobre una demanda cuyo objeto es una acción mero declarativa, donde la parte demandante pretende despejar el estado de incertidumbre existente respecto de la relación jurídica de carácter laboral entre el ciudadano YONN FRANK HERMOSO MUÑOZ y la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A; señalando la parte demandante, que con la pretendida declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida sobre la situaron de TERCERIZACION en los términos establecidos en los artículos 47 y 48 de la LOTTT, ha mantenido la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, con el ciudadano YONN FRANK HERMOSO MUÑOZ desde que inicio su prestación de servicios en fecha 01 de octubre de 2007, como OPERADOR DE PRODUCCIÓN y por tanto tiene un interés concreto. En este sentido, se evidencia de las actas procesales que ciertamente, la presente demanda es contentiva de una acción mero declarativa de índole laboral, que se interpone por el ciudadano YONN FRANK HERMOSO MUÑOZ contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A., bajo el siguiente fundamento:
“Que en fecha 01 de octubre de 2007, comenzó a prestar servicios como operador de producción, devengando un ultimo salario diario normal de Bs. 441,00; bajo la modalidad de contratado a tiempo indeterminado; que la empresa demandada procesa y elabora vinagre de alcohol pasteurizado que comercializa la marca MAVESA, lo cual es de carácter permanente y, dicho producto es comercializado para su venta por la demandada cuyo objeto comercial es desarrollar la industria de los alimentos, elaboración y venta para el consumo humano, y en razón a la participación como operador de producción en el proceso social productivo que se desarrolla en dicha planta, el trabajador se ha mantenido prestando servicios hasta la presente fecha, de presentación de la demanda, a tiempo indeterminado en las mismas instalaciones, las cuales se conocen con emblema de la propietaria ALIMENTOS POLAR. Que desde el inicio de sus servicios fue contratado mediante un intermediario denominado ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN OSISTECONSA, con quien suscribió un contrato de servicios que mantuvo con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., empresa esta perteneciente a EMPRESAS POLAR, su actual patrono, sin embargo, el trabajador es supervisado y recibe órdenes e instrucciones y permisos del personal de supervisión de la planta perteneciente a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. Que de acuerdo con el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y su disposición transitoria primera en concordancia con los artículos 46 y 47 ejusdem y del contrato a tiempo indeterminado, en razón a la aplicación del principio de prevalencia de la realidad de los hechos, se encuentran presentes los elementos que “permiten calificar al trabajador YONN FRANK HERMOSO MUÑOZ … como un trabajador tercerizado que presta servicios para la entidad de trabajo demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A.” y en razón de ello existe el interés que así sea declarado por este Juzgado, a los efectos de permitir disfrutar de todos los beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores directamente contratados por la entidad demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. En consecuencia de ello, procede a reclamar judicialmente que la relación de trabajo que mantiene el trabajador es bajo la modalidad tercerización cuya relación laboral ha permanecido en el tiempo, no obstante, la intención fraudulenta de la empresa al pretender desconocer dicha situación jurídica. Que el fraude laboral que ha pretendido cometer la entidad de trabajo demandada se evidencia por el hecho que la contratación fue realizado de manera masiva para dieciocho (18) trabajadores, dentro de los cuales se cuenta el accionante, para desvirtuar, desconocer y obstaculizar la efectiva aplicación de la legislación laboral, lo cual se evidencia del hecho que en fecha 12 de diciembre de 2014, en una reunión en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede en Cagua, representantes de OSISTECONSA Y PEPSICOLA VENEZUELA pretendieron desconocer dicha situación jurídica, pese a los resultados de la investigación de trabajo tercerizado realizada por la Inspectoría del Trabajo de Cagua, identificada con el N° 009-00176-14, de fecha 15 de Septiembre de 2014, en la sede de la empresa ALIMENTOS POLAR APC (PLANTA VINAGRE, ubicada en las instalaciones de PEPSICOLA DE VENEZUELA), (…) en la que se indica que la entidad de trabajo demandada, está incursa en hechos o actos que configuran simulación o fraude laboral en contra de los dieciocho (18) trabajadores que se encuentran en una situación de tercerización, lo cual queda confirmado por los resultados de una inspección judicial realizada el día 06 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, en la sede de la empresa Alimentos Polar APC (Planta Vinagre, ubicada en las instalaciones de PEPSICOLA DE VENEZUELA). Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que proceden a demandar a la entidad de trabajo sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., para que “convenga o en su defecto sea condenada a reconocer y que así sea declarado, que el trabajador YONN FRANK HERMOSO MUÑOZ, quien fue contratado como Operador de Producción, bajo la modalidad de un CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO, es una relación jurídica de naturaleza laboral bajo la modalidad de TERCERIZACION cuya relación laboral ha permanecido en el tiempo desde el 01 de octubre del año 2.007”
V.- De igual forma se desprende de los autos, que la parte accionante durante la celebración de la audiencia de apelación presentó escrito de fundamentación de la apelación en el cual expone lo siguiente:
“Que la acción mero declarativa interpuesta tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de la relación jurídica de carácter laboral existente entre las partes, por medio de una decisión que contenga la declaración de derecho, que otorgue a las partes la certeza requerida sobre la situación de tercerización en los términos establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que ha mantenido la empresa desde que se inició sus servicios en el año 2007 como operador de producción, por lo que la acción de autos si tienen un interés concreto, que no es mas que, por medio de una decisión judicial se despeje la incertidumbre de si se ha estado en presencia o no de una relación jurídica de tercerización con la empresa demandada, lo cual guarda una vinculación estrecha con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia y de una clara fundamentación constitucional.
Que en la decisión apelada no hace el juez del a quo análisis alguno analizar que en la situación actual del trabajador no cabe ninguna otra acción que pueda accionar por prestaciones sociales pues no hay beneficios que se adeuden, pero que la sola inclusión en la nómina no es suficiente para satisfacer el interés actual.”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Ahora bien, oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia de apelación, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso versa sobre la negativa de la admisión de la acción mero declarativa incoada por el ciudadano YONN FRANK HERMOSO MUÑOZ contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. En este sentido, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes: El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (negrilla de este juzgado superior del trabajo)
1.- El primer aparte de la norma precedentemente transcrita, está referida a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. El Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.” (negrilla de este juzgado superior del trabajo)
2.- De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...) Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.) De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. (negrilla de este juzgado superior del trabajo)
3.- En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.
4.- En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)
5.- En torno a lo señalado por la recurrida, es apropiado y certero lo comentado por el Tratadista Hugo Alsina, cuando apunta: “dice Chiovenda; que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento”.
6.- Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la acción mero declarativa expuso:
´’La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.’”
7.- Tal y como lo indica la norma y sentencia transcritas ut supra, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, de manera que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
II.- En el presente caso, el ciudadano YONN FRANK HERMOSO MUÑOZ interpone acción mero declarativa de índole laboral contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A, a los fines que esta convenga o en su defecto sea condenada a reconocer que la relación jurídica del referido ciudadano con la demandada, para ejercer el cargo de Operador de Producción, bajo la firma de un contrato de prestación de servicios a tiempo indeterminado, “es de naturaleza laboral bajo la modalidad de TERCERIZACION”, de acuerdo con el contenido de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y su disposición transitoria primera. En este sentido, solicita el accionante que en razón a la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, sea declarado por esta vía judicial declarativa; que dicha relación laboral ha permanecido en el tiempo desde el 01 de octubre del año 2007, refiriendo que en la fecha indicada, ingresó a prestar servicios a favor de la accionada a través de un intermediario, denominado ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN OSISTECONSA, quien según sus dichos es la encargada de procesar y elaborar vinagre de alcohol pasteurizado que comercializa la marca MAVESA, la cual a su vez produce los productos finalmente comercializado para su venta por la demandada, toda vez que la empresa accionada mantiene la intención fraudulenta de pretender desconocer la verdadera situación jurídica que dio lugar a la suscripción del contrato de trabajo a tiempo indeterminado en referencia, con el perjuicio al trabajador del desconocimiento del tiempo de servicios prestado a favor de la empresa accionada a través de la empresa intermediaria, ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN OSISTECONSA.
1.- En este sentido, esta Alzada considera oportuno señalar con fines meramente ilustrativos y referenciales, que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 07 de mayo de 2012, incorporar a la presente decisión el contenido de sus artículos 47 y 48, así como su disposición transitoria primera, los cuales establecen lo relativo a la tercerización y su prohibición expresa, en los siguientes términos:
Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.
Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
Disposiciones Transitorias
Primera. En un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de ésta Ley, los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella, y se incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras tercerizados. Durante dicho lapso y hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización gozarán de inamovilidad laboral, y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus servicios.
2.- De acuerdo al contenido de las referidas disposiciones legales, los patronos a partir de la promulgación de la ley, cumplirán con los trabajadores todas las obligaciones derivadas de la relación laboral e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores tercerizados, vale decir, aquellos trabajadores que prestan servicios a la entidad de trabajo en la ejecución de obras, servicios o actividades a través de intermediarios o intermediarias, que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, siempre que tales servicios u obras estén relacionados de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma. En tal sentido, los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos en caso de simulación o fraude laboral, quedando prohibida expresamente la práctica de la tercerización, obligando además a las empresas contratantes, a absorber a los trabajadores tercerizados reconociendo sus derechos laborales como si se tratara de una misma relación laboral.
3.- Así pues, vista la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa, observa quien decide, que cuando los accionante por la vía de acciones mera declarativas, de manera veraz hacen los señalamiento propios a su pretensión, es decir, la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; todo lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de mera declaración, tiene que estar sujeta única y exclusivamente, a revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, establecido en la norma adjetiva correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- En este sentido, observa quien decide luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que efectivamente se ha generado al trabajador una gran incertidumbre sobre la existencia o no de un derecho al “tiempo o antigüedad efectiva de la prestación de servicios” que bien, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades de ley, pudiera ser resuelto con la presente mero declarativa, que permita establecer a través de un contradictorio si estamos o no en presencia de los parámetros o presupuestos de hecho señalados en el mencionado artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y así establecer, efectivamente, si se trata, o no se trata. de un trabajador tercerizado donde la empresa ha procedido en su contrato a tiempo indeterminado a desconocer en fraude a la ley la existencia de una relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- En este sentido, es preciso destacar que en cuanto al derecho que tienen los ciudadanos a acceder a los órganos de justicia para ejercer a plenitud los derechos que le asisten de acuerdo a la ley, aplicable para resolver la presente causa, la Sala Constitucional como máximo intérprete y garante del texto constitucional ha señalado que, el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“…Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre)…”
6.- Precisado lo anterior, la propia Sala Constitucional, ha establecido que en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de acción mero declarativa a la existencia de otras vías de reclamación judicial o administrativas a futuro, motivo por el cual esta Alzada, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, y en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que el Tribunal de la Primera Instancia proceda con la admisión de la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.
7.- Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad y competencia para que los tribunales en materia laboral, pueda conocer y decidir, respecto de las acciones mero declarativas en la jurisdicción laboral, están regida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo artículos 29, 30 y 123, eiusdem, y ante este escenario jurídico; de allí, se aprecia la pertinencia en señalar que la demanda judicial es de ordinario, el acto constitutivo de la relación procesal, a lo que el autor italiano José Chiovenda, identifica como: la demanda es “(…) el acto con el cual afirmando existente una voluntad concreta de ley, positiva o negativa, favorable al que insta, invoca éste el órgano del Estado para que actúe tal voluntad (…)” La demanda, de conformidad con el tenor del artículo in comento, debe presentarse en principio y salvo casos excepcionales por escrito; además debe cumplir con una serie de requisitos de forma, los cuales son necesarios para la admisión de la demanda y para la continuación del procedimiento, y cumplidos los requisitos para su admisibilidad, los cuales son taxativos, necesariamente deben ser admitidos, todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva; y es por esto, que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que los jueces en sus sentencias prestan la tutela judicial efectiva a la parte demandante, aun cuando sus decisiones sean contrarias a la pretensiones esgrimidas por ésta, y al mismo tiempo tienen el deber de garantizar tan fundamental derecho a quien o quienes figuren como parte demandada, por corresponderles también su ejercicio;
8.- En este sentido, la Sala Constitucional del TSJ, profirió lo siguiente:
“El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”.
9.- Así, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención del principio de favorecimiento de la acción o principio pro actione, conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, a ser enjuiciado con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia dictada de forma oportuna, deben interpretarse los requisitos procesales relativos a la admisibilidad en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado MARIANO GIANNANTONIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.313, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de la Primera Instancia proceda a la ADMISIÓN de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano YONN FRANK HERMOSO MUÑOZ contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A., partes identificadas a los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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