REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Lunes veintiocho (28) de septiembre de 2015
205 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-001061
Asunto Principal Nº AP21-S-2015-001482

PARTE OFERENTE: GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12-06-1995, bajo el N° 67, tomo 234-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JUAN CARLOS PRINCE, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 57.053.

PARTE OFERIDA: MANUEL JESUS CASTELLANOS CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.939.775.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: NELSY CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 328.124.

ASUNTO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS PRINCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2015, dictada por el Juzgado (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS PRINCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha 06-7-2015, dictada por el Juzgado (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la solicitud de Oferta Real presentada por la empresa GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A., a favor del ciudadano MANUEL JESUS CASTELLANOS CHACON.

2.- Recibidos los autos en fecha 20-7-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se procedió a fijar la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA; para el día lunes veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015) a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte oferente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Visto que en fecha 02 de julio de 2015, el ciudadano MANUEL JESUS CASTELLANOS CHACÓN, cédula de identidad Nº V-13.939.775, parte oferida debidamente asistido por la abogada Nelsy Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 238.124, y el abogado Juan Carlos Prince, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nº 57.053, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACÉUTICA, C.A., suscriben una transacción y solicitan su homologación; este Juzgado, estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a pronunciarse al respecto observando que: En materia laboral, el ordenamiento jurídico en su conjunto, está integrado por normas protectoras o proteccionistas de los trabajadores y trabajadoras, siendo el Principio Protector no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo; de allí que el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…) 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad; (…)”. De allí que, si se parte de la afirmación que las normas laborales son en sí mismas tuitivas pues persiguen resguardar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, se comprende entonces que la protección de los mismos debe ajustarse necesariamente a los postulados contenidos en los artículos 87 al 97 de la Carta Fundamental, a todo el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a las demás normas laborales vigentes. Son tales postulados los que deben también ser garantizados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del proceso laboral que ella regula, o lo que es lo mismo, mediante la aplicación de las normas protectoras ya previstas por el Derecho Sustantivo del Trabajo, esto es, el conjunto de normas mínimas, generalmente de orden público e irrenunciables, destinadas a proteger a los trabajadores y trabajadoras. Pues bien, aunque las normas protectoras de los trabajadores y trabajadoras ya se encuentran consagradas suficientemente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás normas laborales vigentes, como quiera que el Derecho Sustantivo del Trabajo y el Derecho Procesal del Trabajo, se encuentran íntimamente relacionados, es indudable que ciertas normas procedimentales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denotan una inocultable finalidad protectora que los ampara, al disponer por ejemplo, el deber de los Jueces de intervenir activamente en el proceso conforme a la naturaleza especial de los derechos protegidos -dado el carácter tutelar de las leyes sociales dictadas para favorecer a los trabajadores y la irrenunciabilidad de los derechos de éstos-, con el propósito de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance -artículo 5-. Ahora bien, en el caso que nos ocupa ambas partes celebraron un acuerdo transaccional con ocasión de un procedimiento de oferta real de pago; sobre el particular importa destacar que mediante sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014 (Asunto AP21-R-2014-001607), el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, estableció lo siguiente: “(…) Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-(…) Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.- Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece”.- En tal sentido, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, atendiendo a las consideraciones realizadas precedentemente, y asumiendo el criterio establecido por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Laboral, respecto a las transacciones presentadas en el procedimiento de oferta real de pago, a los fines de garantizar la irrenunciabilidad de los derechos laborales de rango constitucional, NIEGA la solicitud de homologación de la transacción presentada en fecha 02 de julio de 2015, por los motivos expresados supra, y así se establece. No obstante lo anterior, este Tribunal deja constancia que en el presente procedimiento de oferta real de pago, la parte oferente -a través de su apoderado judicial-, realizó un pago a la parte oferida, por la cantidad de cien mil novecientos doce bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 100.912,84) -ver folio 14 del expediente…”.

En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada pasa a conocer y pronunciarse sobre el puntos apelados, referidos a verificar si la decisión dictada por el Tribunal (18°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de este circuito Judicial, se encuentra ajustada a derecho.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó:

“…Que su apelación es contra del auto que niega la homologación de una transacción presentada por las partes, ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, toda vez que estamos en contra de lo plasmado en la decisión que se apela, por cuanto acudimos ante esta jurisdicción haciendo uso de un procedimiento que consideramos valido, se hizo por que en la dinámica de la relación de trabajo con el ciudadano Castellano se presentaron diferencias, con ocasión a los componentes de su liquidación, como consecuencia de ello acudimos a la jurisdicción laboral, se presentan dudas y discusiones del contenido de esa liquidación y finalmente al llegar a un acuerdo sobre esos puntos controversiales o dudosos lo plasmamos en un escrito que se denomina transacción judicial, por que consideramos que forma parte de un mecanismo de auto composición procesal en un proceso judicial, por lo tanto desarrollamos en el proceso de esa transacción, se relaciona, se detalla se describe cuales fueron los puntos donde se plantearon dudas, los puntos donde se considero que había un litigio o una discusión por duda en cuanto a su calidad o cantidad para luego plasmar las dos partes lo que se consideraba que era el resultado final, con un mecanismo para evitar que se presentara algún tipo de conflicto mas allá, y con el fin de obtener la homologación y la cosa de fuerza de juzgada…”.

CAPITULO SEGUNDO
Consideraciones para decidir.

I.- Para el análisis y fundamentación del presente fallo, se hace necesario la plena identificación de ciertas instituciones jurídico procesales, inherentes a la transacción en materia laboral, solicitad dentro de un procedimiento de oferta real de pago. Inicialmente identificamos lo relativo a la transacción en sus diferentes modalidades, A tales efectos se señala que la normativa adjetiva civil, establece lo siguiente: Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

1.- En la misma orientación, el Código Civil de Venezuela, establece en sus artículos: 1713, 1714, 1715, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720, 1721, 1722, y 1723; elementos y especificaciones legales, que permiten inferir lo siguiente: la definición de transacción del Art. 1.713, del Código Civil, se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Advierte este juzgador, que la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

2.- Afirma de manera inequívoca la Doctrina Patria, que la transacción equivalente a la sentencia, ya ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció: “...Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada." Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución." Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

3.- Sin embargo, la Doctrina también ha referido, que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:

“...(Omissis) Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)”.

4.- Igualmente, destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.

5.- De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.
II.- Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.

1.- De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló:

“debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los art. 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”.

2.- Aprecia este juzgador, la necesidad de destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición. 6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

3.- El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:

“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

4.- De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”.

III.- Ahora bien, teniendo identificado jurídicamente lo referente, a las transacciones, y específicamente a las transacciones en materia laboral, habida cuenta que la transacción objeto del presente recurso se ubica dentro de un procedimiento excepcional del proceso laboral venezolano, verificamos a continuación los requisitos para la validez de la oferta real de pago y el depósito subsiguiente dentro de la Jurisdicción Laboral Venezolana, no esta previsto en el ordenamiento laboral; sin embargo, en consideración al artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visualizamos el contenido de las siguientes normas legales.

1.- El Código Civil preceptúa:

Artículo 1306: Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

A.- Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al respecto, dispone:

Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Artículo 825: Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.

2.- Ha fijado la doctrina de la Sala Constitucional, que si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida. (Resaltado de este juzgador)

3.- Asimismo, ha establecido la citada Sala Constitucional, tampoco puede dársele validez a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se verifique de forma indubitada su existencia, pues, la decisión al respecto sólo compete al órgano jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de donde ésta hubiese surgido, pues, de lo contrario, pudiese ocasionarse una violación a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de alguno de los justiciables, debido a que el proceso donde se ventile la relación sustancial tendrá mayor garantía para la alegación, contradicción, pruebas y conclusiones que aquél donde se dilucide la validez de una oferta real de pago. (Resaltado de este juzgador)

4.- La Sala de Casación Civil, asumió un criterio también acogido por la Constitucional, donde establece que: “en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez”. (Negrilla, y subrayado de este juzgador). Así, en dicho fallo, la referida Sala sostuvo:

(sic) “…el Juez en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil. De allí que, no le sea dable examinar cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa”. (Resaltado de este juzgador)

IV.- En cuanto a la oferta de pago en materia laboral, no esta considerada en el ordenamiento laboral, no obstante, a través de la Doctrina de la Sala de Casación Social, ésta ha sido considerada como una vía pertinente utilizables por las entidades de trabajo, a los fines de evitar la mora en el pago de las acreencias del trabajador. No pudiendo, en ningún escenario, desarrollarse los juicios ordinarios, derivados del rechazo de la oferta real de pago, previsto en ordenamiento civil vigente. Vale decir, solo sería posible en materia laboral, el ofrecimiento de sumas adeudadas a los trabajadores a los fines de interrumpir la mora, y no como una vía para finiquitar el pago de las indemnizaciones y demás de los derechos laborales, los cuales son irrenunciables por demás. ASI SE ESTABLECE.

1.- Ratificando sus anteriores criterios la sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-03-2015, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Textiles Gams, C.A., contra la sentencia de 25-7-2013, d el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, de 6-6-2013, que se abstuvo de impartirle la homologación al acuerdo celebrado entre las partes, en el Caso de la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A., ahora denominada OVEJITA, C.A. y, la ciudadana YADELY DEL CARMEN ÁLVAREZ OVIEDO, se manera determinante señaló lo siguiente:

“…No obstante ello, las partes pueden celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa y del proceso, lo que implica que no es necesario el agotamiento de todas las fases procesales para que sea viable la presentación de la misma. Adicionalmente, los jueces deben instar los medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, pero en ninguna norma se establece que los jueces deban homologar transacciones extrajudiciales. El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la transacción sólo se podrá realizar al término de la relación laboral, siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida”….

V.- En cuanto a la transacción laboral, presentada dentro de una oferta de pago, este juzgador se sujeta y asume la la doctrina vinculante que sobre estos particulares señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el pasado mes de marzo 2015. Bajo esta orientación jurídica, se infiere que dentro de un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, no previsto en la normativa especial laboral, pero utilizado través de la analogía, no puede dársele valor de cosa juzgada a una transacción laboral, presentada en un procedimiento de oferta de pago. Destaca este juzgador, que otorgarle valor de cosa juzgada a las transacciones laborales presentadas en un procedimiento de oferta real de pago, seria desnaturalizar la esencia de la oferta real de pago, ya que esta solo está concebida como una herramienta jurídica UTILIZABLE CUANDO EL ACREEDOR REHÚSA RECIBIR EL PAGO, y ante esta situación el deudor puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, destacando que los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. ASI SE ESTABLECE.

A.- Ante este escenario jurídico, no podemos utilizar el procedimiento especial de oferta de pago, de jurisdicción voluntaria, como un método atípico para finiquitar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores, constituidas por el pago de prestaciones sociales, y demás indemnizaciones derivadas de la relación laboral, insisto, las cuales son irrenunciables. Está clara la visión del legislador, cuando afirma que la oferta real de pago, solo está concebida como una herramienta jurídica utilizable cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, y ante esta situación el deudor puede obtener su liberación por medio la oferta; por tanto, resulta inentendible la existencia de un procedimiento de oferta real de pago, cuando no se evidencia que el acreedor se rehúsa a recibir el pago, lejos de estos, se evidencia lo contrario, ya que paralelamente y casi de inmediato a la presentación de la oferta de pago, surge un escrito transaccional firmado por el deudor y por el acreedor. Indistintamente de la apreciación de este juzgador, en torno a que la transacción laboral no tiene cabida dentro los procedimientos de oferta de pago; también se visualiza que la transacción laboral sobrevenida en un procedimiento de oferta de pago, es atípica y extraña, y pareciera una equivoca herramienta jurídico procesal, atentatoria del derecho a defensa, y al debido proceso, habida cuenta que legalmente no tiene cabida, ni entendimiento dentro de la jurisdicción laboral venezolana. ASI SE ESTABLECE.

B.- Bajo la óptica de las argumentaciones y señalamientos que anteceden, se observa que la juez del A quo procedió a negar la homologación de la referida transacción, bajo la argumentación de garantizar la irrenunciabilidad de los derechos laborales de rango constitucional; toda vez que lo que se busca y así se decide, es la garantía y defensa de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables, así como la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso. ASI SE DECIDE.

C.- En virtud de los razonamientos antes señalados, quien decide observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada, que la Jueza del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuó apegada a derecho, al negar la homologación de la referida transacción, en virtud de los derechos irrenunciables del trabajador. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

D- En consideración a lo antes expuesto, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS PRINCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha 06-7-2015, dictada por el Juzgado (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS PRINCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha 06-7-2015, dictada por el Juzgado (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).




Dr. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA
JUEZ



SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA