REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º.
ASUNTO AP21-R-2015-00057
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: la sociedad mercantil, “BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L.”; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha trece (13) de agosto de 1986; bajo el N°. 23, Tomo 41, A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.533.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN.
-I-
Tal recurso obedece al recurso a la acción de amparo que interpuesto la empresa “BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L.” empresa inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto del 1.986, bajo el No. 23, Tomo 41-A-Pro, debidamente representada por los profesionales del derecho JOSE LUIS RAMÍREZ y ROSARIO MORALES, abogadas en ejercicio, e inscritos en el INPRE bajo los Nos. 3.533 y 15.407 respectivamente, según consta de poder que cursa en autos en copia simple, contra la contra dictada el auto de fecha 06 de agosto de 2015 por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreto la ejecución del fallo voluntaria por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano MARIA ALEJANDRINA AMARICUA contra “BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L.”
II
ANTECEDENTES
El 29 de junio de 2015 el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreto la ejecución del fallo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano MARIA ALEJANDRINA AMARICUA contra “BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L.”
El 06 de agosto de 2015, el juzgado a quo, mediante auto niega la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada “BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L.”.
Contra la anterior decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de hecho por ante el Tribunal Superior Laboral de este circuito judicial.
El 10 de agosto de 2015, el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta la ejecución forzada.
El 11 de agosto de 2015, la representación de la parte demandada hoy accionante en amparo formaliza RECURSO DE HECHO, por ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el cual se le asigna el número AP21-R-2015-1262, el cual esta pendiente de decidir.
III
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El 04 de septiembre de 2015, la empresa mercantil “BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L.” empresa inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto del 1.986, bajo el No. 23, Tomo 41-A-Pro, debidamente representada por los profesionales del derecho JOSE LUIS RAMÍREZ y ROSARIO MORALES, abogadas en ejercicio, e inscritos en el INPRE bajo los Nos. 3.533 y 15.407 respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 06 de agosto de 2015 por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes argumentos:
Que el auto accionado el juez ejecutor DECRETO LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial, de fecha 28/10/2015, según consta en auto que se acompaña esta actuación, condenando como ha quedado establecido en este escrito a nuestra representadas a pagar conceptos excluidos y conceptos no demandados, y estado pendiente el recurso de hecho presentado en 11/08/2015, por la negativa de oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 29/07/2015, que decreto la ejecución voluntaria, auto que se acompaña a esta actuación, y ante este decreto de ejecución forzosa el cual determina que la situación jurídica de nuestra representada exista la amenaza inminente que se consolide un daño irreparable de materializarse el embargo decretado, que hace nugatorio el recurso de hecho presentado ante la amenaza inminente de la ejecución de un fallo donde se violan los derechos y garantías , violándose así el debido proceso que es una garantía constitucional.
Finalmente, solicitó que se decrete como medida cautelar innominada, y la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia ordenada mediante el auto de fecha 10/08/2015, auto que recurre en Amparo Constitucional, hasta tanto se decidan en forma definitiva los recursos de apelación y de hecho, y que la presente acción de amparo fuese admitida y declarada con lugar y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida.
IV
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido. En éste orden de ideas, en sentencia N° 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, determinó que inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
Consecuente con lo anterior, se establece con suma claridad que la competencia para conocer las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hecho social trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la medida cautelar innominada de suspensión inmediata del decreto de ejecución forzosa de fecha 10/08/2015, al respecto
Ahora bien, este Juzgado advierte que la acción de amparo fue interpuesta contra el auto dictado el 06 de agosto de 2015 por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, a decir de la accionante, le cercenó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al decretar la medida de embargo ejecutiva “…sin esperar los resultados de la apelación y del recurso de hecho interpuesto…”.
En tal sentido, esta Juzgado constató que para la fecha en que se interpuso la acción de amparo (04 de septiembre de 2015) se encontraban pendiente por decidir el recurso de hecho.
Así las cosas, de la demanda de amparo se desprende claramente que el auto objeto de la acción fue el dictado el 06 de agosto de 2015, que decretó el embargo ejecutivo sobre cantidades líquidas de dinero de la hoy accionante.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso estamos en presencia de un amparo ejercido contra las presuntas violaciones en la actuación judicial emanada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área en fecha 06 de agosto del 2015, la misma debe ser canalizada como una acción de amparo contra actuación judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Así se decide.
A la luz de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el presente caso nos encontramos que, contra la supuesta actuación lesiva proveniente del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área en fecha 06 de agosto del 2015, niega la apelación en razón de que considera que el auto dictado en fecha 29 de julio del presente es un auto de mero tramite, la empresa hoy accionante ante la negativa de apelación en fecha 06 de agosto del 2015, ejerció un recurso de hecho, que esta pendiente por ser decidido por ante el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Así pues, al existir un medio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, cuya falta de agotamiento, aunado a la ausencia de justificación válida para la escogencia del amparo (vid. sentencias números 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otros; 598/2013 del 22 de mayo de 2013, caso: “Trevi Cimentaciones C.A.”; entre otras), con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad que prevé el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Conforme a los argumentos que preceden, este Juzgado estima que la acción de amparo resulta inadmisible, con fundamento en la norma transcrita supra. Así se decide.
Visto el contenido de los autos expuestos anteriormente, esta Alzada estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra claramente la in admisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Con fundamento en lo anterior, este Juzgado aprecia que en el caso de autos ha operado la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la parte accionante ejerció recurso de hecho –en fecha 11 de agosto de 2015-, contra la decisión del mencionado Juzgado con lo cual utilizó las vías idóneas en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, siendo que ello constituyó, sin lugar a dudas, un primer motivo para la declaratoria de inadmisibilidad para la presente solicitud de amparo constitucional.
Se observa en el presente caso, que la parte actora no agotó, previamente al ejercicio de la presente solicitud de tutela constitucional, el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la apelación, ejercida por la hoy accionante en amparo siendo que dicho mecanismo impugnativo constituía, sin lugar a dudas, la vía judicial ordinaria para enervar la referida decisión judicial, tal como lo dispone el artículo 305 del C.P.C. aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Al respecto, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia nro. 1.496 de fecha 13 de agosto del 2001, las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”
En esta misma línea de criterio, la Sala Constitucional estableció en sentencia nro. 2.369 de fecha 23 de noviembre del 2001, lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la in admisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, in admitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
En consecuencia, y con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente que, desde esta perspectiva, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la parte actora acudiendo directamente al mecanismo excepcional del amparo, obviando que el ordenamiento jurídico coloca a su disposición una vía judicial ordinaria para la satisfacción de dicha pretensión, como lo es el recurso de hecho. Así se establece.-
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO:
La recurrente invoca y cita el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el principal requisito de procedencia es la violación o amenaza de que hasta tanto no se resuelva definitivamente la presente acción de amparo constitucional, ya que, de llevarse adelante los tramites de la ejecución, se estaría causándole a su representada lesiones en el orden patrimonial y moral de difícil reparación en su derechos. Por lo cual solicita que se adopte las providencias necesarias para que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Al respecto se observa:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” Al respecto nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, ha reiterado que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra. El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme, evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus sentencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.
Ha sido pacífica la jurisprudencia, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.). En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que los hechos que rodearon los alegatos formulados por la parte recurrente, se basan en señalar que con respecto al FUMUS BONI IURIS o la presunción del buen derecho que se reclama, se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el presente escrito, que demuestran que le asiste la razón en el presente caso. Ello por sí solo amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisoriamente, mientras dure el presente proceso. Con respecto al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica en si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, pues la recurrente estará obligada a cumplir con los actos administrativos ilegales e inconstitucional que han sido dictados por el Tribunal. Sin embargo, en el presente caso no quedó demostrado el peligro en la demora, dado que los daños alegados por la solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual y por consiguiente, injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior; en consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE
.
Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión medida cautelar de los efectos del auto recurrido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO : INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la empresa BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L. contra el auto dictado el 06 de agosto de 2015 por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área. SEGUNDO: SIN LUGAR La solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., a través de su apoderado judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA
ABG. ANA JULIA ARILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA JULIA ARILLA
ASUNTO: AP21-O-2015-000057
|