REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-000936


PARTE OFERENTE RECURRENTE: BAR RESTAURANT CASA CORTES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05-04-2002, bajo el N°:59, Tomo.24-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE RECURRENTE: GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 78.275.-

PARTE OFERIDA: JOSE CONSTANTINO VERGARA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-2.991.804.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA NO RECURRENTE: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Han subido a ésta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente recurrente, en contra de la negativa de homologación de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Primero (°11) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa Cortes, C.A., a favor del ciudadano José Vergara, anteriormente identificados.

Asimismo, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:

-CAPITULO I-
DE LA DECISIÓN APELADA

En el fallo recurrido de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Primero (°11) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, se estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: Atendiendo a la proliferación de procedimientos de “ofertas de pago” y sucesivas transacciones celebradas, una vez presentadas las mismas, por ante los Tribunales del Trabajo, en particular los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; resulta oportuno, por parte de este Despacho y en general, de la jurisdicción laboral, revisar y establecer la naturaleza de la “Oferta de Pago Laboral”, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales que imperan en la materia, siendo que, en las disposiciones adjetivas laborales no se encuentra prevista dicha figura.

SEGUNDO: Ahora bien, a tales fines, resulta oportuno traer a colación la sentencia, Nº 0753, de fecha 11 de junio de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que recoge ciertos criterios que se han sostenido respecto de la figura objeto de análisis, y de esta forma generar alguna orientación sobre el tema. De esta sentencia se puede extraer:

“…En efecto, la oferta real de pago y consignación representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora. Tal enunciación se desprende del contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, en este caso, por falta de aplicación, artículo 1.306 del Código Civil.
…/…
Es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y subrayado por el Tribunal)

De lo que se puede colegir, que efectivamente es válida la utilización de dicho mecanismo cuando el acreedor, en nuestro caso el trabajador, se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor (patrono) en mora; no obstante, con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común. Y así, continúa el fallo parcialmente transcrito, citando uno de data anterior:

“… Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.685 del 24 de octubre de 2006, caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la oferta real de pago en materia laboral, en los siguientes términos:

Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.
Por otro lado, es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión.

En este orden, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, esta Sala ha sostenido que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En este sentido, iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (Sentencia N° 2.313 del 18 de diciembre de 2006, caso: Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A.)…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Se destaca entonces el hecho de que, en todo momento se pretende salvaguardar, el derecho que tiene el débil jurídico, en este caso el trabajador, de intentar por vía del juicio ordinario laboral, el reclamo de cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que la integran, ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, entre otros; no debiendo el Juez, ante el cual se efectuó la oferta real, entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido, siendo que el procedimiento previsto en el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio; vale decir, que el procedimiento sólo debe cumplirse en la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia N° 2.104, de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la que entre otras cosas expresa:

“…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”

De más reciente data, el Juzgado Superior Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto signado con el Nº AP21-R-2015-000425, conociendo en apelación dictó fallo en fecha 06 de mayo de 2015, de cuyo contenido se aprecia una cita de un dictamen de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que reza:
“… Sobre la posibilidad de transar en asuntos de jurisdicción voluntaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

En sentencia Nº 2984 del 29 de noviembre de 2002 (Lerry Paúl Rubio Rosales en amparo), que: (i) La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena. (ii) En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la ejecución se inserta dentro del juicio ordinario. (iii) En los procesos no contenciosos, las partes pueden acordar negocios entre ellos, pero su incumplimiento no genera ejecución alguna contra ellos, en consecuencia, quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. (iv) El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar. (v) No es admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues, no obstante que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Concluyendo además, el referido Tribunal de alzada en que:

“… Del análisis de la institución de la oferta real y de las sentencias precedentes, se desprende que por ser la oferta de pago un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es posible la transacción; la oferta de pago en materia laboral, tiene un tratamiento y consideración distinto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que es posible para el deudor oferente acudir ante los tribunales laborales y ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, por prestaciones u otros conceptos laborales al término de la relación, cuando este se niega a recibirla o cuando no es posible su ubicación; el pago efectuado mediante una oferta de pago, no implica un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales...”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

De lo que en definitiva se puede concluir que, la auto composición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, por lo que siendo la “oferta de pago laboral” un procedimiento donde sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria; mal podría este Sentenciador impartir la homologación solicitada, al acuerdo transaccional presentado por las partes y así se establece.

TERCERO: Atendiendo a las consideraciones anteriores y a los criterios sustentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia y Juzgado Superior, que comparte y hace suyo este Tribunal, a la luz de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular el numeral 2.- del artículo 89; este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Niega la homologación, del acuerdo transaccional celebrado en el presente procedimiento de “Oferta de Pago Laboral”, instaurado por la entidad de trabajo BAR RESTAURANT CASA CORTES, C.A. a favor del ciudadano JOSE CONSTANTINO VERGARA GARCIA, quedando a salvo los derechos inherentes de las partes. Y así se decide…”

-CAPITULO II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte oferente fundamenta su apelación en lo siguiente: que la transacción presentada no violenta ningún derecho de los trabajadores, que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que presente apelación sea declarada con lugar.

-CAPÍTULO III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo sociedad mercantil Bar Restaurant Casa Cortes, C.A., en contra de la negativa de homologación de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Primero (°11) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, antes de decidir pasemos a revisar los distintos criterios que la Sala de Casación Social, que son fuentes del derecho conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en tal sentido encontramos que en cuanto al tema en referencia, dicha Sala Social mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló: que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral:

“…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…).

Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”.
(…).
Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 171, de fecha 10 de marzo de 2015, estableció respecto a la oferta real y sobre el punto que nos interesa, lo siguiente:

“….Para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto se cree necesaria la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil (s SCC n.° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso: “Giuseppe Iadisernia Terrigno vs Grupo AGC 2000, C.A.”) donde expuso, lo cual acoge esta Sala Constitucional, que, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez…”.

Al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

En relación a la Oferta Real, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15/03/2007 estableció: “…puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…”.

De igual forma, dicha Sala en sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…).

Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”.

En consonancia con los criterios anteriores, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convenimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.

Así mismo, el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

“Las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción Voluntaria no causan cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.

Como consecuencia de lo anterior, se indica que tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia de la oferta real de pago (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), en virtud que las mismas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional, en materia laboral, no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse contraría al orden publico, se vulnera el debido proceso. Así se establece.-

Por lo tanto, quien suscribe observa que la transacción, donde se acuerdan los derechos laborales de los trabajadores, pretendiendo la posterior homologación, lo cual le da valor de cosa juzgada, pues en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.-

En el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al extrabajador por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debían pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del extrabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, pues como se dijo, en este caso el patrono (entidad de trabajo) solo activa la oferta real en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y mal puede entonces este Tribunal Superior homologar como Transacción el escrito presentado por las partes, que devine de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real, donde no se puede otorgar el carácter de cosa juzgada. Así se establece.-

Vista así las cosas, y dentro de los límites de la competencia laboral, siempre bajo el argumento de la voluntad común de manifestación de voluntades, con el fin de precaver futuro litigio, por cuanto se observa con suma preocupación que se ve desnaturalizado el fin fundamental y limitado de la Institución bajo análisis, es decir, el límite del proceso voluntario de ofertar el pago de una cantidad que el patrono considera insoluta y cuyo pago se genera por la contumacia del trabajador –lo que no se evidencia en el caso de marras-, por lo cual a los solos fines de que se corte el transcurso del tiempo para los efectos de los intereses de mora e indexación, como fue precisado por la propia Sala Social en la última decisión, se hace improcedente el sustanciar y homologar una fase de autocomposición procesal laboral, existiendo la vía en sede administrativa.

Aunado a lo anteriormente establecido, considera quien aquí juzga necesario traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, el cual establece lo siguiente:

“…Articulo 19.- “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una situación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun, cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales…”

Del cual se desprende la obligación que se impone a los jueces y funcionarios laborales en sede administrativa a tutelar la Garantía Constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, determinando que no son los Jueces simples espectadores de las declaraciones que las partes realicen en busca de la auto composición de la litis; La propia norma señala que incluso aun con la manifestación de aceptación de la trabajadora, no bastaría para obligar al Juez a homologar una transacción o convenio, dado que el Juez al considerar que esta en peligro el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, no tiene la obligación de aprobar acuerdo transaccional alguno, lo cual se encuentra establecido en el artículo 89 numeral 2 de nuestra carta magna, el cual comprende la garantía, preservación y la obligación que tienen todos los Tribunales de la Republica de proteger y velar por el fiel cumplimiento del principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales.

“…Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”

En primer lugar y en procura de una solución ajustada a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, es importante destacar, que a los derechos de carácter laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello, en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la clase trabajadora respecto a los que dirigen los factores de producción, se trata entonces de una garantía que el Estado otorga a un sector social cuya debilidad económica pudiera dar cabida a practicas injustas, y por tanto, se protege a dicho sector - los trabajadores- de la posibilidad del despojo de sus derechos, apoyándose en la real fuerza que detenta quien posee los factores de producción.

La transacción en materia laboral por razones de carácter social esta rodeada de mayores formalismos y requisitos que lo exigido en otros ámbitos. En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad manifestada por el trabajador, haciendo rodear a las expresiones de éste con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la transacción en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación, constituyen modos de auto composición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso. Ahora bien, por razones de carácter social, la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado (Art. 19 LOTTT). En este sentido, el proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que brinde a las partes, las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo una motivación de carácter pecuniario la que las lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.

Ahora bien, de una revisión del escrito transaccional presentado en fecha 09 de junio de 2015 (ff. 12 al 16), no se puede evidenciar una relación circunstanciada de los hechos, que permitan dilucidar la verdadera concesión de derechos dudosos o discutidos, es decir, no se desprende de las cláusulas con exactitud los derechos laborales, así como las cantidades sobre las cuales el oferido manifestó no estar de acuerdo en la Oferta Real de Pago consignada en fecha 28 de mayo de 2015; tampoco se puede desprender del escrito presentado, la expectativa legal devenida de los conceptos que embargan la relación de trabajo, no existiendo entonces elementos de convicción que permitan dilucidar la verdadera existencia de un acuerdo transaccional, es decir, no se evidencian los montos por cada concepto derivado de la relación laboral, en base a los cuales se llegó a un acuerdo, razón por la que resulta imposible para este juzgado verificar que la parte oferida no esté renunciando a derecho alguno, de los que le asisten por su condición de trabajador, lo cual a todas luces permite dilucidar la inexistencia de las fuentes de divergencias que debieron ser especificadas por cada una de las partes en la suscripción de la transacción, con el fin de identificar los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que permitieran a los suscribientes hacer reciprocas concesiones con el fin de precaver una futura controversia, razón por la cual es forzoso para esta Alzada concluir que el escrito presentado por las partes no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y tutelar así el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales contenido en el articulo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se niega la homologación solicitada. Así se decide.-

Así, atendiendo a la sentencia supra transcrita, y a lo expuesto en la presente decisión y verificado que en el caso bajo estudio se pretende la homologación de una transacción contentiva de conceptos laborales celebrada extrajudicialmente, este Tribunal, declara sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte oferente antes identificada. Así se decide.-

-CAPITULO IV-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente recurrente contra la decisión de fecha (16) de junio de dos mil quince (2015) dictada por el Juzgado (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ SUPLENTE,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,


ABG. GENESIS URBINA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. GENESIS URBINA
ASUNTO: AP21-R-2015-000936