REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5to) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, (17) de septiembre de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE N° AP21-L-2015-00654
Han subido a esta alzada por distribución de fecha 14/08/2015 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte oferente contra la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/04/2015, en el procedimiento de Oferta Real de Pago iniciado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE LA HACIENDA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Aragua en fecha 31 de mayo de 2.006, bajo el N° 06, Tomo 37-A, Pro, a favor del ciudadano ERIC GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.364.944.
ANTECEDENTES PROCESALES
Los abogados MANUEL SALAS A. y KATHERINE VALERA ambos e inscritos en el IPSA Nos. 67.084 y 213.257, respectivamente quienes manifesarón ser apoderado judicial de la parte oferente, CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE LA HACIENDA, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Oferta Real de Pago, a favor del ciudadano ERIC GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.364.944.
; correspondiéndole por acto de distribución su conocimiento al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión y sustanciación; posteriormente el Juzgado Sustanciador; En fecha 23/04/2015 el juzgado a quo lo dio por recibido, y en fecha 27 de abril del 2015, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas emitió decisión en la que se declaró que declina la competente por el territorio para darle trámite a la oferta real de pago presentada, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua; en fecha 30/04/2015 la representación judicial de la parte oferente, abogado KATHERINE VALERA IPSA N° 213.257 interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 27/04/2015 el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial; correspondiéndole a éste Juzgado Superior el conocimiento de dicho Recurso de Apelación; En fecha 07/08/2015 ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que en un lapso no mayor a tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo del presente expediente de cumplimiento a lo establecido en el articulo 71 de Código de Procedimiento Civil (en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en el cual se establece que “…El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior…” En fecha:12/08/2015 el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial remite mediante oficio a este Tribunal Quinto Superior, por declinación de competencia quien en fecha: 14/08/2015 este juzgado dio por recibido el presente recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación presentado por la parte oferente, actora, en los siguientes términos:
En primer término, considera conveniente quien aquí juzga traer a colación lo decidido por el A quo, en los siguientes términos:
Visto el recurso de apelación intentado por la parte oferente en fecha 30/04/2015, contra la decisión de fecha 27/04/2015,y por cuanto la misma es sobre la competencia de este Juzgado, por razón del territorio, se oye el Recurso de regulación de Competencia y se ordena la remisión del presente expediente en su estado original y mediante oficio, a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, previa distribución a través de la Coordinación de Secretarios y Asistentes. Librse Oficios.-
Así las cosas, pasemos a revisar cuales es la figura jurídica que contempla la regulación de competencia dicho recurso está previsto en los artículos 69 y 71 el Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Ahora bien, revisemos el criterio jurisprudencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), la cual señaló:
“Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada”
Igualmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 71 de fecha 08/07/2008, estableció que:
(…).cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia del Tribunal por medio de la cual éste se pronuncie sobre su competencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia declarativa de la incompetencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según lo que dispone la última de las normas mencionadas, “[e]l juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”. En esta segunda vía para la activación del mecanismo de la regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante la solicitud de regulación haya sido dictada por un “Tribunal Superior” (Vid.: artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil)…”.
Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de Casación Civil , la Sala de Casación Social y Sala Plena respectivamente, han sentado que el órgano jurisdiccional llamado a conocer de un recurso interpuesto tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido.
En el presente caso no tenía la parte oferente el recurso de apelación, sino el de regulación de competencia, en casos como el de autos, se debe negar dicha apelación. Observa este Sentenciador, que el recurso de apelación ejercido por la parte oferente, no era el recurso idóneo para el caso específico el cual versa sobre la declinatoria de competencia por parte del a quo. Si analizamos, a la luz del presente caso concreto, el primero de los requisitos formales de la apelación, tenemos que está referido a la interposición, por parte del sujeto procesal que se acredita el agravio; siendo que el régimen de los recursos y las instancias es de estricto orden público, por estar regulado por normas de carácter imperativo, es decir, deben ser acatados los requisitos de procedencia, no siendo posible el relajar las formalidades establecidas en la ley, el agravio, la interposición oportuna, y en principio, la condición de parte en el proceso (excepciones de los terceros afectados dentro de los parámetros de ley); por lo que, a menos que estemos ante los supuestos de consultas obligatorias en los casos contra la República, como instituto de finalidad similar, que abarca la revisión y un control sobre la actividad del juez inferior aún sin pedido de parte, los jueces no pueden entender impugnada (apelada) una decisión si no existe efectivamente la manifestación expresa e inequívoca de la parte presuntamente afectada de apelar de la misma, por cuanto tal actuar subvierte el orden procesal. ASI SE ESTABLECE.-
En tal sentido, al no haber la parte oferente como establece el legislador, solicitado la regulación competencia lo procedente era no oír la apelación, en razón de que el accionante tenía que impugnar la decisión mediante el recurso de regulación de la competencia. Así se decide.
En razón, de que cada vía impugnativa esta sujeta al cumplimiento de los Presupuestos objetivos y subjetivos, requeridos por la ley como requisito de proponibilidad; formalidades estas que en algunos países, incluso entre nosotros en materia de recursos administrativos en sede administrativa, dichas formalidades se ven flexibilizadas legalmente, a través de lo que se conoce como el Principio de la Canjeabilidad (fungibilidad) del recurso, en virtud del cual se desarrollan los postulados sobre la posibilidad del canje, en base a la verdadera intención del impugnante, es decir, que se interponga un recurso queriéndose oponer otro, para lo cual se debe claramente deducir dicha intención de la propia impugnación. Tal principio, desarrollado en Venezuela, solo en Recursos ejercidos en Sede Administrativa, se conoce como “Irrelevancia del error en la calificación del Recurso por parte del recurrente”, siendo indispensable para su procedencia, siempre y cuando se deduzca su verdadero carácter del escrito impugnativo; lo cual se conoce en doctrina administrativa como la Regla de la informalidad del procedimiento.
Finalmente, en sede judicial ordinaria, inclusive la especial laboral, la materia de los medios impugnativos se rige por los Presupuestos Objetivos y Subjetivos para el ejercicio del Recurso ordinario o Extraordinario, no siendo aplicable el Principio de la Canjeabilidad del medio impugnativo, en este supuesto específico no es posible entender la apelación ejercida por la parte oferente como una solicitud de regulación de competencia, por cuanto tal deducción, produciría un quebrantamiento de las formas esenciales, siendo que de la diligencia de apelación presentada, no se desprende la manifestación expresa e inequívoca de la parte interesada de solicitar la respectiva regulación de competencia prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil siendo improcedente el canje de la vía recursiva, como garantía constitucional, y de escrito orden público. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente contra la decisión de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de Oferta Real de Pago iniciado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE LA HACIENDA, C.A.,a favor del ciudadano ERIC GONZALEZ, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a la parte recurrente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
ABG. GENESIS URIBE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GENESIS URIBE
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