REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º.
ASUNTO AP21-R-2015-0001067
DEMANDANTE: ciudadana YAMILET QUEVEDO, identificada con la cédula de identidad No. V-15.588.703, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Otoniel Pautt, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 154.755, según consta de instrumento poder que cursa en autos.
MOTIVO: INVALIDACIÓN de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de Junio de 2015
Visto el escrito presentado por la ciudadana YAMILET DEL VALLE QUEVEDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No V- 15.588.703, debidamente asistida por el profesional del derecho asistido abogado Otoniel Pautt, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 154.755, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Tal como se señala en el escrito presentado ante este Tribunal, el objeto de la pretensión es “…La invalidación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a mí cargo sin establecer el número de expediente, en fecha 25 de junio del 2015, mediante el cual confirma la decisión apelada, vale decir, el acuerdo transaccional homologado por el Juzgado (35) Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,…”
ANTECEDENTES PROCESALES
Resumen de la relación de los fundamentos del presente recurso de invalidación los cuales señala:
Que en fecha 20 de abril del 2015, el abogado José Vicente Haro Villagómez, inscrito den el INPRE bajo el No. 118.083, interpuso indebidamente demanda laboral por cobro de prestaciones sociales contra la comunidad “Residencias Terrazas del Avila”, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Especial para la dignificación de trabajadoras y Trabajadores Residenciales no habiendo manifestado nunca a dicho abogado su voluntad de demandar a la empresa “RESIDENCIAS AVILA 20”.
Que lo que realmente quería era demandar al ciudadano ROCHE ZARAIN JAVIER, identificado con la cédula de identidad No. V.- 6.949.156, por acoso laboral.
Que el abogado José Vicente Haro Villagómez incumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no mencionó los datos concernientes a la denominación de la persona jurídica RESIDENCIAS AVILA 20.
Que no se le notifico para la audiencia oral de apelación celebrada en fecha 19/06/2015, llevada a cabo.
Que en fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado Quinto Superior dictó la sentencia objeto del presente Recurso de Invalidación que ahora interpongo, con el fin de que se anule todo lo actuado en autos y se declare inexistente el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara indebidamente el abogado JOSÉ VICENTE HARO contra según se lee la cual se cita y así lo manifiesta en su escrito “mi patrono”.
Así mismo solicita una medida cautelar innominada de suspensión de efecto de la sentencia objeto del recurso de invalidación.
En la relación de los hechos, no procede el demandante a transcribir los números de expediente ni los extractos de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 25 de junio de 2015.
En el petitorio el demandante señala que:
Por todo lo expuesto que se admita, sustancie y declare con lugar, el presente recurso de invalidación y anule todo lo actuado en el proceso, delcarando inexistente la demanda laboral de autos. Segundo que de conformidad con el artículo 17 del Código Procesal Civil, pide al ciudadano juez, que tome las medidas necesarias establecidas en la ley, así mismo solicita la notificación de los ciudadanos ROCHE ZERAIN JAVIER y JOSE VECENTE HARO y solicito del tribunal que, en la sentencia a dictarse, se declare la nulidad de todo lo actuado sentencia como consecuencia de haberse pronunciado en un proceso inexistente, en virtud del fraude procesal que provocó un juicio donde no se citó a mi persona como uno de los integrantes del documento cuya anulación se pretendió.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, para el entendimiento de la situación planteada y su resolución es necesario hacer un sumario resumen de las actuaciones procesales en la presente causa:
- En fecha 06 de julio de 2015 es presentada demanda de recurso de invalidación, el cual se
- En fecha 16 de julio de 2015 es presentada demanda de recurso de invalidación, se procede a
Tramitar en cuaderno separado.
- En fecha 28 de julio de 2015 este Juzgado dicta auto de despacho saneador, en el cual le solicita a la parte accionante que indique cual de los supuestos establecidos en el artículo 328 y sus numerales del Código de Procedimiento Civil solicita su aplicación, a tal efecto se ordeno su notificación.
- En fecha: 03 de agosto del 2015, mediante diligencia la representación de la parte accionante indica que el presente recurso de invalidación es por la norma contenida en el ordinal 1 del artículo 328 del Código.
Ahora bien, para decidir la presente causa debemos revisar el contenido
de la norma que establece el Recurso de Invalidación que se encuentra establecido en el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que:
Art. 327: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tanga fuerza de tal.”
Art. 329: “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiera dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.”
En relación al recurso de invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 448 del 17 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
“La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, esta Sala en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Caso: Elba Margarita Tovar Páez, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso. (…Omissis…)
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:
“...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...”.
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala)
En lo referente a las sentencias contra las cuales procede la invalidación, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, Caso: Nelson Guillermo Colina Medina, contra la decisión de fecha 30 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dejó establecido lo siguiente
“…Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:
“...Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”.
Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto:
“...Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal...”.
En el caso bajo estudio, se observa que el presente recurso de invalidación se interpone ante un Juzgado Superior que declaro según lo manifiesta el desistimiento del recurso ejercido por la propia parte accionante, lo cual claramente no es el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, como lo establece el contenido del artículo 327 del Código del Procedimiento Civil.
De lo anterior se colige que la invalidación debe ser propuesta contra la sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “ las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firme, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la invalidación viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
(…omissis…)
Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub-iudice, de los extractos del libelo de demanda precedentemente trascrito, que el presente juicio de invalidación se intentó contra el fallo de fecha 28 de julio de 2015, dictado por este Juzgado, sin establecer el número de expediente, el cual declaro el desistimiento de una apelación ejercida por la propia parte actora y confirma una decisión dictada por el juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
Se observa que contra dicha sentencia lo que se debió es vejecer el recurso de control de legalidad.
Lo que lleva a determina que la sentencia a invalidar sería, en todo caso, la proferida por el ad quem, es decir el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circuito Judicial, ello en virtud de que es la sentencia la que se encuentra definitivamente firme y con carácter de sentencia ejecutoriada.
De modo que, en el sub iudice se pueden constatar dos situaciones, la primera de ellas, que el hoy solicitante intentó la invalidación contra la sentencia proferida en primera instancia, y la segunda, que la decisión contra la cual debió intentarse la invalidación era la dictada en segunda instancia, pues esta era la que tendría el carácter de sentencia ejecutoriada. Así se establece.-
Pues conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, la invalidación debió ser propuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circuito Judicial, ello en virtud de que es la sentencia la que se encuentra definitivamente firme y con carácter de sentencia ejecutoriada, que es la que se encuentra definitivamente firme y con carácter de sentencia ejecutoriada, y no en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de julio de 2015, tal y como lo hizo la parte actora. Asi se establece.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental sobre cual se debía interponer el presente recuro de invalidación conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de este Juzgado y conforme a lo antes expuesto, la demanda planteada por la parte actora resulta sin lugar la demanda por invalidación.
Finalmente vista la demanda y revisados los anteriores criterio jurisprudencial, el cual es ampliamente aplicado por este Tribunal, se puede concluir que, en primer lugar que la invalidación es un juicio autónomo e independiente, en segundo lugar, que va dirigido a obtener la revocación de sentencias con autoridad de cosa juzgada o cualquier acto que tenga fuerza de tal o como lo señala el artículo 327 “contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”, en tercer lugar, que se torna contraria a derecho y en consecuencia inadmisible la demanda de invalidación presentada contra la sentencia que no sea la ejecutoria, tal como se evidencia de los hechos señalados por la propia parte solicitante, en consecuencia se declarar inadmisible la demanda que por invalidación se intentara en contra de una sentencia que dicto el desistimiento del recurso intentado por la propia parte recurrente, la cual se encuentra definitiva firme. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que, la presente demanda de invalidación al ser propuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2008, se torna contraria al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, la misma debe ser, como efectivamente lo será, declarada inadmisible. Así se decide.-
Considera en definitiva esta Alzada, que más allá de lo argumentado por el solicitante en la situación bajo examen, ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito, apreciándose que el daño que pudiera producirle la ejecución inmediata del acto objeto de impugnación, escapa a la inminencia de daño requerida por el artículo 587 y 586 del vigente Código de Procedimiento Civil, resultando infundada la denuncia de daño irreparable inminente. Así se declara.
Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis del otro supuesto de procedencia relativo al fumus boni iuris, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en este fallo. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara sin lugar la suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Invalidación que incoara la ciudadana YAMILET QUEVEDO, identificada con la cédula de identidad No. V-15.588.703 ejercido por la representación de la parte recurrente antes identificado en contra de la decisión de fecha (25) de junio de dos mil quince (2015), emanada de este Juzgado Superior. SEGUNDO: Inamisible el recurso de invalidación propuesto contra una sentencia que declara el desistimiento del recurso de apelación dictada por este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de suspensión de efectos efectuada. CUARTO: No hay condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la L.O.P.T.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE
ASUNTO: AP21-R-2015-0001067
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