REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).

205º y 156º.

ASUNTO AP21-R-2015-001292


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: LUIS ANTONIO HERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 8.538.281.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: DIOGENES CELTA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 13.720.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., Corporación propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, creada por el Estado venezolano en el año 1975, en cumplimiento de la Ley Orgánica que Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de Hidrocarburos (Ley de Nacionalización).
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No constituyo apoderado alguno
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, el 18 de agosto de 2015, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 8.538.281, en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S. A., Corporación propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, creada por el Estado venezolano en el año 1975, en cumplimiento de la Ley Orgánica que Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de Hidrocarburos (Ley de Nacionalización).
Estando en la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados.

En vista de que la parte solicitante del amparo constitucional solicita del presunto agraviante el pago de sus sueldos dejados de percibir, desde el momento en que fueron suspendido dichos pagos, hasta la fecha en que deba seguir de reposo y posteriormente a su reintegro a sus labores, junto con las demás remuneraciones o aumentos si los hubiera; el reintegro al sistema de seguridad social y cualquier otro beneficio relacionado con los derechos y garantías constitucionales violados por la recurrida, este Tribunal se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-

Consecuente con lo anterior, se establece con suma claridad que la competencia para conocer las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hecho social trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo. Así se decide.-

III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos y hechos:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


Adujo el quejoso en su escrito de Amparo Constitucional los cuales se transcriben:

“que en fecha 30 de enero de 2015, ante los intensos dolores que presentaba a nivel de la Columna Cervical y Lumbar, se traslado a la Emergencia del Domingo Luciani, siendo referido a al centro Medico Docente La Trinidad, acudiendo a consulta el día 02 de febrero, donde luego de la correspondiente evaluación y diversos exámenes médicos, le fue indicado un reposo inicial por 15 días, y que en vista de la gravedad de su situación de salud, dicho reposo se ha venido extendiendo hasta la actualidad, siendo cada uno de los reposos validados tanto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como por el Departamento de Servicio Médico de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
Asimismo señala que ha sido objeto de una retención ilegal del salario, hecho que viola el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ha sido cercenado por la empresa recurrida; que esta suspensión inscontitucional e ilegal del goce de sueldo, se ha mantenido hasta la presente fecha a pesar de que sigue de reposo, sin que a la fecha se le haya notificado de las causas por las cuales le suspenden dichos sueldos; que adicionalmente se le violenta el derecho a la salud, a la seguridad social, que se le impide cubrir las necesidades básicas para su subsistencia y la de su familia por la imposibilidad de recibir la remuneración mensual, los incrementos salariales, bono vacacional, fideicomiso y cesta tickets entre otros;
Sigue alegando que en fecha 03 de agosto del presente año, al usar internet y meterse en la pagina del IVSS, en su cuenta individual, se percato que fue sacado de esa institución a partir de marzo, violando la recurrida igualmente el articulo 86 Constitucional.
Asimismo arguye, que se dirigió a la empresa solicitando la información correspondiente al caso, sin recibir respuesta alguna; que el día 21 de mayo de 2015, dirigió comunicación escrita a la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, sin recibir aun respuesta; que en virtud de todo lo expuesto y con base a lo previsto en los artículo 86, 89.2 y 91 referidos a la seguridad social, irrenunciabilidad del salario y el salario como tal, a que se le restablezca 1) El pago de sus sueldos dejados de percibir, desde el momento en que fueron suspendido dichos pagos, hasta la fecha en que deba seguir de reposo y posteriormente a su reintegro a sus labores, junto con las demás remuneraciones o aumentos si los hubiera; 2) El reintegro al sistema de seguridad social y 3) Cualquier otro beneficio relacionado con los derechos y garantías constitucionales violados por la recurrida.”

III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Realizado el estudio del caso, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
Según se desprende de los alegatos invocados por el accionate, pretende interponer acción de amparo contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S. A., Corporación propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, creada por el Estado venezolano en el año 1975, en cumplimiento de la Ley Orgánica que Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de Hidrocarburos (Ley de Nacionalización) en razón de que quiere que se le restablezca 1) El pago de sus sueldos dejados de percibir, desde el momento en que fueron suspendido dichos pagos, hasta la fecha en que deba seguir de reposo y posteriormente a su reintegro a sus labores, junto con las demás remuneraciones o aumentos si los hubiera; 2) El reintegro al sistema de seguridad social y 3) Cualquier otro beneficio relacionado con los derechos y garantías constitucionales violados por la recurrida.
Visto el contenido el argumento expuesto por la parte accionante en amparo en su escrito de solicitud de los autos expuestos anteriormente, esta Alzada estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra claramente la in admisión de la acción cuando el agraviado haya optado por no recurrir a la vías ordinarias o los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Con fundamento en lo anterior, este Juzgado aprecia que en el caso de autos ha operado la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la parte accionante no ha ejercido y no utilizó las vías idóneas en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, siendo que ello constituye, sin lugar a dudas, un primer motivo para la declaratoria de inadmisibilidad para la presente solicitud de amparo constitucional.

Se observa en el presente caso, que la parte actora no agotó, previamente al ejercicio de la presente solicitud de tutela constitucional, las vías persistentes por la hoy accionante en amparo siendo que dichos mecanismos constituyen sin lugar a dudas, la vía judicial ordinaria. Así se establece.-
Al respecto, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.496 de fecha 13 de agosto del 2001, las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la in admisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En esta misma línea de criterio, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nro. 2.369 de fecha 23 de noviembre del 2001, lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la in admisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, in admitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…) ( Negrillas y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, y con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente que, desde esta perspectiva, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obviando que el ordenamiento jurídico colocaba a su disposición unas vía judicial ordinaria para la satisfacción de su pretensión, como lo es la demanda por ante los tribunales laborales. Así se establece
Sobre la citada disposición, asimismo la Sala Constitucional ha venido interpretando, (Vid. sentencia N° 1496/2001, dictada en el caso Gloria América Rangel Ramos), que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- en las siguientes circunstancias:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

En consecuencia de lo expuesto, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la presente acción de amparo y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

1) INADMISIBLE el amparo constitucional solicitado por LUIS ANTONIO HERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 8.538.281 contra PETROLEOS DE VENEZUELA S. A., Corporación propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, creada por el Estado venezolano en el año 1975, en cumplimiento de la Ley Orgánica que Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de Hidrocarburos (Ley de Nacionalización)

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, Dada la naturaleza del presente fallo Se ordena la notificación de la parte solicitante. Así se establece.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ,



CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,



ABG. LUISANA COTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



ABG. LUISANA COTE
ASUNTO: AP21-R-2015-001292