REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015).

205º y 156º.

ASUNTO AP21-R-2015-00054


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL SAN LUIS.
ABOGADO ASISTENTE: CASTRO NIEVES y CARMEN CARDEL abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.730 y 13.691 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EJECUCIÓN DE AMPARO.
-I-
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, el 18 de agosto de 2015, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Miguel González Naranjo, titular de la cédula de identidad N°: V-13.030.486, quien actúa en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Educativa “COLEGIO SAN LUIS” debidamente asistido por las profesionales del derecho CASTRO NIEVES y CARMEN CARDEL abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.730 y 13.691 respectivamente.

En fecha 21 de agosto del 2015, este Juzgado dicta un auto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 19 que indica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible, en tal sentido se le indico a laparte accionante que indique sobre cual de los dos tribunales que señala como supuestos responsables de violaciones constitucionales, va dirigida la presente acción de amparo.
En fecha 25 de agosto del presente, la parte accionante antes identificada señala que a los fines de dar respuesta al requerimiento y se cita: “…que a los efectos del presente recurso la parte recurrida es del el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…”
Así las cosas, establecido como ha quedado contra quien va dirigida la presente acción de amparo, que es contra los autos dictados en fechas el primero el 11 de agosto de 2015 y el segundo el 14 de agosto del año 2015, dictadas por el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, tal como lo señala la parte accionante.
Estando en la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido. En éste orden de ideas, en sentencia N° 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, determinó que inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

Consecuente con lo anterior, se establece con suma claridad que la competencia para conocer las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hecho social trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo. Así se decide.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como bien lo precisó la accionante, fundamentó su acción en los siguientes hechos:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


Adujo el quejoso en su escrito de Amparo Constitucional los cuales se transcriben:

AL Juez DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de este mismo circuito judicial, Y ESTE JUEZ ESTANDO LA CAUSA EN PROCESO DE EJECUCIÓN, NO CUMPLI CON SU OBLIGACIÓN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO Y DEMAS GARANTIAS PROCESALES, SON LO CUAL NO PUEDE PROCEDER A EMITIR EL AUTO DE EJECUCIÓN; Y NO SOLAMENTE NO CUMPLIÓ CON SU DEBER DE VELAR POR EL DEBIDO PROCESO EN ESTE ESTADO DEL PROCESO; SINO QUE ANTE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUE REPRESENTO PROCEDE A NEGAR LA MISMA PRETENDIENDO ASI EJECUTAR JUSTICA EN UNA CAUSA DONDE EL DEBIDO PROCESO SE VIOLENTO, PERO NO LO ADVIERTE AL INCUMPLIR SU OBLIGACIÓN DE VERIFICAR SU CUMPLIMIENTO Y EN SU LUGAR LO DA POR CUMPLIDO, ocasionado la concreción de la violación de los derechos que asisten a mi representada la cual se origino en este proceso por la omisión de la debida notificación del nuevo pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de este circuito judicial, lo que provoco en este proceso la amenaza, directa, inmediata y posible de causar gravamen irreparable a mi representada; lo cual no hubiera ocurrido si el Juez de Ejecución , tantas veces referido, es decir el JUEZ DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, hubiera cumplido con su OBLIGACIÓN DE VERIFICAR EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS PARTES; observándose por parte de este Juez distorsión en la interpretación de sus funciones en el estado de los procesos de ejecución, al actuar de forma totalmente automática, sin cumplir su obligaciones y garantizar el cumplimiento del debido proceso para poder decretar la ejecución.

Por otra parte, solicita el accionante la revocatoria de los autos recurridos, así como que se ordene la reapertura del expediente y la reposición de la causa al estado de la debida practica de la notificación del nuevo pronunciamiento dictado por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo en fecha 29 de julio del año 2015, a fin de garantizar el derecho a la defensa de su representada y el cumplimiento del debido proceso…”


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio del caso, pasa este Alzada a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se deja constancia que la parte querellante presentó escrito de fecha 25 de agosto del 2015, fundamentación de la acción de amparo, luego del exhorto que realizara este Juzgado mediante auto de fecha 21 de agosto del 2015.
Según se desprende de los alegatos invocados por el accionate y del exhorto que realizara quien juzga, la parte accionante pretende interponer acción de amparo contra los autos dictados por el de fechas 11 y 14 de agosto del presente año, en el expediente bajo la nomenclatura No. AP21-O-2013-00075, la cuales piden que sean revocadas; A la vez simultáneamente solicita que ordene la reapertura del expediente y la reposición de la causa al estado de que se practique de la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 julio del presente año, en el expediente bajo la nomenclatura bajo el No. AP21-R-2013-001967.
Se observa que el hecho supuestamente lesivo deriva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 julio del presente año, en el expediente bajo la nomenclatura bajo el No. AP21-R-2013-001967.
Ahora bien, revisemos las actuaciones realizadas por el Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUACIONES DEL JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE JUICIO
En fecha: 11/08/2015, se dictó auto en el cual se le concede un lapso de dos (2) días hábiles siguientes al de hoy, para que la querellada ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL SAN LUIS, de cumplimiento voluntario con lo ordenado en fecha 29 de Julio de 2015.-
En fecha: 12/08/2015, vista la diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, suscrita por la abogada CARMEN CARDEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.691, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consiga copias simples, a los fines de su certificación, el Juzgado acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, con inserción de la mencionada diligencia y del presente auto. Dejando expresa constancia que solamente se certificaran aquellas copias que se encuentran insertas en originales.

En la fecha de hoy 12 de Agosto de 2015 siendo las 3:05 PM, fue recibido de MIGUEL GONZALEZ, CI V-13.030.486, en su carácter representante de la parte accionada debidamente asistido por las abogadas CARMEN CARDEL y NIEVES CASTRO, IPSA N° 13.691 y 39.730, el siguiente documento: DILIGENCIA constante de un (01) folio útil mediante la cual interpone RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha 11 de agosto de 2015. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2015-001278,

En fecha 14/08/2015, a quo, dictó auto fijando la oportunidad para el traslado de este Juzgado a ejecutar lo ordenado por el Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29/07/2015.-

En fecha: 14/08/2015, dictó auto en el cual se declaró lo siguiente: El auto apelado de fecha 12/08/2015, es un auto de mero trámite o mera sustanciación, por tal razón niega lo peticionado por la querellada (Apelación) en fecha 12/08/2015, tal como lo señala que por aplicación analógica se utiliza el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, es inapelable. Así se decide.

Así las cosas, como quiera que en el presente caso estamos en presencia de un amparo ejercido contra las presuntas violaciones en la actuación judicial emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la misma debe ser canalizada como una acción de amparo contra actuación judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Así se decide.

A la luz de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el presente caso nos encontramos que, contra la supuesta actuación lesiva proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano MIGUEL GONZALEZ, CI V-13.030.486, en su carácter de representante de la parte accionada, ejerció recurso de apelación en fecha 12/08/2015, y en fecha 14/08/2015, fue negado el recurso de apelación por el a quo, indicando que era un auto de mero tramite.

Ahora bien, ante la negativa mediante auto de fecha 14/08/2015 de oír la apelación ejercida por la hoy accionante, se observa que podía haber ejercido el recurso de hecho tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En razón de ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, resulta inadmisible y así se decide.

Según refiere la parte accioante, la decisión dictada por el a quo no cumplió con su obligación de verificar el cumplimiento del debido proceso, y erró al no verificar actuaciones del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial, lo cual a su decir vulnero el debido proceso.
Considerar quien decide que la parte accionante en la presente causa realizo actuaciones dentro del proceso como solicitar copias certificadas tal como se puede verificar de la diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, suscrita por la abogada CARMEN CARDEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.691, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consiga copias simples, a los fines de su certificación las cuales fuerón acordadas por el a quo, lo que nos lleva a considerar que se encontraba tácitamente notificado del auto dictado el 11 de agosto del 2015. Reseña, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, existe citación tácita más no notificación.
Ahora bien, de la lectura efectuada a los autos antes descritos, los cuales se transcriben a continuación el primero indicando lo siguiente:
“Caracas, Once (11) de Agosto de dos mil Quince.205º y 156ºASUNTO:AP2O2013-00075.-Vista la presente causa proveniente del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se da por recibida, igualmente vista la decisión de fecha 29 de Julio de 2015 dictada por el referido Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, en la cual decidió lo siguiente:

“Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NORA JOSEFINA UZCATEGUI DE LOPEZ VILLEGAS en contra del Ciudadano JOEL ALCIDES CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.573.060, en REPRESENTACIÓN y como RECTOR de la ASOCIACION CIVIL COLEGIO SAN LUIS, en consecuencia, se ORDENA a cesar en las vías de hecho que vulneren los derechos constitucionales a la estabilidad laboral y al trabajo de la agraviada previstos en los artículos 104, 93 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana, y proceda a reestablecer la situación jurídica infringida en perjuicio de la agraviada, incorporándola a su puesto de trabajo en el cargo de DOCENTE - DIRECTORA en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido de que fue objeto, en fecha 18 de Septiembre de 2013, con el reconocimiento de todos los conceptos laborales previstas en la Ley Sustantiva Laboral Vigente o Contratos Colectivos aplicables que se derivan de la relación laboral que los vincula, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, quedando facultado para la ejecución del presente mandamiento de amparo constitucional el Tribunal de origen, JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”. (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, analizado el fallo parcialmente transcrito, y acogiendo este Tribunal el contexto explanado en el mismo, y a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el señalado Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, concede un lapso de dos (2) días hábiles siguientes al de hoy, para que la querellada ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL SAN LUIS, de cumplimiento voluntario con lo ordenado en fecha 29 de Julio de 2015, y reestablezca la situación jurídica infringida a la agraviada ciudadana NORA JOSEFINA UZCATEGUI DE LOPEZ VILLEGAS, cédula de identidad N° V-. 1.758.291, incorporándola a su puesto de trabajo en el cargo de DOCENTE- DIRECTORA en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido de que fue objeto, en fecha 18 de Septiembre de 2013, so pena de ser sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto así fue ordenado en el fallo del mencionado Juzgado.- Y ASÍ SE ESTABLEC.”

El segundo de fecha (14) de Agosto de dos mil Quince.

“Vista la apelación interpuesta en fecha 12/08/2015, por la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL COLEGIO SAN LUIS en la presente Acción de Amparo Constitucional del auto dictado en fecha 12/08/2015, en el cual se le concede dos (2) días hábiles para que de cumplimiento voluntario con el fallo dictado en fecha 29 de Julio de 2015 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En tal sentido, es necesario indicar que la Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo que debe entenderse por auto de mero trámite, indicándose algunas decisiones al respecto, así:

La Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 182, de fecha 01 de junio de 2000, caso: Moisés Jesús González Moreno y otra, contra Roberto Ortiz, indicó:

“(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)”.-

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.”. (Cursivas y negrillas de este Juzgado).

De igual manera la Sala de Casación Civil, en el fallo N° 03, de fecha 08 de Marzo de 2.002, caso: Bar Restaurant El que Bien, C.A. contra José Carlos Cortez Cruz, cuyo ponente es el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratifica el criterio que de manera reiterada en fecha 03 de noviembre de 1994 se dictó, donde se asentó:
“Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).(…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Por otro lado la Sala Constitucional, mediante decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro, señaló:

“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo (…)”. (Negrillas y cursivas de esta Superioridad).

De las definiciones antes citadas, extrae este Tribunal que los autos de mero trámite son aquellos que no causan ningún gravamen a las partes en el proceso, por cuanto están dirigidos a darle impulso al procedimiento, no resuelven controversias y no ponen fin al procedimiento ni impiden su continuación; al evidenciarse que el presente caso, se trata de una apelación que fue interpuesta contra un auto donde se acuerda dar cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/07/2015, en el cual se dio un lapso voluntario de dos (2) días a la querellada, observando este Tribunal que dicho auto es un trámite que debe realizar el Tribunal, por ser el mandamiento de amparo una institución de acción pública.-

De tal manera, y tomando en consideración lo expuesto, concluye, quien decide que el auto apelado de fecha 12/08/2015, es un auto de mero trámite o mera sustanciación, por tal razón niega lo peticionado por la querellada (Apelación) en fecha 12/08/2015, tal como lo señala que por aplicación analógica se utiliza el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, es inapelable. Así se decide.” (Cursivas y resaltado de este Tribunal).-

Visto el contenido de los autos expuestos anteriormente, esta Alzada estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra claramente la in admisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Con fundamento en lo anterior, esta Juzgado aprecia que en el caso de autos ha operado la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la parte accionante ejerció recurso de apelación –en fecha 12 de agosto de 2015-, contra la decisión del mencionado Juzgado de Juicio con lo cual utilizó las vías idóneas en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, siendo que ello constituyó, sin lugar a dudas, un primer motivo para la declaratoria de inadmisibilidad para la presente solicitud de amparo constitucional.

Se observa en el presente caso, que la parte actora no agotó, previamente al ejercicio de la presente solicitud de tutela constitucional, el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la apelación, ejercida por la hoy accionante en amparo siendo que dicho mecanismo impugnativo constituía, sin lugar a dudas, la vía judicial ordinaria para enervar la referida decisión judicial, tal como lo dispone el artículo 305 del C.P.C. aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Al respecto, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia nro. 1.496 de fecha 13 de agosto del 2001, las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”

En esta misma línea de criterio, la Sala Constitucional estableció en sentencia nro. 2.369 de fecha 23 de noviembre del 2001, lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la in admisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, in admitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

En consecuencia, y con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente que, desde esta perspectiva, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la parte actora acudiendo directamente al mecanismo excepcional del amparo, obviando que el ordenamiento jurídico colocaba a su disposición una vía judicial ordinaria para la satisfacción de dicha pretensión, como lo es el recurso de hecho, aunado a que no expuso en su escrito de amparo, las razones que justificaron dicha forma de proceder. Así se establece.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
1) Conforme el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL SAN LUIS, contra los autos dictados en fechas 11 y 14 de agosto del 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
2) Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (02) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ,



CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA


ABG. ANA JULIA ARILLA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. ANA JULIA ARILLA
ASUNTO: AP21-O-2015-000054