REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5to) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001737
PARTE ACTORA RECURRENTE: JORGE ELÍAS PERNALETE y ANTONIO JOSÉ VALERA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.832.857 y V- 5.599.704 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: MARÍA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, JUAN RAFAEL GARCÍA y LISBETH PALMA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 127.907, 90.847 y 159.755 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 219-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ YANEZ y MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 118.243, 195.592, 156.866 y 178.521 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE NO RECURRENTE: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., en representación del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE NO RECURRENTE: ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, VANESSA BOLÍVAR, JESMAR RODRÍGUEZ, VANESSA ALESSANDRA LEAL RAJAS, MIGUEL NAPOLEÓN REINOSO GUDIÑO, XIOMARA TERÁN ROSARIO, LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, LUIS RAMÓN OROZCO RODRÍGUEZ, ARAZATY NATALI GARCÍA FIGUEREDO, DANIELA LIANET MEDINA GONZÁLEZ, MERCEDES MARÍA MILLÁN, SUGEY JOSEFINA CENTENO OLIVEROS, JOSMARÍ MARÍN, MIGUEL CLEMENTE ROQUE GARCÍA RODRÍGUEZ, HÉCTOR ANTONIO GALLARDO, ANTONIO JOSÉ YUNGANO LEONET, VERÓNICA JIMÉNEZ DE ÁVILA, LUISA ALCALÁ COVA, NIRMA MARICRUZ MENDOZA, ELINET COROMOTO CARDOZO GARCÍA, ROSA MARGARITA GARCÍA, EDGAR MACHADO, ISBELL ANDREÍNA RODRÍGUEZ, KARINA GONZÁLEZ CASTRO, JUAN RAMÓN LEÓN, JEAN CARLOS MALDONADO GUERRA, IRIS PALMERO, YARANITH SALOMÉ RICAURTE CRUZ y ELINA JOSEFINA RAMÍREZ REYES, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 111.405, 123.623, 114.768, 123.500, 144.200, 63.719, 103.396, 33.039, 34.390, 92.943, 33.242, 118.292, 133.693, 123.260, 150.329, 142.590, 211.171, 69.300, 49.160, 59.061, 153.444, 132.744, 123.631, 69.496, 36.899, 146.870, 153.442, 123.244 y 65.847 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
OBJETO
Han subido a esta alzada por distribución de fecha 05 de marzo de 2015 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, actora y demandada, en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
Siendo que en fecha 22 de abril del 2015 el juez que preside éste juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, se fijó por auto de fecha 28 de abril de 2015, la fecha para celebración de la audiencia oral, pare el día 28 de mayo de 2015, fecha en la cual fue celebrada la misma y se dictó el dispositivo oral del fallo declarando: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, modificando la sentencia recurrida.
-II-
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud del cobro de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Jorge Elías Pernalete y Antonio José Valera Muñoz contra la demandada Proactiva Libertador, C.A. y el tercero interviniente Corporación De Servicios Municipales Libertador, S.A., plenamente identificados en autos. Alega la parte actora en su libelo de demanda, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:
Alegatos de la Parte Actora
“…que prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., desempeñando los cargos de CHOFER RECOLECTOR (JORGE ELÍAS PERNALETE desde el cuatro (04) de mayo de 2006; y ANTONIO JOSÉ VALERA MUÑOZ desde el veintiocho (28) de septiembre de 2007), devengando un salario de Bs. 4.362,30, laborando cinco días continuos a la semana, en un horario comprendido entre las 07:00 p.m. a 03:00 a.m., hasta el quince (15) de septiembre de 2011, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, generando una antigüedad de cinco (05) años, cuatro (04) meses y once (11) días (JORGE ELÍAS PERNALETE) y tres (03) años, once (11) meses y diecisiete (17) días (ANTONIO JOSÉ VALERA MUÑOZ).
Que la empresa alegó como motivo de culminación del contrato de trabajo causas ajenas a la voluntad de las partes, informando que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR había rescindido el contrato de concesión de servicio público para la prestación de los servicios de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos no peligrosos del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Que PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., continuó ejecutando su objeto social, constituido precisa y exclusivamente por la prestación del servicio público, hecho que resulta público y notorio, por cuanto es dicha empresa la que estuvo realizando la recolección y transporte de los desechos sólidos de éste Municipio, posterior a la fecha de los despidos ilícitos. Que adicionalmente, se evidencia en el Registro Nacional de Contratistas que la empresa sigue activa. Que no se está en presencia de despidos justificados basados en motivos económicos, no se está frente al cese de las actividades económicas de una empresa por cuanto PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., sigue activa y los despidos masivos no se procesaron con la mediación y participación del funcionario del trabajo competente.
Que la liquidación que fue recibida, fue calculada y pagada parcialmente, quedando la demandada debiendo diferencias por concepto de Prestaciones Sociales, indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, así como el descuento de ciertos conceptos sobre el monto de Prestaciones Sociales, calculado parcialmente.
Que la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo resultó ampliada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que por tanto, no tuvo lugar la prescripción de un año señalada en la derogada ley…”
En fecha 21 de mayo de 2014, en la oportunidad legal para dar contestación la demanda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, tanto la representación judicial de la parte demandada, como del tercero interviniente, presentaron escritos de contestación de la demanda constante de cuatro (04) y doce (12) folios útiles, respectivamente, en el que indicaron, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:
Alegatos de la Parte Demandada:
“…alegó la demandada como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha en la que la empresa fue notificada del juicio, es decir, el ocho (08) de noviembre de 2013, transcurrieron dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, siendo que transcurrió en exceso el plazo de prescripción de un (01) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación culminó bajo la vigencia de dicho cuerpo normativo.
Que en lapso de dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, la empresa nunca fue notificada de la existencia de algún procedimiento judicial o administrativo en su contra, ni de ninguna otra forma fue instada al cobro de supuestas pretensiones laborales, por lo que no existe ningún acto o hecho jurídico que surta efectos contra la empresa y que pueda ser capaz de interrumpir la prescripción alegada.
Alega la demandada que el quince (15) de septiembre de 2011, las relaciones de trabajo se dieron por terminadas por una causa ajena a la voluntad de las partes por cuanto PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., fue objeto de una intervención técnica y administrativa por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL desde el dieciocho (18) de marzo de 2010, en virtud de lo establecido en el Decreto N° 101 contenido en la Gaceta Municipal N° 3247-2 del referido año, el cual le confirió atribuciones técnicas, operativas y administrativas a la Junta Interventora representada por la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., quien terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los demandantes, por lo que la verdadera causa de terminación de las relaciones de trabajo fue la forzosa sustitución de patrono que ocurrió entre el patrono sustituto, la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., y el patrono sustituido PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., y no el supuesto despido injustificado que alegan los demandantes (Hecho del Príncipe).
Se niega en consecuencia que los accionantes hubiesen sido objeto de supuestos despido injustificados.
Expresa la demandada que la sociedad anónima privada con capital público denominado CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., fue la persona jurídica que terminó encargándose de la explotación del servicio de recolección de desechos sólidos del Municipio Libertador, siendo dicha empresa que pasó a detentar los bienes de PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., asumiendo igualmente a los trabajadores que intentan la acción entre muchos otros trabajadores.
Que en virtud de ello, se solicitó y fue acordado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el llamamiento de un tercero a la causa, específicamente de la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., fundamentándose la tercería opuesta en que resulta innegable que esta empresa terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos, luego de un proceso de intervención y posterior expropiación de PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., asumiendo entonces como sus trabajadores a los accionantes, quienes luego de recibir el respectivo pago de sus Prestaciones Sociales, debieron ingresar a prestar servicios personales a favor de la referida corporación.
Que además, la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., es una persona jurídica distinta y completamente separada de PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., que incluso posee un patrimonio propio, capaz de responder por cualquiera de los supuestos pasivos laborales reclamados por los trabajadores, quienes terminaron prestando sus servicios personales en beneficio de la referida corporación. Que en todo caso, el sujeto pasivo de la obligación de pago de supuestas diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales es sin lugar a dudas la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., motivo por el cual, no sólo resulta la falta de cualidad o legitimación de PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., para discutir y/o responder de dicha pretensión, sino que existe claramente o podría existir una relación jurídico sustancial entre los accionantes y la referida empresa en torno a la existencia de la obligación demandada.
Que con motivo de la intervención administrativa conferida a la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., ésta última empresa decidió de forma unilateral rescindir el contrato de concesión de servicio público para la recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos no peligrosos del Municipio Libertador, que sostenía la Alcaldía del referido Municipio junto con PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., lo que generó como consecuencia que la empresa no continuase ejecutando su objeto social, constituido exclusivamente por la prestación de servicio relativos a la concesión, lo cual hizo imposible mantener material y económicamente la relación laboral con los trabajadores, dándose por terminada la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y del literal d) del artículo 35 de su Reglamento, motivo por el cual se alega que las indemnizaciones derivadas del supuesto despido injustificado alegado por los accionantes resultan improcedentes.
Que el cálculo efectuado por la parte actora, específicamente el correspondiente a la prestación de antigüedad se encuentra viciado, siendo que la parte actora no calculó el concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, no se calculó a razón de cinco días por mes, tomando en cuenta el salario mensual devengado durante cada período respectivo, lo cual hace que el monto pretendido por este concepto sea ilegal e indeterminado.
Que al momento de culminar la relación de trabajo durante el mes de septiembre de 2011, PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., efectuó un pago por concepto de liquidación por terminación de la relación de trabajo a cada uno de los trabajadores demandantes y que corresponde al pago de lo adeudado por el período de labores prestados a favor de la empresa, motivo por el cual nada se adeuda a los trabajadores accionantes.
Que los trabajadores pretenden desconocer los anticipos de Prestaciones Sociales que cada uno solicitó mientras prestó servicios a favor de la empresa, cuyos pagos fueron debidamente realizados y por supuesto deducidos al momento en que culminó la relación laboral sostenida. Que específicamente el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA MUÑOZ pretende desconocer el pago de los anticipos de Prestaciones Sociales efectuado por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., por la cantidad de Bs. 5.000,00, alegando que supuestamente no existe base documental alguna que soporte el descuento de tales pagos, lo cual es falso.
Se niegan las diferencias alegadas por concepto de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, pues al momento en que culminó la relación de trabajo se efectuó la cancelación de los mismos.
Se niega la procedencia del pago pretendido por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, toda vez que tales conceptos fueron debidamente cancelados en la oportunidad legal correspondiente.
Que adicionalmente, fue cancelado a cada trabajador un concepto denominado complemento de liquidación, cuyo monto serviría para cubrir cualquier diferencia que exista o pudiera existir a favor de los trabajadores derivado de la relación de trabajo sostenida y su terminación.
Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados…”
Alegatos del Tercero Interviniente:
“…la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR con ocasión a la tercería opuesta en contra del ente Municipal CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., expuso que entre la administración municipal y la empresa demandada sólo existía una relación contractual suscrita bajo la normativa del Derecho Administrativo.
Se señaló que la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., para el año 2011, mantuvo y mantenía el compromiso de cancelar salarios de sus trabajadores hasta la fecha en que culminó el vínculo laboral, abarcando el proceso de liquidación de todos y cada uno de los conceptos originados de la relación.
Que la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., en modo alguno asumió obligación laboral con los trabajadores de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., ya que el proceso de intervención fue inherente al servicio prestado mas no sobre la mencionada firma mercantil. Que la intervención no implica la transferencia de personal, por lo que resulta incongruente afirmar que fueron transferidos al ente municipal cuando ellos (PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.) cancelaron los salarios correspondientes al año 2011 y las posteriores liquidaciones a sus trabajadores.
Que no se desprende que los ex trabajadores hayan tenido relación laboral directa o indirectamente con la corporación.
Que la Junta Interventora estaba integrada por tres miembros, los cuales fueron designados por el Alcalde, y así quedó plasmado en el Decreto de Intervención, que igualmente, a través del mencionado decreto la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., conjuntamente con la Junta Interventora eran las encargadas de la ejecución y cumplimiento del mismo.
Que si bien la corporación es una empresa distinta a PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., no es menos cierto que no puede asumir obligaciones con trabajadores ya que en modo alguno prestaron servicios laborales para ella. Que la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., desconoce la existencia de dichas obligaciones, ya que la Municipalidad en aras de garantizar el buen funcionamiento de la operación de saneamiento ambiental y el aseo urbano procedió a intervenir el servicio en vista del incumplimiento reiterado en algunos sectores del Municipio por parte de la empresa contratada y en consecuencia se crea una Junta Interventora a manera de fiscalizar que la prestación del servicio sea de calidad y eficaz, siendo incierto la tesis planteada de la transferencia de los trabajadores.
Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la tercería interpuesta por carecer de argumentos objetivos y por ende elementos probatorios que comprometan la responsabilidad de la Municipalidad…”
-III-
CARGA PROBATORIA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar un resultado perjudicial o la desventaja procesal. Partiendo de lo anterior, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar las causas del despido alegado como justificado y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que admitió haber mantenido con los accionantes. En consecuencia, pasa este Juzgado a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-IV-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
Pruebas Documentales
1.- Promovió marcadas “A, B, C, D y F”, documentales que rielan insertas del folio 99 al 102 y el 104 de la pieza 1 del expediente, originales y copias simples de constancias de trabajo y planillas de registro y de egreso de los accionantes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Si bien estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga no les otorga valor probatorio, en razón de que el merito que de las mismas se desprende versa sobre hechos admitidos por las partes tanto en el escrito libelar y como en la contestación de la demanda y nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
2.- Promovió marcadas “E y G”, documentales que rielan insertas de los folios 103 y 105 de la pieza 1 del expediente, original y copia de comunicaciones emanadas de la demandada y dirigidas a los accionantes, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la demandada en fecha 15/09/2011 hace del conocimiento de los accionantes de la decisión de extinguir la relación laboral mantenida con cada uno de ellos, en virtud de rescisión del contrato de concesión de servicio público por parte de la Junta interventora del Servicio de la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía de Caracas. Así se establece.-
3.- Promovió marcada “H”, documental que riela inserta del folio 106 de la pieza 1 del expediente, copia simple de planilla de liquidación por terminación de la relación de trabajo emanada de la empresa demandada a nombre del accionante Antonio José Valera Muñoz, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la demandada en fecha 15/09/2011 realizó un pago a favor del accionante Antonio José Valera Muñoz, por concepto de prestación de antigüedad depositada en contabilidad por Bs. 20.994,82; prestación de antigüedad terminal por Bs. 5.243,66; intereses s/prestaciones años 1997-2011 por Bs. 3.135,19; intereses s/prestaciones de antigüedad en contabilidad por Bs.404,80; vacaciones fraccionadas por Bs. 6.530,47; bono vacacional fraccionado por Bs. 1.004,69; utilidades nov. 2010- sep. 2011 por Bs. 11.881,44; y complemento de liquidación por Bs. 26.173; asimismo, se evidencia que se le realizaron las deducciones por concepto de Inces, anticipo de prestaciones, RPVH e Intereses s/prestaciones pagados; para un total neto a pagar de Bs. 66.970,62. Así se establece.-
4.- Promovió marcada “I”, documental que riela inserta del folio 107 de la pieza 1 del expediente, copia simple de circular emanada de la empresa demandada, Si bien estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga no les otorga valor probatorio, en razón de que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Prueba de Informes
1.- Promovió prueba de informes a las Oficinas del Registro Nacional De Contratistas, con el objeto de requerirle información en cuanto al estatus de la empresa demandada en dicho Registro Nacional de Contratistas y los clientes a los cuales les ha prestado sus servicios como empresa de manejo y recolección de desechos sólidos, no encontrándose resultas en el expediente, en consecuencia, este juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
Prueba de Exhibición
1.- Solicitó la exhibición de las documentales promovidas maracas “A, C, D, E, F y G”, sobre las cuales se dejó constancia en la sentencia recurrida de no haber sido evacuadas en la audiencia oral de juicio, en virtud de resultar inoficioso, en consecuencia, esta alzada ratifica lo expuesto en la valoración de las documentales promovidas por la parte actora y solicitadas en exhibición, en los mismos términos expuestos ut supra. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Pruebas Documentales
1.- Promovió marcada “B”, documental que riela inserta del folio 116 al 120 de la pieza 1 del expediente, copia simple de Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital N° 3247-2 de fecha 18/03/2010, documentales estas de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales quedan demostradas, las condiciones bajo las cuales se produjo la intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos urbanos no peligrosos de las parroquias pertenecientes al Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital que llevaba a cabo la demandada. Así se establece.-
2.- Promovió marcada “C”, documental que riela inserta del folio 121 de la pieza 1 del expediente, original de planilla de liquidación por terminación de la relación de trabajo emanada de la empresa demandada a nombre del accionante Antonio José Valera Muñoz, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, esta Alzada reproduce lo establecido al momento de valorar la documental promovida por la parte actora que riela al folio 106 de la pieza 1 del expediente. Así se establece.-
3.- Promovió marcada “D y E”, documental que riela inserta del folio 122 Y 123 de la pieza 1 del expediente, copia simple de cheques emitidos por la demandada a nombre de los accionantes de fecha 26/09/2011, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la demandada realizó un pago a favor del ciudadano Antonio Valera de Bs. 66.970,62 y a favor del ciudadano Jorge Pernalete de Bs. 58.007,30. Así se establece.-
4.- Promovió marcadas “F1 y F2”, documentales que rielan insertas de los folios 124 y 125 de la pieza 1 del expediente, original de comunicaciones emanadas de la demandada y dirigidas a los accionantes, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, esta Alzada reproduce lo establecido al momento de valorar la documental promovida por la parte actora que riela al folio 103 y 105 de la pieza 1 del expediente. Así se establece.-
5.- Promovió marcadas “G a la G4 y de la H a la M ”, documentales que rielan insertas del folio 126 al 129 y del 131 al 145 de la pieza 1 del expediente, recibos de pago emanados de la demandada a nombre de los accionantes, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales quedan demostrados, los pagos realizados por la demandada a favor de los accionantes por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, salarios y anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.-
6.- Promovió marcadas “G5 y N”, documentales que rielan insertas a los folios 130 y 146 de la pieza 1 del expediente, recibos de pago emanados de la demandada a nombre de los accionantes, ésta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que las mismas no se encuentran suscritas por los accionantes, en consecuencia, no le son oponibles. Así se establece.-
PRUEBAS DEL LLAMADO EN TERCERÍA:
Pruebas Documentales
1.- Promovió documentales que rielan insertas de los folios 151 al 167, del 173 al 182, 187 y 188 de la pieza 1 del expediente, copia simple de acta de finiquito, de contrato de concesión de servicio público, de addendum al contrato de concesión de servicio público, y de comunicación de fecha 16/06/2011emanada de la demandada y dirigida al tercero interviniente, si bien estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga les otorga valor probatorio, de los que se desprenden las obligaciones contraídas por las partes firmantes de dichos contratos de prestación de servicios. Así se establece.-
2.- Promovió documental que riela inserta del folio 186 al 172 de la pieza 1 del expediente, copia simple de Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital N° 3247-2 de fecha 18/03/2010, documental esta de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, esta Alzada reproduce lo establecido al momento de valorar la documental promovida por la parte demandada que riela del folio 116 al 120 de la pieza 1 del expediente. Así se establece.-
3.- Promovió documental que riela inserta del folio 183 al 186 y del 189 al 192 de la pieza 1 del expediente, comunicaciones emanadas de la parte demandada y dirigida al tercero interviniente en fecha 15/09/2011, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, de la que se desprende, que la empresa demandada se da por notificada de la decisión por parte del tercero interviniente de rescindir el contrato suscrito entre ellos en fecha 08/04/2005, asimismo, pone en conocimiento del tercero interviniente, de los aspectos a ser considerados con ocasión de la mencionada rescisión, por otra parte se desprende que la empresa demandada informa la recepción de la cantidad de Bs. 25.061.109,75 para la liquidación del personal, incluyendo dentro de dicha liquidación los conceptos de prestaciones sociales y Art. 108 por un monto de Bs. 14.756.715,37 y la indemnización establecida en el artículo125 de la LOT por un monto de Bs. 10.304.394,08. Así se establece.-
Pruebas de Informes
1.- Promovió prueba de informes a la Coordinación del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que remitiera la causa signada con el número AP21-L-2013-000563, no encontrándose resultas en el expediente, en consecuencia, este juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2014, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad alegada por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en representación de la Corporación De Servicios Municipales Libertador, S.A. y parcialmente con lugar la demanda.
-VI-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA
PARTE ACTORA RECURRENTE: La parte accionante fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente: 1) El a quo declaró sin lugar el concepto de diferencia de antigüedad fundamentándose en una supuesta ilegalidad e indeterminación de la pretensión, siendo que en la fase de sustanciación y mediación no se ordenó un despacho saneador, por lo que no puede el juez de juicio declarar la improcedencia de un concepto reclamado por indeterminado, lo que contraviene los principios rectores como el protector, de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias entre otros. 2) que se declara sin lugar el concepto de bono vacacional 2008-2009-2010 y 2011, por que dichos conceptos habían sido pagados a cabalidad, incurriendo el a quo en un error de interpretación de la cláusula de la convención colectiva citada por éste.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: La representación judicial de la demandada fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente: 1) que la recurrida padece de una incongruencia en los motivos para decidir, con respecto a la falta de cualidad declarada por el a quo en cuanto a la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., en virtud que es evidente que dicha corporación fue la que se encargó de la recolección de los desechos sólidos. Que la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, no asistió a la audiencia de juicio, por lo que hay un a admisión de los hechos por parte de ese tercero llamado al juicio. 2) que la recurrida establece un falso supuesto de hecho, al establecer la forma de terminación de la relación de trabajo, porque al ser evidente el hecho del príncipe, al ser revocada la concesión otorgada a la demandada, se condenó al pago de la indemnización por despido injustificado. 3) por último alega la demandada que el a quo no acordó la compensación opuesta por su representada siendo que los accionantes recibieron un pago por concepto de complemento de liquidación, por un monto el cual supera la cantidad condenada por concepto de indemnización por despido injustificado.
-CAPÍTULO VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por las partes, actora y demandada, en los siguientes términos:
En cuanto a la apelación de la Parte Accionante:
Alega la representación de la parte actora que el a quo declaró sin lugar el concepto de diferencia de antigüedad fundamentándose en una supuesta ilegalidad e indeterminación de la pretensión, siendo que en la fase de sustanciación y mediación no se ordenó un despacho saneador, por lo que no puede el juez de juicio declarar la improcedencia de un concepto reclamado por indeterminado, lo que contraviene los principios rectores como el protector, de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias entre otros. Al respecto observa esta Alzada que en cuanto a las diferencias alegadas por la representación judicial de la parte actora por concepto de prestación de antigüedad, no se evidencia de autos que la parte accionante haya cumplido con su carga probatoria de demostrar los salarios devengados por ésta a los fines de calcular las diferencias reclamadas, es decir, que la parte accionante alega que el cálculo de la prestación de antigüedad, debía hacerse en base al último salario integral diario devengado (ff. 01 y 04 y sus vueltos p1) aduciendo como basamento legal de su reclamo lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), norma ésta de cual no se extrae que el salario integral que debe ser utilizado como base de calculo para la prestación de antigüedad, sea el último salario devengado; aunado a que no alegó la representación de la parte accionante el histórico salarial devengado por los accionantes a los fines de determinar el monto correspondiente a la prestación de antigüedad de cada uno de ellos, para así poder establecer las diferencias reclamadas si hubiere lugar a ellas, en consecuencia, al no constar a los autos medios de prueba que sustenten de forma alguna los dichos de la parte actora, no cumpliendo la parte actora tanto con su carga alegatoria como con su carga probatoria, situación esta que atenta contra el derecho a la defensa de la parte demandada, en virtud, de no permitirle preparar su defensa contra los alegatos expuestos por la parte demandada en su contra; razón por la que resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente lo alegado por la parte actora en cuanto a las diferencias reclamadas en forma genérica. Así se decide.-
Por último alega la representación de la parte accionante, que la recurrida declara la improcedencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional de los años 2008-2009-2010 y 2011, por que dichos conceptos habían sido pagados a cabalidad, incurriendo el a quo en un error de interpretación de la cláusula de la convención colectiva citada por éste, al respecto considera conveniente quien aquí decide traer a colación lo establecido por el a quo al respecto:
“…En relación a la diferencia de bono vacacional por los años 2008, 2009 y 2010 correspondientes a los ciudadanos JORGE ELÍAS PERNALETE y ANTONIO JOSÉ VALERA MUÑOZ, considera pertinente transcribir quien decide el contenido de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, correspondiente a la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.:
“CLAUSULA No. 44: VACACIONES
La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores con antigüedad inferior a siete (07) años con ocasión del vencimiento de sus vacaciones anuales, veintiún (21) días hábiles de disfrute de vacaciones. En los casos de aquellos trabajadores que tengan una antigüedad superior a los siete (07) años, el disfrute de las vacaciones será el contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cancelándose en ambos casos sesenta y cinco (65) días a salario promedio calculado de lo devengado por el trabajador durante las doce (12) últimas semanas antes de la ocasión del disfrute. Adicionalmente el patrono pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones una bonificación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, siendo este concepto el que se tomara (sic) como alícuota para el cálculo de la antigüedad.
Asimismo, la empresa una vez que el trabajador haya disfrutado efectivamente sus vacaciones anuales, cancelara (sic)en la primera ocasión de cobro, posterior a su reintegro, los montos no cobrados, correspondientes a jornadas previas realizadas antes de su salida de vacaciones, esto con el fin de asegurar al trabajador y a su familia disponibilidad económica su regreso.
Dado el caso que el promedio resultante del cálculo inferior al salario mínimo correspondiente a la clasificación del trabajador, se pagara (sic) el salario mínimo del tabulador.”
Ahora bien, visto el contenido de la cláusula trascrita ut supra así como los recibos de pago atinentes a las vacaciones y bono vacacional cursantes a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive) del expediente, observamos la cancelación de sesenta y cinco (65) días en total por el concepto de vacaciones (discriminados en dos rubros: 21 y 44 días), así como también la cancelación del concepto de bono vacacional conforme a la norma del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, se considera que el concepto fue cancelado de manera correcta a los trabajadores, conforme al contenido de la cláusula bajo estudio, motivo por el cual resulta improcedente el reclamo realizado al respecto. ASÍ SE DECIDE…”(Resaltado de esta alzada)
Partiendo de lo anteriormente transcrito, observa esta alazada que el juez a quo hace un análisis acertado de lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva que rige para la relación de trabajo mantenida entre las partes, es decir, el primer párrafo de la mencionada cláusula está referido a los días hábiles de disfrute de las vacaciones, y la manera en son distribuidos entre los trabajadores dependiendo de su antigüedad, y en el segundo párrafo, se especifica el pago de las bonificaciones devengadas con ocasión del disfrute de dichas vacaciones, en consecuencia, considera éste tribunal superior, que lo decidido por el a quo en cuanto a las vacaciones y bono vacacional de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, se encuentra apegado a derecho, razón por la que resulta improcedente lo reclamado por la representación de la parte accionante al respecto. Así se decide.-
En cuanto a la apelación de la parte demandada recurrente:
Vistos el punto de apelación expuesto por la parte demandada, pasa esta alzada a resolver el mismo en los términos que siguen: Con respecto a la falta de cualidad del tercero llamado a juicio, al respecto considera conveniente quien juzga traer a colación lo siguiente:
La cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como la “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
La cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.
En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad. En el caso de marras, es un hecho admitido por las partes, que la relación existente entre la empresa demandada y el tercero llamado a juicio, era de carácter contractual, lo cual se encuentra y que lo ocurrido fue la intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos urbanos no peligrosos de las parroquias pertenecientes al Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital que llevaba a cabo la demandada, no evidenciándose de las actas del expediente que los accionantes en forma o momento alguno hayan pasado a prestar servicios para la corporación llamada en tercería, al contrario, se evidencia de los contratos y el adenddum constante a los autos (folios 151 al 167, del 173 al 182, 187 y 188 de la pieza 1 del expediente) las obligaciones que debían cumplir tanto la contratante como la contratista, de las que evidencia en el artículo 19 (folio 160 pieza 1 del expediente) que la concesionaria (Proactiva Libertador, C.A.), asumía por su propia cuenta y riesgo todos los compromisos asumidos con el personal obrero y administrativo permanentes o eventuales, inherentes a la prestación de servicio de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos no peligrosos objetos del contrato suscrito entre la demandada y la tercera llamada a juicio, por lo que no se dan los supuestos de hecho ni de derecho para considerar que la tercera interviniente tiene cualidad para sostener el presente juicio, en consecuencia se declara improcedente lo reclamado por la representación de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad declarada por el a quo en la recurrida. Así se decide.-
Asimismo alega la representación de la parte demandada que la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, no asistió a la audiencia de juicio, por lo que hay una admisión de los hechos por parte de ese tercero llamado al juicio; Al respecto se observa, que la Corporación de Servicios del Municipio Libertador es una sociedad anónima cuyo patrimonio es aportado por la Alcaldía del Municipio Libertador todo según lo establecido Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1471-B de fecha 18 de agosto de 1994, de manera que es un ente descentralizado adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, pero con autonomía administrativa, siendo un ente creado como un medio para que la municipalidad de cumplimiento de fines que le son propios, con lo cual el Municipio rige el funcionamiento de dicho ente; Asimismo se evidencia que el ciudadano Carlos Alexis Castillo Ascanio, identificado con la cédula de identidad número 5.314.402, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 107 al 110 de la primera pieza del expediente y quien con tal carácter otorgó instrumento poder (ff. 89 al 91 p1) a las abogadas Luisa Alcalá y Nirma Mendoza –entre otros-, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.300 y 49.160, respectivamente quienes en tal condición comparecieron a la audiencia preliminar (f 88, 92, 93 y 94 p1), promovieron pruebas (ff. 147 al 150 p1) y presentaron escrito de contestación a la demanda (ff. 194 al 197 p1) a los fines de defender los derechos del Municipio Bolivariano Libertador y en todo los asuntos judiciales y extrajudiciales, en los cuales sea parte, bien como actor, demandado o tercero interesado. En este sentido se evidencia que si bien el Síndico Municipal, actuó en uso de sus atribuciones para la defensa de los derechos, acciones e intereses directos e indirectos del Municipio Bolivariano Libertador, según los artículos 54 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según el cual el Sindico del Municipio Libertador representa los intereses patrimoniales directos e indirectos del Municipio, incluyendo los intereses que tiene en la Corporación de Servicios del Municipio Libertador, debiendo velar por la correcta aplicación del derecho en el presente juicio y en todos los demás casos donde el Municipio tenga interés patrimonial. De lo antes expuesto debe concluirse que los apoderados judiciales que actuaron en el presente procedimiento (facultados por la Sindicatura Municipal) podían hacerlo en defensa de los intereses de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, tal como se evidencia de instrumento poder consignado a los folios 89 al 91 de la pieza 1 del expediente, el cual dicho sea de paso no fue objeto de ataque por las partes actuantes en juicio, en consecuencia se declara improcedente lo alegado por la representación de la parte accionante en cuanto a la admisión de los hechos por parte de ese tercero llamado al juicio. Así se decide.-
Por otra parte alega la representación de la parte demandada que la recurrida establece un falso supuesto de hecho, al establecer la forma de terminación de la relación de trabajo, porque al ser evidente el hecho del príncipe, al ser revocada la concesión otorgada a la demandada, se condenó al pago de la indemnización por despido injustificado; en cuanto a la mencionada delación, observa ésta alazada que se trata del vicio de inmotivación de la sentencia por ausencia de motivos de hechos que sustenten la decisión, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en sentencia N° 017 de fecha 20/01/2004, lo siguiente:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha establecido esta Sala, en su función pedagógica, mediante la sentencia Nº 368 de fecha 9 de agosto de 2000, lo siguiente:
"La motivación de la sentencia por parte del Juez es un deber establecido en el Código de Procedimiento Civil que implica la expresión en la sentencia del enlace lógico entre una situación particular y una previsión abstracta contenida en la ley, para lo cual el Juez debe determinar los hechos y luego subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia".
Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad.
Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…”
Asimismo la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, también expuso al respecto en sentencia N° 257 de fecha 26/04/2012, lo siguiente:
“…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nº 224, de fecha 13 de julio de 2001, expediente Nº 97-225, y fallo Nº 182, del 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-876, entre muchos otros, cuando señaló lo siguiente:
“...Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...”
Asimismo, dispone el artículo 243, en su numeral cuarto (4°) del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: Manuel Rodríguez c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:
“...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).
Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Destacados de la Sala).
La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:
“...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia” (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)
Conforme al numeral cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.
De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Véase al efecto fallo Nº 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 2008-314, caso Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.)
Por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión.
También ha sostenido la Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada el 24/2/00, fallo Nº RC-40, Exp. 1999-750, caso Pedro Antonio Alonzo Miranda, contra Ana Luisa Alonzo de Bellera y otros, el 26/4/00, fallo Nº RC-125, Exp. 1999-302, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro, nuevamente ratificada mediante fallos del 20/7/05, Nº RC-477, Exp. 2004-531, casación de oficio, caso: Jorge Perera Flores, contra Victorio Escalona Cortez y otro, y Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, casación de oficio, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste)…” (Resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, partiendo de los criterios anteriormente transcritos y aplicándolos al caso de marras, observa esta Alzada de una revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia elemento probatorio alguno que sustente lo alegado por la parte accionada en cuanto a los motivos del despido, por causas ajenas a la voluntad de las partes, alegando el hecho del príncipe y la sustitución patronal, no aportando elementos que permitan a quien aquí juzga, llegar al convencimiento de las causas del despido invocadas por la parte demandada, no cumpliendo así con la carga de probar las causas del despido de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la carga probatoria (ver sentencia Nº 419 del 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.); En este orden de ideas, de la sentencia recurrida se evidencia que el A quo realizó un análisis (ff. 271 y 272 p1) de los supuestos de hecho alegados por la demandada en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, exponiendo los motivos de improcedencia de tales argumentos (hecho del príncipe y sustitución de patrono), en consecuencia, es forzoso para este Juzgado Superior declarar la improcedencia de lo alegado por la representación de la parte demandada en cuanto a la condenatoria de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.-
Por último alega la demandada que el a quo no acordó la compensación opuesta por su representada siendo que los accionantes recibieron un pago por concepto de complemento de liquidación, por un monto el cual supera la cantidad condenada por concepto de indemnización por despido injustificado; Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia número 194 de fecha 04 de marzo de 2011, caso: Ferretería Epa, C.A. criterio ratificado por la Sala de Casación Social N° 64 de fecha 06 de marzo de 2015), determinó que los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, estos son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, siendo, puesto que sería un enriquecimiento sin causa no acordarlo; razón por la cual considera esta Alzada que la indemnización por concepto de despido injustificado debe ser compensada con lo que haya pagado la demandada por concepto de “complemento de liquidación”. En este sentido corresponde a los actores las indemnizaciones por despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido tal y como fue condenado por el a quo, para el ciudadano Antonio José Valera Muñoz la cantidad de Bs. 21.811,50, monto éste que debe ser compensado con el monto de Bs. 26.173,31 pagado por la demandada por concepto de complemento de liquidación, tal y como se establece de los folios 106 y 121 de la pieza 01 del expediente, por lo que opera la imputación de ese pago a la deuda contraída por concepto de indemnización por despido y en consecuencia se extingue la misma. Razón por la que se declarara procedente en derecho lo reclamado por la representación de la parte demandada en cuanto a la compensación opuesta en cuanto a la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en lo que respecta al ciudadano Antonio José Valera Muñoz, no quedando nada a deber la demandada a favor del precitado ciudadano por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
En cuanto al ciudadano Jorge Elías Pernalete, no procede la compensación por la cantidad de Bs. 30.536,10, en virtud de que no se desprende de las actas que cursan al expediente, medio de prueba alguno que permita a éste juzgador establecer de manera inequívoca, el monto recibido por el ciudadano antes mencionado, por concepto de complemento de liquidación, tal y como fue alegado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda (folios 209 y 210 de la pieza 01 del expediente), no cumpliendo la parte demandada con su carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la carga probatoria (ver sentencia Nº 419 del 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.). En consecuencia se declara improcedente lo reclamado por la representación de la parte demandada, en cuanto a la compensación opuesta en cuanto a la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en lo que respecta al ciudadano Jorge Elías Pernalete. Así se decide.-
Decidido lo anterior, es forzoso parta ésta alzada declara sin lugar el recurso de apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la misma decisión, modificando la sentencia recurrida. En consecuencia, y en virtud del principio del tantum apellatum quantum devolutum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), caso Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio tantum devolutum quantum appellatum, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Visto los puntos que fueron objeto de apelación por la representación judicial de la parte actora y demandada, y en base a los criterios anteriormente transcritos, esta Alzada procede a ratificar los conceptos que no fueron objeto de apelación, así como aquellos confirmados tal y como fueron condenados por el A quo, en los términos que siguen:
“En relación al punto atinente a la prescripción de la acción observamos que la misma no se encuentra prescrita en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, siendo que ocurre como cuando se dictó la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en que aquellas relaciones de trabajo, accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales que venían transcurriendo, el tiempo que había transcurrido se extendió un poco más. Igual ocurre con el caso que hoy ocupa nuestro estudio y teniendo ya el precedente de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, acerca del cual ya existe jurisprudencia abundante al respecto, observamos que es el mismo precedente el que se va a aplicar al respecto, es decir, a estos casos la prescripción se le extiende el lapso. De modo que el alegato de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tema de la intervención o llamado en el presente procedimiento de la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., se observa que existe una clara falta de cualidad de la corporación por cuanto la relación laboral de los accionantes se mantuvo exclusivamente con PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., y lo que ocurrió es que se le revocó a ésta última empresa la concesión otorgada en cuanto a la prestación del servicio de recolección y transporte de desechos y residuos sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Observamos que esta situación ocurre mucho por ejemplo en el caso de los estacionamientos, lo cual resulta muy frecuente. De modo que prospera la falta de cualidad alegada por la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. ASÍ SE DECIDE.
Debe descenderse entonces al conocimiento del fondo del asunto atinente al Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales que están siendo reclamadas por los accionantes de las cuales deben realizarse ciertas precisiones también.
Con respecto a la petición de los demandantes relativa a las Prestaciones Sociales de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pero reclamadas conforme al último salario, comparte quien decide lo expuesto por la parte demandada al respecto. Tal reclamación debía realizarse de manera determinada y conforme a las previsiones de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, porque sino la pretensión deviene en ininteligible y muchas veces en ilegal como en el caso que hoy ocupa nuestro estudio porque en ningún momento la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, estableció que el último salario devengado se iba a multiplicar por una cantidad de días, sino que eran cinco (05) días por mes conforme al salario integral devengado progresivamente. Que para el primer año, correspondían 45 días, para el segundo año 60 más los 2 días adicionales y así sucesivamente. Ese era el sistema progresivo que se encontraba plasmado en el instrumento legal derogado. De modo que tal reclamación de los accionantes resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, fue explanado en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente que la diferencia reclamada tiene su asidero en que no se cancelaron adecuadamente los bonos vacacionales y eso incidía en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, pero tal alegato resulta un hecho nuevo que no se encuentra planteado en el escrito libelar. En el libelo de demanda simplemente se reclaman 308 días por concepto de prestación de antigüedad para el ciudadano JORGE ELÍAS PERNALETE y 246 días para el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA MUÑOZ, pero por un único salario de Bs. 145,41. De modo tal, que la pretensión de los accionantes en cuanto a este particular deviene en ilegal y por ende en improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Otro tema fundamental que amerita pronunciamiento en el caso sub iudice es si existe o no una terminación de las relaciones de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes. En opinión de quien decide no se dan los supuestos correspondientes al Hecho del Príncipe. El Hecho del Príncipe se da cuando existe una reestructuración propia de un organismo del Estado que afecta a terceros y en este caso el Municipio como antes se indicó, lo que hizo fue revocar la concesión otorgada en cuanto a la prestación del servicio de recolección y transporte de desechos y residuos sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, resultando la situación diferente. Uno de los hechos que pudo haber sido considerado como un Hecho del Príncipe por ejemplo es el tema de la banca. En ese caso hubo la relación de trabajo con un organismo privado, ocurrió todo el tema atinente a la banca, se produjo el cierre por ejemplo del BANCO CANARIAS y sus dependientes reclamaron la indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y obviamente allí en ese caso, se vio forzado el Tribunal a declararla improcedente basado en ese aspecto (vid http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2011/ABRIL/2226-18-AP21-L-2010-004397-.HTML ). Pero en el caso sub iudice vale insistir no hay un Hecho del Príncipe. Tampoco ve viable ni clara este Sentenciador una sustitución de patronos. A pesar de que se dan los supuestos que establece la ley de que se sigue operando con los mismos elementos, faltan muchísimas otras condiciones para que se de esa sustitución de patrono y también debe recordarse que este es un organismo del Estado descentralizado que toma parte en una actividad que le es propia, la cual tenía en concesión y por eso son diferentes esas condiciones. Dicho esto, se aborda si existe o no una causa no imputable a las partes que de lugar a la terminación del contrato de trabajo y tenemos que esta situación debe ser demostrada específicamente por la parte demandada. Para que esa causa no imputable a las partes opere tiene la parte demandada que demostrarla enormemente, como ocurre en el caso de una quiebra no imputable a los manejos del patrono, en la que se va y se solicita ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud para el despido masivo y en aquel entonces se cancelaba lo que era la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, más no se cancelaba lo que era la norma del artículo 125 eiusdem. En este caso no se tiene certeza si la empresa podía seguir operando con otros Municipios por la condición del área y la recolección de desechos sólidos e incluso también con otras empresas de carácter privado, lo cual nos lleva a colegir que si existe un despido injustificado y mayormente cuando se observa de las actas que integran el expediente, específicamente los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y seis (186) (ambos folios inclusive) y ciento ochenta y nueve (189) del expediente, que se solicitan recursos para cubrir indemnizaciones relativas a la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, motivo por el cual se ordena la cancelación a los accionantes de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. ASÍ SE DECIDE.
Entonces, observamos que con respecto a los conceptos de utilidades 2011, vacaciones y bono vacacional correspondientes al último año de labores atinentes al ciudadano JORGE ELÍAS PERNALETE, debe ordenarse su cancelación al no constar en autos su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la diferencia de bono vacacional por los años 2008, 2009 y 2010 correspondientes a los ciudadanos JORGE ELÍAS PERNALETE y ANTONIO JOSÉ VALERA MUÑOZ, considera pertinente transcribir quien decide el contenido de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, correspondiente a la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.:
“CLAUSULA No. 44: VACACIONES
La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores con antigüedad inferior a siete (07) años con ocasión del vencimiento de sus vacaciones anuales, veintiún (21) días hábiles de disfrute de vacaciones. En los casos de aquellos trabajadores que tengan una antigüedad superior a los siete (07) años, el disfrute de las vacaciones será el contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cancelándose en ambos casos sesenta y cinco (65) días a salario promedio calculado de lo devengado por el trabajador durante las doce (12) últimas semanas antes de la ocasión del disfrute. Adicionalmente el patrono pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones una bonificación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, siendo este concepto el que se tomara (sic) como alícuota para el cálculo de la antigüedad.
Asimismo, la empresa una vez que el trabajador haya disfrutado efectivamente sus vacaciones anuales, cancelara (sic)en la primera ocasión de cobro, posterior a su reintegro, los montos no cobrados, correspondientes a jornadas previas realizadas antes de su salida de vacaciones, esto con el fin de asegurar al trabajador y a su familia disponibilidad económica su regreso.
Dado el caso que el promedio resultante del cálculo inferior al salario mínimo correspondiente a la clasificación del trabajador, se pagara (sic) el salario mínimo del tabulador.”
Ahora bien, visto el contenido de la cláusula trascrita ut supra así como los recibos de pago atinentes a las vacaciones y bono vacacional cursantes a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive) del expediente, observamos la cancelación de sesenta y cinco (65) días en total por el concepto de vacaciones (discriminados en dos rubros: 21 y 44 días), así como también la cancelación del concepto de bono vacacional conforme a la norma del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, se considera que el concepto fue cancelado de manera correcta a los trabajadores, conforme al contenido de la cláusula bajo estudio, motivo por el cual resulta improcedente el reclamo realizado al respecto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al concepto reclamado de deducciones no reconocidas para el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA MUÑOZ, la misma se declara improcedente, por cuanto consta específicamente en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente que el referido ciudadano recibió anticipo de Prestaciones Sociales en fecha veintidós (22) de marzo de 2010, por el monto de Bs. 5.000,00. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional para el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA MUÑOZ, deben declararse improcedentes por cuanto se desprende de la liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los folios ciento seis (106) y ciento veintiuno (121) del expediente la cancelación de los mismos. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la petición del concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales la misma se declara improcedente por cuanto se desprende de las documentales cursantes a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive) y ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134) (ambos folios inclusive) del expediente, la cancelación del referido concepto a los accionantes. ASÍ SE DECIDE.
Con ocasión de lo expuesto debe declararse CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en representación de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Debe ordenarse la cancelación al ciudadano JORGE ELÍAS PERNALETE de los conceptos de utilidades 2011; vacaciones y bono vacacional correspondientes al último año de labores; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Para el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA MUÑOZ se ordena la cancelación de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Debe ordenarse a su vez la cancelación de intereses moratorios e indexación.
Pasa quien juzga a determinar las sumas dinerarias correspondientes a los conceptos declarados procedentes, los cuales deben ser cancelados por la parte demandada y son del siguiente tenor:
JORGE ELÍAS PERNALETE:
Con respecto al concepto de utilidades 2011, corresponden:
En relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional del último año de labores, corresponden:
En cuanto al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, corresponden:
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el quince (15) de septiembre de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:
“ (…)
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el cálculo de la indexación judicial para los conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.”
-CAPÍTULO VIII-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE ELÍAS PERNALETE y ANTONIO JOSÉ VALERA MUÑOZ, contra la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. CUARTO: Se MODIFICA la sentencia de instancia. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes, actora, demandada y al tercero interviniente de la presente decisión. En virtud de que la presente sentencia se publica fuera de lapso en razón de que estuve de permiso por luto familiar de mi fallecida madre. As í se establece.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE
ASUNTO: AP21-R-2014-001737
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