REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5to) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.665.870.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, abogado en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo el No.26.821.-
PARTE DEMANDADA: JOHNSON CONTROLS VENEZUELA, S.A. (antes denominadas YORK INTERNATIONAL, S.A, REGRIGERACIONES YORK, S.A., y subsiguientemente YORKVEN, S.A). Sociedad mercantil inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre del año 1973, bajo el NC 89, tomo 132-A.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON, CARLOS GODOY LANDAETA, ABEL RESENDE BORGES y JUAN JOSE FERNANDEZ GARCIA, abogados inscritos en el IPSA. bajo los No.34.357, 35.460, 82.711 y 86.543, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
-I-
OBJETO
Han subido a esta alzada por distribución de fecha 18 de febrero de 2015 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda.
Siendo que en fecha 28 de abril del 2015 el juez que preside éste juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, se fijó por auto de fecha 10 de junio de 2015, la fecha para celebración de la audiencia oral, para el día 21 de julio de 2015, fecha en la cual fue celebrada la misma y se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 22 de septiembre de 2015 declarando: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, confirmando la sentencia recurrida.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta el 30 de mayo del 2014, por el ciudadano José Gregorio Rodríguez contra la sociedad mercantil Refrigeraciones York, S.A., por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación. Una vez admitida la demanda y realizado el proceso notificación de la demandada se remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; y una vez realizado el sorteo le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente, el 18 de julio del 2014; pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, el día 29 de septiembre del 2014, se da por terminada la audiencia preliminar y de igual forma el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 16 de octubre del año 2014, luego el 23 de octubre del 2014 este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 23 de octubre del año 2014 se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 27 de noviembre del 2014. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral, sin embargo, por insistencia de la parte accionada en prueba de informes pendiente se prolongo la misma, para el día 21 de enero del 2015. En la prolongación de la audiencia oral, este Juzgado da por terminada la audiencia oral, sin embargo, por la complejidad del presente asunto y conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere la lectura del dispositivo del fallo para el día 27 de enero del año 2015, fecha en la que se dictó SIN LUGAR la demanda, en fecha 10 de febrero de 2015 la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio, correspondiéndole a éste Juzgado Quinto Superior del trabajo el conocimiento de dicho recurso de apelación.
-III-
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud del cobro de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez contra la demandada Johnson Controls Venezuela, S.A., plenamente identificados en autos. Quienes expusieron tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demandad lo siguiente:
Alegatos de la parte actora:
“Que el ciudadano José Gregorio Rodríguez Luis, prestó sus servicios para la sociedad mercantil Refrigeraciones York, S.A. (hoy Johnson Controls Venezuela, S.A.), a partir del 10 de septiembre del año 2013, que se desempeñaba en el cargo de Gerente Comercial de Venezuela, de igual forma cumplía las funciones de Gerente General Johnson control Venezuela y también las de gerente de sistemas y distribución para centro America y el Caribe, cargo por el que devengaba un salario mensual de 110.000 dólares, adicionales al salario que le correspondía por el cargo de Gerente Comercial de Venezuela; Que prestó sus servicios hasta el 10 de septiembre del 2013, fecha en la que presento su renuncia y firmo una liquidación de prestaciones sociales por el cargo de Gerente Comercial Venezuela solamente; que en la oportunidad que concluye la relación de trabajo la empresa no le pago lo que le correspondía por el cargo de Gerente de Sistemas y Distribución para Centroamérica y el Caribe, que también desempeño durante la relación laboral, por tales motivos, reclama los siguientes montos y conceptos: Por salarios retenidos y no pagados por el año que se desempeño como Gerente comercial Venezuela y Gerente de Sistemas y Distribución para centro América y el Caribe, la suma de 110.00,00, dólares, que según la tasa de cambio SICAD 2, se corresponde a la suma de Bs. 5.497.800; Por el concepto de 120 días de utilidades correspondiente al año 2013, la suma de 36.666,66 dólares, que según la tasa de cambio SICAD 2, se corresponde a la cantidad de Bs. 1.832.599,66; Por el concepto de 60 días de vacaciones correspondientes al año 2013, la suma de 18.333,33 dólares, que según la tasa de cambio de SICAD 2, se corresponde a la suma de Bs. 916.299,83; Estimando la presente demanda, asciende a la cantidad de 164.999,99 dólares, que según la tasa de cambio para el momento de la introducción de la presente demanda, se corresponde a la cantidad de Bs. 8.246.699,49; monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal; De igual forma solicitan al Tribunal que ordene la realización de una indexación de los montos reclamados, y que se condene a la demandada al pago de las costas y costos procesales del presente juicio.”
Alegatos de la Parte Demandada:
“…En primer lugar reconocen como cierto los siguientes hechos: que el ciudadano José Gregorio Rodríguez Luis comenzó a prestar sus servicios a favor de la empresa; que el 14 de junio de 1997, el demandante ocupaba el cargo de ingeniero de ventas; luego para el año 2003 el actor ocupo el cargo de Gerente de Ventas equipos APL; en el 2004, el demandante se desempeñaba como gerente de ventas ESG-REF; luego desde el año 2008 hasta el 01 de enero del año 2013, se desempeño con el cargo de Gerente Comercial, sin embargo, a partir de esa fecha hasta que termino la relación de trabajo, que fue el 10 de septiembre del 2013, se desempeño con el cargo de gerente de sistemas y distribución para Centroamérica y el Caribe. Reconocen que la relación laboral termino por la renuncia presentada por el demandante. Reconocen que para el momento que termino la relación laboral el ciudadano José Gregorio Rodríguez Luis tenía un salario mensual de Bs. 42.570,55 y un salario integral de Bs. 67.313,70. Indican que el 01 de octubre del año 2013, al actor se le hizo entrega de un cheque por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, el cual recibió a toda satisfacción.
Luego pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que en algún momento de la relación laboral el demandante haya ocupado el cargo de gerente general de Johnson controls Venezuela; que en algún momento de la relación laboral el demandante se haya desempeñado con el cargo de gerente general Johnson Controls Venezuela conjuntamente con el cargo de gerente de sistema y distribución para Centroamérica y el Caribe; que el 10 de septiembre o en alguna otra oportunidad el demandante haya devengado un salario de 10.000 dólares, ya que lo cierto es que el último salario mensual del actor fue de Bs. 42.570,55; que la renuncia presentada por el actor haya sido por presiones ejercidas por la empresa; que no se le haya pagado al actor la liquidación correspondiente al cargo de gerente de sistema y distribución para Centroamérica y el Caribe; que se le adeude al demandante la cantidad de 110.000 dólares, que se corresponde según la tasa de cambio de SICAD 2 a la cantidad de Bs. 5.497.800, por concepto de salarios retenidos y no pagados en el periodo de un año en donde se desempeño con el cargo de gerente comercial para Venezuela y gerente de sistema y distribución para Centroamérica y el Caribe, ya que no es cierto que el demandante se haya desempeñado en forma paralela dos cargos, además al actor siempre se le pagaron de manera oportuna todos y cada uno de los conceptos que pudiese haberle correspondido durante la relación de trabajo, adicional a lo anterior, señalan que la relación de trabajo se pacto para prestar servicios en Venezuela y pagado con la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, que nunca se fijo pago en moneda extranjera; de igual forma niegan y rechazan que se le adeude suma alguna por los conceptos de 120 días de utilidades del año 2013 y por 60 días de vacaciones correspondientes al año 2013, ya que dichos conceptos les fueron cancelados. Niegan que se le adeude al actor el monto total por el cual estiman la presente demanda, que asciende la cantidad de 164.999,99 dólares, que según la tasa de cambio de SICAD 2, se corresponde a la cantidad de Bs. 8.246.699,49.
Seguido a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada señala que el ciudadano José Gregorio Rodríguez Luis, recibió el 12 de septiembre del 2012, una oferta de trabajo con la empresa Johnson Controls Inc., en Puerto Rico, la cual este acepto, indican que esta oferta de trabajo era para prestar servicios como gerente de sistema y distribución para Puerto Rico, Centroamérica y el Caribe, en la sede de la empresa Johnson Controls Inc., ubicada en la ciudad de San Juan de Puerto Rico; señalan que en esta oferta se pacto un salario de 110.000 dólares, más los beneficios convencionales y legales de las leyes del trabajo en Puerto Rico, sin embargo, por razones que se desconocen el traslado del señor José Gregorio Rodríguez Luis a la ciudad de San Juan de Puerto Rico, no se materializo, es decir, que el actor no paso a ocupar de manera formal el cargo que había pactado con Johnson Controls Inc., en Puerto Rico, sino que siguió prestando sus servicios para la empresa Johnson Controls Venezuela, devengando el salario y demás beneficios que le correspondían por el contrato de trabajo suscrito y conforme a la legislación venezolana. En virtud de lo anterior, concluye la representación judicial de la empresa Johnson Controls Venezuela, que el actor debe estar fundamentando la presente demanda en base a la oferta de servicio que recibió por parte de la empresa Johnson Controls Inc., en Puerto Rico, sin embargo, las condiciones de trabajo que pacto con dicha empresa no fueron dadas por Johnson Controls Venezuela, por lo tanto, no se puede comprometer la empresa Johnson Controls Venezuela por las condiciones de trabajo que pactaron el ciudadano José Gregorio Rodríguez Luis y la empresa Johnson Controls Inc., en Puerto Rico, por tales motivos, pasan a invocar la defensa de Falta de cualidad para responder con las obligaciones derivadas de la oferta de servicios hecha al demandante por la empresa Johnson Controls Puerto Rico y aceptada por este, por no haber sido parte en la negociación o convenio que tuvo la empresa extranjera con el demandante.
Por último señalan que en base a los razonamientos antes expuestos solicitan al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar; de igual forma solicitan que se declare sin lugar el pago de las cantidades demandadas, sin lugar la pretensión del pago de intereses de mora, costas y costos procesales y su corrección monetaria; también solicitan que se declare con lugar la defensa de falta de cualidad…”
-IV-
CARGA PROBATORIA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar un resultado perjudicial o la desventaja procesal. Partiendo de lo anterior, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que admitió haber mantenido con el accionarte. En consecuencia, pasa este Juzgado a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-V-
ANÁLISIS PROBATORIO
Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, es la inconformidad con la sentencia del A Quo que declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo tanto con base al principio de la doble instancia, se procede a la revisión tanto de las actas procesales como de los registros audiovisuales para establecer si a juicio de esta alzada, proceden los conceptos demandados por la parte actora, y el pago de los derechos que le puedan corresponden.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
Respecto al Merito favorable de los Autos y el Principio procesal de la Comunidad de la Prueba invocados por la parte demandada en los capítulos I y III de su escrito promocional. Cabe señalar que los mismos no constituyen un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.-
Pruebas Documentales
1.- Promovió documental que riela inserta al folio 36 de la pieza 1 del expediente, copia simple de constancias de trabajo emanada de la demandada Johnson Controls Venezuela, S.A., en fecha 04/09/2013 Siendo esta documental de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio y de la misma se desprende, que el accionante prestó servicios para la demandada en el cargo de gerente Comercial, desde el 14/07/1997 devengando un salario mensual Bs. 42.570,55. Así se establece.-
2.- Promovió documentales que rielan insertas de los folios 37, 38 y 47 de la pieza 1 del expediente, copia de comunicación y original de tarjeta de presentación, documentales estas que si bien son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas se encuentran en un idioma distinto al castellano, no constando a los autos una traducción de las mismas, en consecuencia no se les otorga valor probatorio Así se establece.-
3.- Promovió documentales que rielan insertas del folio 39 al 46 de la pieza 1 del expediente, copia simple de pasaporte otorgados al accionante, por parte de España y por la República Bolivariana de Venezuela, documentales estas que si bien son de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta alzada no les otorga valor probatorio, en virtud de ser copias simples, en consecuencia, no cumplen con lo establecido en la mencionada norma. Así se establece.-
4.- Promovió documentales que rielan insertas del folio 48 al 119 de la pieza 1 del expediente, impresiones de correos electrónicos, documentales estas que si bien son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que se desprende de las mismas nada aportan a la solución de la presente controversia aunado al hecho que algunas de dichas impresiones se encuentran en un idioma distinto al castellano, no constando a los autos una traducción de las mismas. Así se establece.-
Prueba de Informes
1.- Promovió prueba de informes a las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de requerirle información en cuanto a los movimientos migratorios del accionante en el período comprendido entre septiembre de 2012 y septiembre del 2013, cuyas resultas corren insertas al folio 181 al 196 de la pieza 1 del expediente, ésta alzada les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende que el accionante durante el período solicitado por la promoverte, viajó a los siguientes destinos: Puerto Rico, Colombia, Estados Unidos de Norteamérica, Aruba, Panamá y Venezuela. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:
Pruebas Documentales
1.- Promovió marcada “1”, documentales que rielan insertas del folio 125 al 129 de la pieza 1 del expediente, copias certificadas, contrato de transacción y convenimiento celebrado y suscrito por la empresa Johnson Controls Venezuela, S.A., y el ciudadano José Gregorio Rodríguez, debidamente autenticado por ante la notaria pública Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales quedan demostradas, que el demandante presto servicios para la empresa demandada Johnson Controls Venezuela, S.A.; que la relación de trabajo inicio el 14/07/1997 y finalizo el 10/09/2013 por renuncia voluntaria; que el cargo para el momento de la renuncia fue el de Gerente de Systems y Distribución para Centroamérica y el Caribe; asimismo se evidencian los montos acordados por las partes para el pago de los conceptos de: prestaciones sociales, fracción de utilidades 2013, fracción de bono vacacional 2013, fracción de vacaciones 2013, vacaciones por disfrutar, devolución de descuento de nomina (oct/jul) amortización por préstamo y un bono especial transaccional, los cuales suman el monto total de Bs. 2.000.000,00; y por último que este monto se le entrego mediante cheque de gerencia librado contra el Banco Provincial, distinguido con el NC 12070821, de fecha 25/09/2013, a nombre del accionante. Así se establece.-
2.- Promovió marcada “2”, documental que riela inserta del folio 130 de la pieza 1 del expediente, carta de renuncia presentada y suscrita por el ciudadano José Gregorio Rodríguez, en fecha 10-09-2013, documental esta de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de las cuales se desprende, que el demandante decidió de forma voluntaria dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con la empresa Johnson Controls Venezuela, S.A., desde el 14/07/1997. Así se establece.-
3.- Promovió marcada “3”, documental que riela inserta del folio 131 de la pieza 1 del expediente, original de planilla de finiquito de prestaciones sociales emitida por la empresa Johnson Control Venezuela, S.A., suscrita por el ciudadano José Gregorio Rodríguez, en fecha 16/09/2013, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrada, la fecha de ingreso 14/07/1997, la fecha de egreso 16/09/2013, el motivo de egreso por renuncia, el tiempo de servicio 16 años y 2 meses, el cargo de Gerente Comercial, el salario básico mensual de Bs. 42.570,55, el monto devengado por utilidades del año 2013 de Bs. 383.134,95, las sumas canceladas por los conceptos de prestaciones sociales, fracción de utilidades 2013, fracción de bono vacacional 2013, fracción de vacaciones 2013, vacaciones por disfrutar, devolución de descuento de nomina (oct/jul) amortización por préstamo y bono especial transaccional, de igual forma se evidencian las deducciones de ley realizadas y el monto total cancelado por la cantidad de Bs. 2.000.000,00. Así se establece.-
4.- Promovió marcadas “4”, documentales que rielan insertas de los folios 132 al 136 de la pieza 1 del expediente, original de certificación emitida por el interprete público Francine Jacome en fecha 04/07/2014; y de la traducción de la comunicación de oferta de trabajo remitida por el vicepresidente y gerente General América Media de la Johnson Controls Inc., de fecha 05/09/2012, dirigida al ciudadano José Gregorio Rodríguez y copia simple del mismo documento en el idioma ingles, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de las que se desprende, la oferta del cargo de Sistemas y Distribución para Puerto Rico, Centroamérica y el Caribe, con un sueldo base anual de 110.000 dólares, que la relación entraría en vigencia con la entrada del accionante a la oficina en San Juan Puerto Rico, luego de la culminación del proceso de obtención de la visa; de igual forma se evidencian todos los beneficios laborales y sociales propuestos al actor. Así se establece.-
5.- Promovió marcadas “4.1”, documentales que rielan insertas del folio 137 al 139 de la pieza 1 del expediente, impresiones de correos electrónicos, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Alzada no les otorga valor probatorio, ésta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que las mismas no se encuentran suscritas por los accionantes, en consecuencia, no le son oponibles. Así se establece.-
Prueba de Testigos:
1.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas Fanny Carolina Ramírez López, Antonio José Crespo Gagliotta, Kely Roxana Duarte Romero, Rafael Iran Santana López, Joao Paulo Punto Elizeu Da Silva Violnate, Telemaco Domínguez Crespo, Marcela García Gross y Ricardo José Rigio Gutiérrez. Sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Fanny Carolina Ramírez López, Antonio José Crespo Gagliotta, Kely Roxana Duarte Romero, Telemaco Domínguez Crespo y Ricardo José Rigio Gutiérrez, de las cuales se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio, de los ciudadanos Rafael Iran Santana López, Joao Paulo Punto Elizeu Da Silva Violnate y Marcela García Gross, en consecuencia, con respecto a los mencionados ciudadanos, este Juzgado vista su incomparecencia no tienen materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
En cuanto a los ciudadanos Fanny Carolina Ramírez López, Antonio José Crespo Gagliotta, Kely Roxana Duarte Romero, Telemaco Domínguez Crespo y Ricardo José Rigio Gutiérrez, sus testimoniales fueron evacuadas en la audiencia oral de juicio, de las cuales se desprende:
En el caso de la ciudadana Fanny Carolina Ramírez López, señalo que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano José Rodríguez, que lo conoce por cuanto trabajaron en la empresa Johnson Controls Venezuela por varios años, también el señor Rodríguez fue su supervisor directo durante un periodo de tiempo. Indica que ella trabajo para la empresa desde el 14-01-2002 hasta el 31-10-2014. Señala que comenzó como jefe de operaciones en el año 2002, luego fue promovida como coordinadora de servicio y luego fue promovida nuevamente como gerente de servicios en el año 2008 hasta su salida; señala que la empresa se dedicaba a la comercialización de equipos de aire acondicionados y del área refrigeración, también prestaba servicios de postventa a los equipo que comercializaba. Señala que el señor Rodríguez fue su supervisor directo cuando la ascendieron al cargo de gerente de servicios, en esa época el señor Rodríguez tenía el cargo de Gerente Comercial de Johnson Controls Venezuela y su principal función era la de velar del cumplimiento del plan de venta de la organización. Señala que durante el tiempo que presto sus servicios para la empresa se llego a enterar que al señor Rodríguez se le promovió a un cargo distinto al de Gerente Comercial de Johnson Controls Venezuela, indica que se entero de esta información por cuanto esto se trasmitió vía correo electrónico a todos los empleados y en una oportunidad participo en una reunión donde le indicaron los motivos de la promoción del señor Rodríguez, ya que allí le dijeron como iba a quedar y a quien le iba a reportar su trabajo. Señala que el señor Rodríguez estuvo un tiempo coordinando las nuevas áreas de las gerencias que lo habían promovido, sin embargo, luego la empresa distribuyo todas las funciones del señor Rodríguez entre los gerentes. Expresa que una vez promovido el señor Rodríguez, este dejo de ser su supervisor directo, ya que paso a informarle su trabajo al vicepresidente de la región, ciudadano Joao Violante. Expresa que no le consta si el señor Rodríguez continúo ejerciendo las funciones como gerente comercial de Johnson Controls Venezuela, que lo desconoce, pero si le consta que una vez notificada de la promoción del señor Rodríguez, la empresa le asigno a los gerentes funciones que eran antes del accionarte, cuando era gerente comercial.–
En el caso de la ciudadana Kely Roxana Duarte Romero, señalo que conoce el señor José Gregorio Rodríguez por cuanto ambos trabajaron en la empresa Johnson Controls Venezuela, indica que en el tiempo que presto sus servicios para la empresa lo hizo, como administradora de operaciones, expresa que en este cargo se encargaba de todo lo que era la parte financiera y bancaria, como la elaboración de cheques y pagos de nomina; señala que ingreso a la compañía en el mes de octubre del 2012, posterior a este cargo, se desempeño como supervisor de finanzas, en donde manejaba más el área de ventas y facturación, señala que laboro con la empresa demandada hasta mediados del año 2014. Indica que durante el tiempo que duro la relación de trabajo el señor Rodríguez fue supervisor inmediato, pero fue por poco tiempo. Indica que desconocía las funciones totales del señor Rodríguez cuando fue su supervisor inmediato, solo le consta que le revisaba su trabajo, que era todo lo relacionado con las operaciones financieras y bancarias, como ventas, facturación, entre otras funciones. Señala que durante el tiempo que presto sus servicios se entero que al señor Rodríguez le había ofrecido otro cargo, por lo tanto tenia que dejar de trabajar con él directamente, esto se lo informo recursos humanos de la empresa, quien le indico que ya no podía trabajar más con él, ya que no podía firmar más ni cheque, ni documentos, por cuanto tenia un cargo distinto al que desempeñaba; expresa que recursos humanos le notifico esto, debido a que ella trabajaba directamente con el señor Rodríguez directamente en todo lo relacionado a la firma de cheques y documentos relacionados con la materia financiera y bancaria de la empresa, donde el intervenía. Expresa que cuando se entero del ascenso del señor Rodríguez le dejo de reportar su trabajo y paso a reportarle como supervisor directo a la Gerente de servicio, Fanny Ramírez. Señala que no le consta si el demandante continuo desempeñando las funciones de gerente comercial de Johnson Controls Venezuela, luego de ser promovido al nuevo cargo.-
En el caso del ciudadano Ricardo José Rigio Gutiérrez, señalo que conoce al señor José Gregorio Rodríguez, por cuanto trabajaron en la empresa Johnson Controls Venezuela, expresa que el demandante era la persona a quien le tenía que reportar su trabajo, expresa que el señor Rodríguez era el gerente comercial de Johnson Controls Venezuela, este estaba encargado de supervisar las distintas gerencias de la empresa, incluyendo la gerencia donde laboraba, que era la gerencia de distribución. Señala que le consta, por cuanto fue público y notorio, que al señor Rodríguez a finales del 2012 se le ofreció cargo para controlar las operaciones de la empresa en Puerto Rico y el Caribe; indica que la promoción fue público y notoria, por cuanto se realizo una conferencia en donde se le informo a las personas que asistieron que el señor Rodríguez iba a ser promovido y por lo tanto los gerentes no debía ya reportarle más al demandante; de igual forma indica que una vez que se les notifico a los gerentes de la empresa que ya no le iban a reportar más al actor, la empresa les notifico que debían asumir las responsabilidades del actor, tanto las operativas, como las administrativas, es decir, todas las funciones del señor Rodríguez. Indica que una vez anunciado la promoción del actor, les notificaron a los gerentes que eran ellos quienes iban a asumir todas las responsabilidades de firmar en nombre de la compañía en todo lo relacionado a las operaciones en Venezuela, sin embargo, al principio de la transición el señor José continuo firmando todo hasta que el tramite legal en los banco se finalizara y fueran ellos quienes asumían toda esa responsabilidad, expresa que este tiempo de transición fue aproximadamente como de dos meses, pero no recuerda el tiempo exacto que duro la transición.-
En el caso del ciudadano Antonio José Crespo Gagliotta, señalo que conoce al demandante, de trato, vista y comunicación, por cuanto fue en el año 2000, cuando el señor Rodríguez fue quien lo entrevisto y lo contrato en Johnson Controls Venezuela. Señala que presto servicios para la empresa demandada como ingeniero de ventas del área de sistema desde el año 2000 hasta el año 2007, luego desde el 2007 hasta julio del 2014, trabajo como gerente del área de sistema. Expresa que durante el tiempo que presto sus servicios para la empresa el señor Rodríguez fue su supervisor inmediato desde que ingreso a la compañía, del año 2000 hasta la fecha en que desempeño funciones en Venezuela, que fue cuando cambio de posición. Indica que le consta que al señor Rodríguez siendo gerente comercial de Johnson Controls Venezuela se le propuso un cargo distinto y este la acepto, por cuanto esto fue algo público dentro de la empresa. Señala que luego de que el señor Rodríguez tomo posición de su nuevo cargo, el paso a reportarle al vicepresidente de la región, ciudadano Joao Violante y también tuvo tomar como suya, algunas de las funciones que desempeñaba el señor Rodríguez como gerente comercial, ya que tenía que rendirle cuentas al vicepresidente de esas atribuciones, como llevar los reportes de ventas, los números de las ventas y la firma de cheques y documentos de parte de la empresa, que era atribución del demandante. Señala que la empresa notifico de manera formal el cambio de cargo del señor Rodríguez; de igual forma indica que una vez el señor Rodríguez tomo posesión del nuevo cargo, dejo de cumplir funciones dentro de la empresa Johnson Controls Venezuela. Expresa que luego del anuncio del cambio del señor Rodríguez, paso a firmar inmediatamente a nombre de la empresa los cheques y documentos, ya que siempre son dos las personas autorizadas para la firma de documentos y el era una de esas personas, luego que sacan al señor Rodríguez, incluyeron a Fanny Ramírez.-
En el caso del ciudadano Telemaco Domínguez Crespo, señalo que conoce al señor Rodríguez por cuanto él, trabajo para la empresa donde el labora, que es Johnson Controls. Indica que tiene 9 años trabajado para Jonhson Controls, que inicio con el cargo de auditor interno, el cual desempeño por 4 años, luego ascendió al cargo de gerente de auditoria interna de la empresa para la división donde esta comisionado; seguido a este cargo se desempeño por el periodo de un año, como contralor en Perú, también expresa que actualmente lleva como dos años y medio, desempeñándose como gerente financiero para las regiones de Perú, Ecuador, Venezuela, Centroamérica, el caribe y Puerto Rico, indica que en este cargo tiene funciones como la de monitorear y revisar que se cumpla el plan financiero que se hace al inicio de cada año, también tiene que preparar el presupuesto anual, esto lo hace con la ayuda de los gerentes, tiene que monitorear mensualmente que cada uno de los países cumplan con los objetivos de ventas. Señala que la casa matriz de la empresa queda en Milwaukee, USA, esta es una empresa internacional que tiene presencia en 160 países del mundo, señalan que esta empresa tiene tres direcciones de negocios, que son la de automotriz, la de baterías y la de controles de edificios, que es donde se desempeñan; expresa que la casa matriz de esta dirección, la de controles de edificios, se encuentra en Miami USA, que es quien monitorea todas las actividades en Latinoamérica y de donde salen todas las directrices. Señala que conoció al señor Rodríguez como gerente comercial de la empresa Johnson Controls Venezuela, a quien vio en varias oportunidades en las reuniones que se hacen con todos los gerentes de las regiones o países, señala que estuvo un tiempo viendo al señor Rodríguez como representante de Venezuela pero luego de un tiempo, lo vio de nuevo como representante de Centroamérica y Puerto Rico. Señala que el salario de cada gerente comercial lo cancela el país donde la persona presta servicio, por ejemplo, cuando el señor Rodríguez trabajo para Venezuela, quien pagaba era la empresa de este país. Luego señala que el señor Rodríguez no llego a hacer la transferencia como tal a Puerto Rico, no llego a residenciarse, por tales motivos, es que no se le pago salario por Puerto Rico, ya que para poder hacerle un pago a un empleado este debe ser legalmente empleado de la empresa donde labore y estar residenciado en el país. Expresa que le consta que el señor Rodríguez no siguió teniendo responsabilidades como gerente comercial para Venezuela, porque una vez que él acepto el nuevo cargo de gerente de sistema y distribución para Puerto Rico y Centroamérica, se hizo un anunció público de que José Rodríguez iba a ser el responsable por el área de sistema y distribución en Puerto Rico y Centroamérica; de igual forma se anunció que su cargo no iba a ser ocupado, ni lo iban a reemplazar, pero si se asignaron sus funciones se les iban a delegar a dos personas, que son el ciudadano Antonio Crespo y Fanny Ramírez, quienes iban a ser los responsables por las gerencias de servicios y sistema respectivamente en Venezuela, con los que tuvo contacto para el monitoreo que hace de las regiones. Señala que le consta que el señor Rodríguez no llego a residenciarse en Puerto Rico no completo el proceso de visa y tampoco llego a tener su residencia allá, lo cual es un requisito legal para prestar servicios, tanto en estados unidos como en Puerto Rico, que es donde iba a prestar servicios. Señala que le consta que el salario del señor Rodríguez en Venezuela, fuera sido similar al que hubiere devengado en el caso de residenciarse en Puerto Rico, porque eso es un sistema y el cambio que el iba a hacer es un cambio paralelo, es decir, fuera mantenido un salario similar al que recibía en Venezuela. Expresa que no le consta si por una decisión del ciudadano Joao Violante el señor Rodríguez no estableció su residencia en Puerto Rico.-
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por la parte actora, en los siguientes términos:
En cuanto a la apelación de la Parte Accionante:
Alega la representación de la parte actora que el A quo, declaró sin lugar la demanda y que el objeto de la presente apelación, es su inconformidad del fallo recurrido en el cual le declaro sin lugar la demanda.
Con respecto al primero de los puntos controvertidos, el cual es la existencia o no de una continuación de la relación de trabajo que mantuvo el demandante con la empresa Johnson Controls Venezuela, S.A., pero para prestar servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, observa el Tribunal que el demandante alega que por un tiempo de servicio tuvo que desempeñar las funciones tanto del cargo de gerente comercial en Venezuela, como la de gerente de sistema y distribución para Puerto Rico y Centroamérica, sin embargo, no le cancelo los beneficios laborales generados producto de este cargo de gerente de sistema de distribución para Puerto Rico y Centroamérica, por otro lado se observa que la demandada niegan que el actor se haya desempeñado de manera simultanea ambos cargos, sino que lo cierto es que el demandante acepto una oferta de trabajo hecha por Johnson Controls Rico y Centroamérica, en donde Johnson Controls Venezuela no tuvo ningún tipo de participación. En vista de lo anterior este Juzgado debe destacar que luego de un análisis exhaustivo tanto de los alegatos y defensas como del acervo probatorio, verifica lo siguiente: que efectivamente existió un vinculo laboral entre el ciudadano José Gregorio Rodríguez y la empresa Johnson Controls Venezuela, S.A., (f.36, 125-131), que esta relación de trabajo inicio el 14 de julio del año 1997 y finalizo el 10 de septiembre del año 2013, por la renuncia presentada por el demandante (f.130); que luego de que finalizo la relación de trabajo, entre Johnson Controls Venezuela, S.A., y el ciudadano José Rodríguez, la empresa le hizo entrega al actor el pago por su liquidación de prestaciones sociales, quien recibió a conformidad la suma de Bs. 2.000.000,00, (f.131 y 125-129); que durante el tiempo que el ciudadano José Gregorio Rodríguez presto sus servicios para la empresa Johnson Controls Venezuela, S.A., recibió de parte Johnson Controls de Puerto Rico y Centroamérica, una oferta de trabajo para el cargo de gerente de sistema y distribución, la cual acepto (f.133-134). También se logra verificar por las declaraciones de los testigos que se le dieron pleno valor probatorio, que el ciudadano José Gregorio Rodríguez Luis, se desempeño como gerente comercial de Johnson Controls Venezuela, que durante un periodo de tiempo de la relación de trabajo se anunció en la empresa Johnson Controls Venezuela, que el ciudadano José Rodríguez iba a ser el representante de Johnson Controls Puerto Rico y Centroamérica y por lo tanto iba a ser el que tenia monitorear toda la actividad comercial de estas regiones, que una vez que el actor presento su renuncia, este dejo de cumplir inmediatamente todas las funciones que realizaba como gerente comercial de Johnson Controls Venezuela, las cuales fueron delegadas a otros empleados de la empresa.
Al respecto, al realizar una revisión exhaustiva no se desprende de las actas que cursan al expediente, no se evidencia que el demandante y la empresa Johnson Controls Venezuela, hayan suscrito contrato de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo estableció el A quo, que es la norma que regula las relaciones de las personas que se van a prestar servicios en el extranjero, es decir, no hay alguna prueba alguna que le cree plena convicción a este Juzgador, de que el ciudadano José Rodríguez paso a prestar sus servicios en nombre y en representación de Johnson Controls Venezuela en las regiones de Puerto Rico y Centroamérica, sino más bien, luego de el demandante culminara su vinculo laboral con la empresa Johnson Controls Venezuela, este se desvinculo totalmente, tanto de las funciones, como de las atribuciones que tenia para con la empresa Johnson Controls Venezuela, a tal punto de que las funciones y atribuciones que tenia como gerente comercial, fueron reasignadas a otros empleados de Johnson Controls Venezuela. Así se establece.-
El segundo de los hechos fundamentales, es que si bien es cierto, por cuanto quedo reconocido por las partes y de las pruebas, que el ciudadano José Gregorio Rodríguez presto servicio para la empresa Johnson Controls Puerto Rico y Centroamérica, no se evidencia ni de las declaraciones de los testigos, ni de las pruebas cursantes a los autos, que el ciudadano José Rodríguez haya pasado a laborar de manera inmediata, luego de finalizar el vinculo con Johnson Controls Venezuela, en el cargo que le ofreció Johnson Controls de Puerto Rico y Centroamérica, el cual era de gerente de sistema y distribución para Puerto Rico y Centroamérica; en virtud de esto, este Juzgador concluye que en el presente expediente no hay suficiente medios probatorios que le creen la plena convicción, para establecer que en el presente caso estamos en presencia de una continuidad de la relación de trabajo del ciudadano José Gregorio Rodríguez, que haya iniciado en la empresa Johnson Controls Venezuela y que haya finalizo con Johnson Controls Puerto Rico y Centroamérica, sino más bien, lo que se evidencia de los autos es que el demandante tuvo una relación de trabajo con Johnson Controls Venezuela, la cual termino conforme al derecho venezolano y luego que el propio actor pacto de manera independiente una prestación de servicios distinta con la empresa Johnson Controls de Puerto Rico y Centroamérica, quienes fijaron sus propias condiciones de trabajo y beneficios, sin ningún tipo de participación de la empresa Johnson Controls Venezuela. Así se establece.-
Asimismo, no se evidencio medio de prueba alguno que permita a éste juzgador establecer de manera inequívoca, el cargo y el salario alegado por el trabajador en su libelo de demanda reformada en fecha 18/06/2015, y no se demostró que la empresa Johnson Controls Venezuela, fuera responsable de manera solidaria con las obligaciones de la empresa Johnson Controls Inc (Puerto Rico y Centroamérica ), en virtud de que la relación de trabajo que pacto el demandante manifestó que fue fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual estaríamos frente a una falta de jurisdicción por el territorio del Juez venezolano respecto del Juez extranjero.
Igualmente, de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidenció que la parte actora haya ejercido el cargo de gerente de Sistems y Distribución para Centro América Johnson control Venezuela, y no se evidencio que devengara un salario de CIENTO DIEZ MIL DOLARES ( $ 110.000,00 ), o algún indicio o presunción de cobrarlo, cuestión que de la revisión de las actas tampoco aparece demostrado de manera alguna que haya percibido dicha remuneración, pago por los conceptos de sueldo o salario indicados en el libelo de la demanda.
Finalmente pasa a establecer este Tribunal, que en virtud de que la parte actora no demostró que la empresa Johnson Controls Venezuela, es igualmente responsable de manera solidaria con las obligaciones de la empresa Johnson Controls Inc (Puerto Rico y Centroamérica); y en vista de que los conceptos reclamados, son conceptos que se causaron producto de la relación de trabajo que pacto el demandante fuera del territorio y para ejercerla fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, forzosamente debe declarar la improcedencia de los mismos por cuanto este Tribunal no tiene la jurisdicción por territorio para hacer valer los derechos del trabajador demandante en la presente acción, sin embargo, se le señala al accionante que la jurisdicción competente por el territorio para decidir sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente demanda, generados producto de una relación de trabajo que se desarrollo en el extranjero, especialmente en Puerto Rico, son los tribunales con competencia en materia laboral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Así se establece.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos debe ser declarada Sin Lugar la demanda ante la inexistencia de la relación de trabajo y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide
Decidido lo anterior, es forzoso parta ésta alzada declara sin lugar el recurso de apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha (04) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se confirma la sentencia de instancia, recurrida. Así se establece.-
-CAPÍTULO VIII-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha (04) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de instancia. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La decisión documental será publicada dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166 ejusdem, que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el casette con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE
ASUNTO: AP21-R-2014-00199
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