REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5to) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-001093
PARTE ACTORA: LUZ MARIA MOSQUERA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No.11.260.173.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBÉN JOSÉ BASTARDO, GLORIA NAHIZA MORANTES GONZÁLEZ, FRANCIS ZAPATA, ELIZABETH JOAN HERNÁNDEZ, VERÓNICA MERINO BOUZAS, SIHAM MASSAAD SABA, KATHERINE VALERA GARCÍA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 67.084, 76.919, 86.562, 63.513, 98.764, 148.067, 163.987 y 213.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FONBIENES), cuya última modificación, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de diciembre de 2007, bajo el N° 91, Tomo 1.736–A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY ALBERTI VÁSQUEZ, MARITZA LEAL DE TAREF e IRIS MERCEDES SOTO, abogados en ejercicio, Inpreabogado bajo los Nos. 4.448, 5.753 y 98.329, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.-
-I-
OBJETO
Han subido a esta alzada por distribución de fecha 03/08/2015 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Magaly Alberti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.448, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual anuló todas las actuaciones tramitadas en el cuaderno separado y repuso la causa al estado en que se tramiten todas las solicitudes separadamente.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En la decisión recurrida de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estableció lo siguiente:
“…Ya en la parte superior, se indicó las circunstancias por las cuales el Tribunal tramitó la incidencia de esta manera; sin embargo, visto que la intención de ambas partes es que se tramiten las incidencias por separadas y principalmente la parte intimante quien así lo solicita en el escrito de fecha 7 de julio de 2015 y por ser éstas dueñas del proceso; este Tribunal, con el objeto de procurar la estabilidad en el proceso, acuerda realizar el trámite respectivo de intimación y estimación de honorarios profesionales en 4 solicitudes por separada; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara la nulidad de todas las actuaciones procesales tramitada en este cuaderno separado y repone la causa al estado que se tramiten las solicitudes en forma separada, debiéndose abrir un cuaderno para cada incidencia, manteniéndose éste como el primero, para así proceder a sus admisiones y continuar con su trámite procedimental. Todo en el juicio seguido por intimación de honorarios profesionales de la ciudadana LUZ MARIA MOSQUERA LUGO contra CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A.…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se encuentra circunscrito al procedimiento de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Manuel Salas actuando en carácter de representante de la ciudadana Luz María Mosquera Lugo, contra la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes C.A. Al respecto considera conveniente quien aquí juzga traer a colación el criterio establecido de forma reiterada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2167 de fecha 17 de diciembre de 2014, en la que expone:
“Ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal señalar que los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales son juicios autónomos, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 3325 de 4 de noviembre de 2005, determinó lo que a continuación se transcribe:
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe la remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa (…).
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto-ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (…).
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía (…).
A juicio de esta Sala, y en beneficio del Abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo (…). (Negrillas de la Sala).
(…)
En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita y de conformidad a lo establecido en la Resolución 2009-0006 de 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la Sala determina que el tribunal competente para decidir la demanda por cobro de honorarios profesionales es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que determine el Juzgado de Distribución. Así se decide.”
Ahora bien, se analizado como han sido los elementos que componen las actas procesales, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación presentado por la parte demandada, actora, en los siguientes términos:
En primer término, considera conveniente quien aquí juzga traer a colación lo decidido por el A quo, en los siguientes términos:
“…Ya en la parte superior, se indicó las circunstancias por las cuales el Tribunal tramitó la incidencia de esta manera; sin embargo, visto que la intención de ambas partes es que se tramiten las incidencias por separadas y principalmente la parte intimante quien así lo solicita en el escrito de fecha 7 de julio de 2015 y por ser éstas dueñas del proceso; este Tribunal, con el objeto de procurar la estabilidad en el proceso, acuerda realizar el trámite respectivo de intimación y estimación de honorarios profesionales en 4 solicitudes por separada; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara la nulidad de todas las actuaciones procesales tramitada en este cuaderno separado y repone la causa al estado que se tramiten las solicitudes en forma separada, debiéndose abrir un cuaderno para cada incidencia, manteniéndose éste como el primero, para así proceder a sus admisiones y continuar con su trámite procedimental. Todo en el juicio seguido por intimación de honorarios profesionales de la ciudadana LUZ MARIA MOSQUERA LUGO contra CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A.…”
Ahora bien, de una revisión del escrito de fundamentación de la demandada, se observa que en su escrito de fundamentación la representación de la parte intimada Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes C.A., que a continuación se trascriben:
“(…) el estudio de la situación jurídica planteada en esta causa nos revela una realidad jurídica incontestable como es la de la total INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer el juicio de intimación, porque en Derecho el mismo corresponde a la jurisdicción civil (…)”
“(…) no cabe duda alguna en cuanto a la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta causa por corresponder dicho conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual debe en consecuencia, remitirse el expediente conforme al procedimiento pertinente. Así lo solicitamos respetuosamente.”
Así las cosas, pasemos a revisar cuales es la figura jurídica apropiada para solicitar una incompetencia de un tribunal, al respecto encontramos que la contempla la regulación de competencia está previsto en los artículos 69 y 71 el Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Ahora bien, revisemos el criterio jurisprudencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), la cual señaló:
“Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada”
Igualmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 71 de fecha 08/07/2008, estableció que:
(…).cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia del Tribunal por medio de la cual éste se pronuncie sobre su competencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia declarativa de la incompetencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según lo que dispone la última de las normas mencionadas, “[e]l juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”. En esta segunda vía para la activación del mecanismo de la regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante la solicitud de regulación haya sido dictada por un “Tribunal Superior” (Vid.: artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil)…”.
Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de Casación Civil , la Sala de Casación Social y Sala Plena respectivamente, han sentado que el órgano jurisdiccional llamado a conocer de un recurso interpuesto tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido.
En el presente caso, no tenía la parte demandada el recurso de apelación, sino el de regulación de competencia, en casos como el de autos, se debe negar dicha apelación. Observa este Sentenciador, que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, no era el recurso idóneo para el caso específico el cual versa sobre la declinatoria de competencia por parte del A quo. Si analizamos, a la luz del presente caso concreto, el primero de los requisitos formales de la apelación, tenemos que está referido a la interposición, por parte del sujeto procesal que se acredita el agravio; siendo que el régimen de los recursos y las instancias es de estricto orden público, por estar regulado por normas de carácter imperativo, es decir, deben ser acatados los requisitos de procedencia, no siendo posible el relajar las formalidades establecidas en la ley, el agravio, la interposición oportuna, y en principio, la condición de parte en el proceso (excepciones de los terceros afectados dentro de los parámetros de ley); por lo que, a menos que estemos ante los supuestos de consultas obligatorias en los casos contra la República, como instituto de finalidad similar, que abarca la revisión y un control sobre la actividad del juez inferior aún sin pedido de parte, los jueces no pueden entender impugnada (apelada) una decisión si no existe efectivamente la manifestación expresa e inequívoca de la parte presuntamente afectada de apelar de la misma, por cuanto tal actuar subvierte el orden procesal. ASI SE ESTABLECE.-
En tal sentido, al no haber la parte demandada como establece el legislador, solicitado la regulación competencia lo procedente era no oír la apelación, en razón de que el accionante tenía que impugnar la decisión mediante el recurso de regulación de la competencia. Así se decide.
Finalmente, en sede judicial ordinaria, inclusive la especial laboral, la materia de los medios impugnativos se rige por los Presupuestos Objetivos y Subjetivos para el ejercicio del Recurso ordinario o Extraordinario, en este supuesto específico no es posible entender la apelación ejercida por la parte demandada como una solicitud de regulación de competencia, por cuanto tal deducción, produciría un quebrantamiento de las formas esenciales, siendo que de la diligencia de apelación presentada, no se desprende la manifestación expresa e inequívoca de la parte interesada de solicitar la respectiva regulación de competencia prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil siendo improcedente, como garantía constitucional, y de escrito orden público. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte contra la decisión de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de intimación de honorarios iniciado por la ciudadana LUZ MARIA MOSQUERA LUGO contra CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A., y se ANULA el auto de fecha 20 de julio del 2015, que cursa en el folio (01) de la presente pieza manado del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese a la parte recurrente. Así se establece.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
EL SECRETARIO,
ABG. LUISANA COTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. LUISANA COTE
ASUNTO: AP21-R-2015-001093
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