REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de Septiembre de dos mil Quince (2015)
205º y 156º
Asunto N° AP21-L-2014-001896.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JESUS PALACIOS OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.375.749
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYURIS RAMONA LIENDO MARRUGO, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 95.203.
PARTE DEMANDADA: DIRECCION DE OBRAS, MANTENIMIENTO y SERVICIOS, DIVISION DE GESTION, ADSCRITO A LA ALCALDIA DE SUCRE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA AIMARA DEL C. BLANCO GONZALEZ, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.219.255.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JESUS PALACIOS OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.375.749, en contra de la DIRECCION DE OBRAS, MANTENIMIENTO y SERVICIOS, DIVISION DE GESTION, ADSCRITO A LA ALCALDIA DE SUCRE, presentada ante estos Tribunales del Trabajo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 02 de Julio de 2014.
En este mismo orden y una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de su pronunciamiento, siendo admitida y ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.
Celebrada la audiencia de mediación, y habida cuenta que en el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento alguno, declarándose concluida la Audiencia Preliminar y en consecuencia, se agregaron las pruebas y luego la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda ordenándose remitir el expediente a los Juzgados de Juicio.
De esta manera, correspondió conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando Audiencia de Juicio correspondiente, la cual se celebró en fecha diez (10) de agosto de 2015, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se procede a realizarlo en los siguientes términos.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano PEDRO JESUS PALACIO OSORIO reclama el pago prestaciones sociales por cuanto afirma haber prestado sus servicios personales y subordinados para la empresa “DIRECCION DE OBRAS, MANTENIMIENTO y SERVICIOS, DIVISION DE GESTION, ADSCRITO A LA ALCALDIA DE SUCRE”; desempeñando el cargo de CHOFER en un horario de 8:30am a 12:30m, y de 1:30pm a 4:30pmn y algunos sábados y domingos en el mismo horario, por un lapso de tres (03) años, (03) meses, y veinticuatro (24) días contados a partir del 08 de enero de 2011, hasta el 02 de mayo de 2014 con finalización del vínculo por despido injustificado, devengando un salario, por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (18.800,oo).
Devenido de tales alegatos, la parte actora paso a discriminar los conceptos de los cuales se declara como acreedor por virtud de la relación laboral que les sujeto por el periodo en que esta se mantuvo vigente, y de la manera como a continuación se resume:
CONCEPTOS RECLAMADOS.
Total Antiguedad BsF. 105.824,17
Intereses sobre Prestaciones Sociales BsF. 21.882,19
Vacaciones Fraccionadas BsF. 5.270,oo
Bono Vacacional Fraccionado BsF. 6.200,oo
Vacaciones Pendientes 2011-2014 BsF. 59.520,oo
Bono Vacacional pendiente 2011-2014 BsF. 74.400,oo
Bono fin de año + bono anual fraccionado BsF. 51.666,67
Bono fin de año + bono anual pendiente 2011-2014 BsF. 130.400,oo
Días inhábiles no cancelados BsF. 143.650,oo
Indemnización doble por despido injustificado Art. 92 LOTTT BsF. 105.824,17
Régimen prestacional de empleo BsF. 56.558,46
TOTAL DEMANDADO BsF. 761.295,66
Ahora bien, frente a la negativa de la reclamada a dar cumplimiento a las obligaciones supra mencionadas, decidió acudir a los Órganos Jurisdiccionales a los efectos de demandar tal y como lo ha hecho, reclamando el pago de prestaciones sociales y otros conceptos por un monto total de SETECIENTOS SETENTA y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 761.295,66) más la indexación judicial e intereses moratorios, con sus costas procesales, tomando en cuenta la unidad tributaria a la fecha de presentación del libelo en BsF. 127,oo, mediante la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada mediante la Representación Judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ejerció su derecho a la defensa, no sin antes oponer como defensa central de su resistencia a la presente acción procesal en su contra, que el ciudadano PEDRO PALACIOS OSORIO no presto servicios personales subordinados ni mucho menos de naturaleza laboral para la “DIRECCION DE OBRAS, MANTENIMIENTO y SERVICIOS, DIVISION DE GESTION, de LA ALCALDIA DE SUCRE ESTADO MIRANDA” de manera que deja asentada su resistencia principal a la pretensión deducida del libelo de demanda mediante la oposición plena de INEXISTENCIA DE RELACION LA RELACION LABORAL y en tal sentido considera que nada le adeuda a dicho accionante por concepto de Prestaciones Sociales ni ningún otro concepto, dejando constancia que la carga procesal de pruebas le corresponde a quien pretende el derecho a dichos pagos.
Lo dicho anteriormente se sujeta a la verdad de los hechos realmente ocurridos, y consistentes en una relación de naturaleza contractual civil entre el demandante, ciudadano PEDRO PALACIOS OSORIO, y el ciudadano ALEJANDRO PALACIOS PEREZ titular de la cédula de identidad V-21.132.933, con quien LA ALCALDIA DE SUCRE, por Órgano de la DIRECCION DE OBRAS demandada, sostenía un contrato de arrendamiento de un vehículo de su propiedad el cual era conducido por el hoy demandante, y de ese modo, si existe alguna relación de trabajo, seria entre ambos ciudadanos, pues el accionante nunca presto servicios para la demandada, y para ello, la representación judicial de la parte demandada solicito a este Tribunal, la aplicación del test de laboralidad, tomando en cuenta como, la remuneración alegada por el accionante, es manifiestamente superior a la de un verdadero trabajador de la demandada que desempeñe las mismas labores, la cual es equivalente Bs. 4.251,40.
Dicho lo anterior, incorpora como parte de la contestación, la negativa y rechazo expreso de los siguientes conceptos:
• Que el ciudadano PEDRO PALACIOS OSORIO, haya recibido ninguna forma de pago por parte de “DIRECCION DE OBRAS, MANTENIMIENTO y SERVICIOS, DIVISION DE GESTION, de LA ALCALDIA DE SUCRE ESTADO MIRANDA” ni mucho menos de naturaleza salarial.
• Que el demandante haya devengado algún salario y mucho menos de Bs. 18.800,oo, que dicho sea de paso, se contradice con el salario señalado por el mismo accionante mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2014, en donde aparece Bs. 13.020,oo, y todo en razón de que no existió prestación personal de servicios a favor de la demandada.
• Que se adeude cantidad alguna en bolívares por conceptos derivados de una supuesta y negada relación de trabajo, adicionando el hecho de que cualquier trabajador que desempeñe el mismo cargo, recibe por salarios a la fecha de presentación de la presente contestación a la demanda, la cantidas de Bs. 4251,40.
• Que además de las negadas vacaciones y bono vacacional que nunca se causaron por inexistencia de alguna relación de trabajo, el accionante pretende computar dicho supuesto y negado concepto dos veces de modo que se basan en cálculos inexistentes y asimismo errados que, de ser condenados procedentes por el Tribunal de la causa, se solicita ipso iure experticia complementaria del fallo para su correcto computo.
• Que además del supuesto y negado bono de fin de año, que nunca se causó por inexistencia de alguna relación de trabajo, el accionante pretende computar dicho supuesto y negado concepto dos veces y con base a 110 días, siendo que la demandada cancela tales conceptos conforme al supuesto legal establecido en el artículo 131 de LOTTT con base a 30 días, de modo que se basan en cálculos inexistentes y asimismo errados que, de ser condenados procedentes por el Tribunal de la causa, se solicita ipso iure experticia complementaria del fallo para su correcto computo.
• Que se adeude al accionante cantidades de bolívares por unos 364 días inhábiles no cancelados, que nunca se causaron por inexistencia de alguna relación de trabajo, de modo que el accionante pretende el cobro de dicho supuesto y negado concepto por una cifra exorbitante e incomprensible dentro de una relación de trabajado que a su decir, duro 3 años, 3 meses, y 24 días, de los cuales recae sobre sus hombros su probanza a los autos.
• Que se adeude al accionante cantidades de dinero por Régimen Prestacional de Empleo, y ello en razón de que el actor carece legitimidad para su reclamo, al tratarse de cotizaciones que debe realizar el empleador al I.V.S.S., de modo que es este quien tiene la legitiidad para ese reclamo.
Finalmente habiendo expuesto sus defensas y excepciones, la parte demandada solicito se declare SIN LUGAR la demanda propuesta.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora y que de seguidas se aprecian para su correspondiente valoración se refieren a:
DOCUMENTALES
Documentales que cursan del folio 48 al 57 del cuaderno de la pieza principal las cuales, siendo objeto de desconocimiento la marcada con la letra “A” que corre inserta al folio 48 y cuya copia simple le acompaña seguidamente al folio 49 de la misma pieza. En tal sentido debe apuntarse que el particular método de ataque procesal se funda en la incapacidad jurídica del Ingeniero Cesar Díaz para comprometer la responsabilidad laboral como empleador de quienes laboran bajo subordinación de su división, de modo que este Despacho debe advertir que dicho ciudadano ostenta, a la fecha de la elaboración de dicho instrumento jurídico, la condición de JEFE DE DIVISION DE DESARROLLO URBANO, posición que no fue contradicha o negada en ningún modo por la representación judicial que impugna el instrumento sub-examine, adicionando el hecho de que la supuesta incapacidad jurídica que se aduce, no goza de presunción alguna de legitimidad jurídica en el instrumento que se ataca en forma de CONSTANCIA DE TRABAJO, como si se tratase de un Acto Administrativo tal y como se pretende, y en consecuencia, a juicio de quien suscribe el presente fallo, ha debido interponerse algún medio de prueba, al menos indiciario, de que dicho JEFE DE DIVISION DE DESARROLLO URBANO no tenga suficiente capacidad jurídica para comprometer el giro de esa Coordinación del Órgano Municipal, conservando en todo caso, todo el valor probatorio esperado por su promovente, y haciendo de la impugnación deducida, un ataque procesal IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
De este modo, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de LOPTRA, se aprecian y valoran dichas documentales, produciendo en este Despacho plena convicción sobre los siguientes hechos:
Que el ciudadano PEDRO PALACIOS OSORIO, desempeño el cargo de CHOFER, adscrito a la “DIRECCION DE OBRAS, MANTENIMIENTO y SERVICIOS, DIVISION DE GESTION, de LA ALCALDIA DE SUCRE ESTADO MIRANDA”, con fecha de inicio el 08 de enero de 2011, con un salario mensual para Diciembre de 2013, de Bs.9.600,oo.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En la oportunidad legal correspondiente al debate probatorio en el presente asunto, se apercibió a la representación de la parte demandada, a la exhibición de las documentales solicitadas por la parte accionante, a los fines de su evacuación. En tal sentido se constata, que la parte demandada no exhibió lo solicitado por su contraparte en lo concerniente a la instrumental marcada con la letra “A”, en razón de que la documentación original en torno a la cual gira la solicitud de exhibición, ya fue incorporada por la misma solicitante, cuyo valor probatorio se da por reproducido ut supra. En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, de la cual no se hizo exhibición alguna, ha de tenerse por cierto el contenido íntegro de su texto, produciendo en este Juzgador la convicción esperada por su promovente en cuanto a la positiva existencia de un vínculo laboral mediante el cual, el accionante se obligaba a prestar sus servicios personales como chofer, a favor de la hoy demandada quien le cancelaba un salario base diario entre los meses que van de mayo de 2011 a septiembre de 2011, de Bs.280,oo, esto es, Bs.8.400,oo, mensuales. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente al debate probatorio del presente asunto, la representación de la parte actora, manifestó su voluntad de desistir de las pruebas de informes promovidas y dirigidas la Institución financiera CORP BANCA; y este Juzgado, en ausencia de oposición por parte de su contraparte procesal, homologa dicho desistimiento, desechándolas del proceso, y ASI SE HACE CONSTAR.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:
DOCUMENTALES
Instrumentos que cursan del folio 64 al 118 de la pieza principal los cuales, empero, fueron objeto de observación y desconocimiento por la parte actora, se desechan los insertos de los folios 64 al 116 por tratarse de evidencias que aluden a una relación jurídica distinta e incompatible al objeto del proceso sub-iudice, de manera que su pertinencia y utilidad es evidentemente nula en este Juicio; y asimismo las que se insertan a los folios 117 y 118 deben desecharse igualmente por no aportar nada al proceso, y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Los testigos promovidos por la parte demandada, y admitidos por este Tribunal, no comparecieron a la audiencia de Juicio, y ASI SE HACE CONSTAR.
DECLARACION DE PARTE
Se realizó la declaración de parte obteniéndose como hechos interesantes a la decisión de esta causa que: Que el accionante inicia su relación de trabajo con la Alcaldía demandada por la necesidad que se tenía de un CHOFER en “DIRECCION DE OBRAS, MANTENIMIENTO y SERVICIOS, DIVISION DE GESTION ASI SE ESTABLECE, para lo cual se conversó con el Ingeniero Cesar Diaz identificado al los autos a cuyo cargo y subordinación estaría el ciudadano demandante trabajando con el vehículo de su hijo. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual este Juzgador profiere su Sentencia que, como silogismo judicial, supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa sobre el derecho al pago de prestaciones sociales que se reclama, y señaladas por el Constituyente Patrio, así como en las leyes sustantivas del trabajo, como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
Observa este Juzgador, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de una prestación personal de servicios por parte del ciudadano PEDRO PALACIOS OSORIO a favor de la demandada en la Persona Jurídica de Derecho Público “DIRECCION DE OBRAS, MANTENIMIENTO y SERVICIOS, DIVISION DE GESTION, de LA ALCALDIA DE SUCRE ESTADO MIRANDA” y su naturaleza laboral; 2) Procedencia de los conceptos reclamados con base al salario alegado y que conciernen a Prestaciones Sociales, Vacaciones y su Fracción, Bono Vacacional y su Fracción, Bono de Fin de Año y su Fracción, Días inhábiles no cancelados, y Régimen Prestacional de Empleo; 3) Ocurrencia y Juricidad del Despido y procedencia de la indemnizaciones establecida en el artículo 92 de la LOT. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:
“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)
Vista la jurisprudencia cuyo carácter vinculante conduce la doctrina laboral Patria, debe dejarse establecido, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, nos presenta una varianza relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
(…)Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
En el caso que nos ocupa, dicha presunción en favor del demandante de autos no puede activarse por cuanto la reclamada en el presente asunto ha negado plena y categóricamente la prestación de algún servicio de naturaleza laboral, por parte del ciudadano PEDRO PALACIOS OSORIO, trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se traslade universalmente a la parcela procesal de dicho ciudadano como parte actora en el proceso, comenzando por su necesidad de demostrar en primer término, la prestación personal del servicio en beneficio de la empresa demandada.
En este escenario, advierte quien suscribe el presente fallo, que opuesta la excepción de inexistencia de prestación de algún servicio personal por parte del hoy accionante a favor de la Alcaldía demandada, como su defensa primordial en el marco de la negativa sobre la relación laboral cuyos derechos derivados se reclama; exige el análisis primero y central sobre la existencia del derecho alegado con especial atención sobre la existencia de una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:
Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.
Así las cosas, surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no solo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se vea signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 55 ejusdem que reza:
Contrato de trabajo
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley
Es así como esta Juzgadora, debe en primer lugar constatar la prestación personal del servicio por parte del hoy accionante, a los fines de aplicar los elementos de la laboralidad establecidos en las normas supra abonadas, sin que sea necesario, el test doctrinario de laboralidad si hubiere lugar a ello, ya que como hemos dicho, la defensa central de la reclamada en este Juicio se contrae a la inexistencia de prestación alguna de un servicio personal a favor de la Alcaldía demandada, sin que se haya incluido discusión alguna acerca de la naturaleza del vínculo jurídico que se ha negado de manera plena.
Devenido de tales orientaciones, tomando en cuenta que recae sobre los hombros del accionante la carga probatoria de sus dichos, se observa que, del examen efectuado al acervo probatorio incorporado a los autos, surgen a la vista de este Despacho Judicial lo que a su juicio es, la prueba madre del Proceso Laboral, y se trata pues de una constancia de trabajo emitida a favor del accionante de autos en donde se deja constancia, no solo de una simple prestación de servicios a título personal y directo, sino de dicho vinculo trae consigo todos los caracteres del contrato de trabajo ordinario regido por la Ley Orgánica del Trabajo y en donde se evidencio que, el ciudadano PEDRO PALACIOS OSORIO, desempeño el cargo de CHOFER, adscrito a la “DIRECCION DE OBRAS, MANTENIMIENTO y SERVICIOS, DIVISION DE GESTION, de LA ALCALDIA DE SUCRE ESTADO MIRANDA”, con fecha de inicio el 08 de enero de 2011, y con un salario mensual para Diciembre de 2013, de Bs.9.600,oo, sin que pueda ser oponible una supuesta incapacidad jurídica de aquel que, siendo JEFE DE DIVISION DE DESARROLLO URBANO, extendió dicho instrumento jurídico laboral sin evidencia especifica, genérica, ni al menos indiciaria de que en ejercicio de dicha jefatura del Organo demandado, no tuviese poder jurídico para comprometer la responsabilidad laboral del empleador, que a nuestro juicio ha debido probarse trayendo a Juicio los elementos de convicción suficientes e idóneos para su demostración, y no tan solo limitándose a mencionarlos como para levantar una suerte de presunción iuris tantum como si dicha CONSTANCIA DE TRABAJO se tratase de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual es evidentemente una tesis descartada, por la naturaleza jurídica de una CONSTANCIA DE TRABAJO como medio de prueba en el proceso laboral.
Evidenciado lo anterior, considera quien decide, que la postura procesal de la parte demandada ha sufrido un revés decisivo, y ello en razón a su anémica o casi inexistente actividad probatoria que solo se dedicó a la demostración de vínculos jurídicos ajenos a la presente causa, de manera que en lo concerniente a los distintos rechazos y negativas enumeradas en la Litis contestatio, dichas contradicciones expresadas en su defensa, han quedado desvestidas de la suficiente evidencia, salvo por la solicitud de experticia complementaria del fallo que, según el entender de este Juzgador, ha de declararse como procedente a favor de esa defensa, ya que si bien, ha quedado demostrado el vínculo jurídico demandado, subsiste en el presente caso una aparente doble imputación de algunos conceptos, que deberán ser disciplinados en las siguientes líneas del presente Juzgamiento.
Así las cosas, y visto que la prestación del servicio personal y subordinado, ha quedado demostrado en el presente asunto, se invirtió así de manera súbita, toda la carga de la prueba en hombros de la demandada quien, como hemos dicho, no pudo desvirtuar el resto de los conceptos por haber dirigido toda su defensa a enervar la realidad de una relación de trabajo que ocurrió positivamente en el trafico jurídico entre ambos adversarios procesales, y que surte plenos efectos en el patrimonio Público, por la especial posición de la demandada como parte del Poder Ejecutivo descentralizado.
En tal sentido se observa que, devenido de la deficiente actividad probatoria que hemos apuntado ut supra, la parte demandada no ha podido desvirtuar la totalidad del catálogo de pretensiones interpuestas en la escritura libelar, y habiéndose ponderado las pruebas cursantes a los autos, así como prosperada súbitamente la procedencia del auxilio probatorio, así como la exoneración a la que se refiere el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que no existen elementos de convicción suficientes e idóneos para derrotar la pretensión del actual demandante en cuanto a las prestaciones sociales insolutas realizados los cálculos de los elementos incidentales sobre estas, y en consecuencia, en ausencia de alguna probanza que demuestre la cancelación de aquellas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente dicho concepto y ASI SE DECLARA.
Asimismo debe apuntarse, que la parte demandada ha solicitado a este Tribunal que, si se declarase la certidumbre sobre la existencia de una relación de trabajo y la procedencia en el pago de cantidades de dinero por concepto obligaciones laborales insolutas; se acordara sobre cada una de ellas la experticia complementaria del fallo, en razón del confuso método de cálculo del cual no se tiene noticia sobre su base de computo, mas allá de unos cuadros incorporados al libelo de demanda de origen y fundamento desconocidos según sus dichos. En tal sentido, a Juicio de quien suscribe el presente fallo, dicho pedimento esta ha derecho y en consecuencia se declara PROCEDENTE, una vez que este Juzgador constata la ambigüedad de algunos reclamos que aparentemente se pretenden imputar doblemente entre otros conceptos cuya procedencia en derecho luce reñida con la realidad y la justicia material del caso, como cuando se refiere a unos días inhábiles que lucen incompatibles con el computo de la relación de trabajo deducida por cierta en la presente decisión, con base a un total de tres (03) años, (03) meses, y veinticuatro (24) días contados a partir del 08 de enero de 2011, hasta el 02 de mayo de 2014, de los cuales la representación judicial de la parte actora se ha servido para su cálculo, es decir, que de una visión exhaustiva de los cuadros aportados por la accionante en el ejercicio de sus cargas alegatorias, dichos montos se han expresado y asimismo reclamados con base a periodos mensuales y anuales completos de treinta (30) días y asimismo doce (12) meses respectivamente y sin evidencia especifica de jornada extraordinaria, a los fines de la determinación de los montos adeudados y pagaderos conforme a las reglas de los literales “a, b, y c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), de modo que la adición de trescientos sesenta y cuatro (364) días que la accionante califica como “inhábiles”, involucran un doble computo sobre un mismo concepto jurídico de día trabajado, ya que como se ha decidido en el presente juicio, el trabajador ha estado a disposición del patrono demandado por la totalidad del periodo supra aludido, siendo ese doble computo a todas luces antijurídico por lesión al principio procesal del non bis in ídem, y en consecuencia dicho concepto no puede prosperar en derecho, declarándose IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
Se satisface entonces parcialmente y por ende, la pretensión de los reclamos insertos al libelo de demandada tomando en cuenta la negativa y contradicción del salario por parte de la reclamada en Juicio, con lo cual, se condenan a su pago bajo las siguientes reglas que el experto contable que resulte competente deberá instrumentar teniendo por salario básico según periodo examinado, los probados en autos mediante la apreciación de los recibos de pago en contraste con el conocimiento que se desprende de las constancias de trabajo incorporadas, de modo que, desde el inicio de la relación jurídica de trabajo el 8/01/2011, hasta el 31/12/2012 con base a Bs. 280,oo diario normal, esto es, Bs. 8.400,oo mensuales, para un salario integral diario de Bs.379,59; del 8/01/2013 hasta el 31/12/2013 Bs. 360,oo diario normal/ Bs. 9.600,oo, mensuales, para un salario integral diario de Bs.489,oo; del 8/01/2014 hasta el 02/05/2014 Bs. 620,oo diario normal/ Bs. 18.800,oo, mensuales, para un salario integral diario de Bs.857,67; y por lo tanto:
• En ausencia de probanza alguna que libere a la Alcaldía demandada de sus obligaciones de pago, Se condena al pago prestaciones sociales y sus intereses cuyo monto en condena será el que resulte mayor entre el total de la garantía depositada conforme a los literales “a y b” del artículo 142 de LOTTT mediante el último salario integral devengado al final de cada trimestre y el computo efectuado con base al último salario integral diario asentado en los montos supra editados de conformidad con el literal “c” ejusdem, cuyo quantum total será determinado mediante la experticia complementaria del fallo acordada a petición de la parte demandada y mediante la cual, el experto contable que resulte competente en fase de ejecución, deberá instrumentar dicha doble contabilidad a la que refiere el literal “d” del artículo 142 de la LOTTT, siguiéndose las mismas reglas para el computo de los intereses sobre prestaciones en concordancia con el articulo 143 ejusdem. ASI SE DECIDE.
• En ausencia de probanza alguna que libere a la Alcaldía demandada de sus obligaciones, Se condena al pago de vacaciones y su fraccion correspondiente por finalización del vínculo el 2 de mayo de 2014 por el periodo en que se mantuvo vigente la relación de trabajo esto es, tres (03) años, (03) meses, y veinticuatro (24) días contados a partir del 08 de enero de 2011, hasta el 02 de mayo de 2014, y ello en razón de 15 días de salario normal de conformidad con el artículo 219 de la ley sustantiva vigente a la fecha en se causó el derecho, y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta la extinción de la relación jurídica, conforme a las reglas del artículo 190 de LOTTT, de 15 días por año, más 1 día año acumulado, y cuyos cómputos totales serán determinado mediante la experticia complementaria del fallo acordada a petición de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
• En ausencia de probanza alguna que libere a la Alcaldía demandada de sus obligaciones, Se condena al pago de bono vacacional y su fraccion correspondiente por finalización del vínculo el 2 de mayo de 2014 por el periodo en que se mantuvo vigente la relación de trabajo esto es, tres (03) años, (03) meses, y veinticuatro (24) días contados a partir del 08 de enero de 2011, hasta el 02 de mayo de 2014, y ello en razón de 7 días de salario normal de conformidad con el artículo 223 de la ley sustantiva vigente a la fecha en se causó el derecho, y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta la extinción de la relación jurídica, conforme a las reglas del artículo 192 de LOTTT, de 15 días por año, más 1 día año acumulado, y cuyos cómputos totales serán determinado mediante la experticia complementaria del fallo acordada a petición de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
• En ausencia de probanza alguna que libere a la Alcaldía demandada de sus obligaciones, Se condena al pago de bono de fin de año y su fracción por finalización del vínculo el 2 de mayo de 2014 por el periodo en que se mantuvo vigente la relación de trabajo esto es, tres (03) años, (03) meses, y veinticuatro (24) días contados a partir del 08 de enero de 2011, hasta el 02 de mayo de 2014, y ello en razón de 15 días de salario normal de conformidad con el artículo 174 de la ley sustantiva vigente a la fecha en se causó el derecho, y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta la extinción de la relación jurídica, conforme a las reglas del artículo 131 de LOTTT, por 30 días por año, y cuyo cómputo total será determinado mediante la experticia complementaria del fallo acordada a petición de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
• En ausencia de probanza alguna acerca del despido deducido del libelo de demanda, y del cual la demandada no probo su naturaleza, razón o existencia, debe tenerse por cierta su ocurrencia en fecha 2 de mayo de 2014 y teniendo por fundamento la normativa laboral vigente, en virtud de la cual todo despido debe estar justificado legalmente y autorizado por la autoridad pública del trabajo conforme a las reglas de los artículos 79 y 422 de LOTTT, sea en Sede Administrativa, o Judicial según la categoría de trabajador de que se trate; se tiene como injusta-causa dicho despido, y en consecuencia, Se condena al pago de la indemnización por finalización de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador cuyo monto será idéntico al que resulte del cómputo total sobre garantía de prestaciones sociales el cual será determinado mediante la experticia complementaria del fallo acordada a petición de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
• Misma suerte ocurre respecto de la obligación insoluta concerniente al Régimen Prestacional de Empleo y sobre el cual es deber del empleador en primer lugar satisfacer el extremo legal al que refiere la Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en Gaceta Oficial N°38.281 del 27 de septiembre de 2005 y en donde se desarrolla dicho régimen prestacional de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y que establece en su artículo 31, la obligación patronal al siguiente tenor:
Artículo 31 Prestaciones. “El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía(…)”
De este modo, el patrono demandado ha incumplido con dicha obligación propia de la relación de trabajo en aquellos contratos de trabajo ordinarios regidos por LOTTT y que tienen como pacto consustancial al contrato sin necesidad de clausula expresa al respecto, que el trabajador sea incluido en el Sistema de Seguridad Social a los fines de disfrutar del beneficio sub examine, y cuyo incumplimiento deriva en la responsabilidad personal del patrono, y el cual haya previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, y donde se establece:
Artículo 39 Responsabilidad del empleador o empleadora. “El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes(…)”
Así las cosas, y tomando en cuenta que la mora en sus cotizaciones es evidentemente superior al tercio (1/3) de las cotizaciones debidas de conformidad con la dicha Ley, dicho reclamo debe prosperar en derecho y en consecuencia se condena su pago íntegro de dichas prestaciones en dinero por un periodo de tres (03) años, (03) meses, y veinticuatro (24) días contados a partir del 08 de enero de 2011, hasta el 02 de mayo de 2014, más los intereses de mora correspondientes los cuales se computaran según la variación del Índice de Precios al Consumidor en la Ciudad de Caracas entre la fecha de pago de sus prestaciones y su reintegro de conformidad con las reglas del artículo 39 de dicha Ley y cuyo cómputo total será determinado mediante la experticia complementaria del fallo.. ASI SE ESTABLECE.
VI
DECISION
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, por la potestad constitucional emanada de las ciudadanas y ciudadanos, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que intentara el ciudadano PEDRO JESUS PALACIOS OSORIO suficientemente identificado a los autos, en contra de la DIRECCION DE OBRAS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, DIVISION DE GESTION ADSCRITOS A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresados en la sentencia escrita y sobre la cual devenido del periodo en que estuvo vigente la relación jurídica entre ambos adversarios procesales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios de conformidad con el articulo 92 Constitucional, e indexación conforme a las pautas que se expondrán en el fallo extenso.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la suerte del presente fallo.
TERCERA: SE ORDENA la notificación de ambas partes a los fines de que una vez que conste a los autos la ultima de las notificaciones positivamente efectuadas, empiecen a transcurrir los cinco (05) días de ley, para la interposición de los recursos o alzamientos contra Sentencia, que las partes tuvieren a bien.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205° y 156°.
Abg. PEDRO RAVELO
EL JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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