REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles (23) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156°

ASUNTO: AP21-L-2013-003676

PARTE DEMANDANTE: RICHARD ENOEL ROJAS LEE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.124.595.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH APARICIO, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.900.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio MAR OBRAS, S.A.

APODERADO JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogada VANESSA GIRAUD, ANDRES A. MEZGRAVIS y MILITZA A. SANTANA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 133.187., 31.035 y 78.224 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE suficientemente identificado en autos, contra la empresa Sociedad de Comercio MAR OBRAS, S.A., en fecha 13 de noviembre de 2013, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En fecha 15 de noviembre de 2013 fue distribuido al Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de la revisión de su escrito libelar la admitió, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar correspondiente.

En fecha 17 de septiembre de 2013 fue distribuido el presente asunto para la realización de la Audiencia Preliminar, pasando a la fase de Mediación correspondiéndole conocer y Celebrar la audiencia de mediación, al Juzgado Decimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, y empero, la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento alguno, declarándose concluida la Audiencia Preliminar y en consecuencia, se agregaron las pruebas y luego la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda ordenándose remitir el expediente a los Juzgados de Juicio.

De esta manera, correspondió conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando Audiencia de Juicio correspondiente, la cual se celebró en fecha tres (03) de agosto de 2015, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, para el día 10 de agosto de 2015, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se procede a realizarlo, con base en los siguientes presupuestos:

La parte actora reclama judicialmente el cobro de cantidades en bolívares, alegando su condición de acreedor de obligaciones de naturaleza laboral así como indemnizatoria, siendo que las primeras se fundan en diferencias sobre prestaciones sociales insolutas y luego por la ocurrencia de un accidente de trabajo respectivamente, y ello en el marco de una relación de trabajo cuyo inicio data del 1° de noviembre de 2005, hasta el 23 de marzo de 2007 ejerciendo el cargo de CHOFER.

En esa secuencia de alegatos, se trae como primera carga de alegatos lo que la parte actora afirma, al sostener que el pago de sus pasivos laborales en fecha 23 de marzo de 2007 es defectuoso, lo cual constato de un examen detallado a los recibos de pago mediante los cuales la parte demandada pretendió liberarse de dicha obligación, y todo ello en razón de que, para su cómputo y cancelación, no se incluyó como base de cálculo, el ordenamiento jurídico aplicable por virtud de la Convención Colectiva Sindicato de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006, de modo que, se ha pagado mal y en consecuencia se adeuda antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencias salariales, bono de alimentación, bono de asistencia, y otras dotaciones conforme a lo establecido en dicha convención.

Como segundo fundamento de las cargas alegatorias al inserto del libelo de demanda se presenta la ocurrencia de un accidente de trabajo en fecha 13 de octubre de 2006 con ocasión del cumplimiento de sus labores habituales como chofer de la demandada, lo cual trajo como consecuencia en la humanidad del ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieren de manipulación, levantamiento, y traslados de carga, al igual que la postura bípeda mantenida, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, todo lo cual lesiona al trabajador de manera decisiva para dedicarse a las laboras habituales que ejecutaba.

Devenido de los hechos relatados, el accionante continúa alegando que por suerte de las lesiones sufridas, se requería de una intervención quirúrgica la cual no pudo efectuarse oportunamente por carestía económica y por ello accedió a la opción de seguir trabajando en la empresa para continuar percibiendo el salario en lugar de recibir la asistencia médica, y no fue sino hasta 10 meses después del accidente, en fecha 16 de agosto de 2007 cuando ya el efecto de las lesiones era irreversible, cuando la demandada aporto la cantidad de Bs.9.831,oo, pago este que evidentemente interrumpe la prescripción.

A lo anterior se adiciona el hecho de que, para el momento de la ocurrencia del accidente aludido, el accionante no había sido inscrito por el patrono en el Seguro Social, lo cual consta en el acta levantada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda adscrito al INPSASEL lo cual se hizo constar el 15 de diciembre de 2009, y en consecuencia, el ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE no pudo ser evaluado por dicho Instituto de la Seguridad Social y así no pudo graduarse el grado de incapacidad correspondiente según el supuesto legal establecido en el artículo 130.4 de LOPCYMAT. En la misma secuencia de hechos litigiosos, la parte actora señala que la certificación del accidente acaecido ocurre en fecha 15 de octubre 2009 según CERTIFICACION N°0298-09 expedida por ese mismo Órgano y reconsiderada el 13 de Julio de 2011 y que frente al defecto de inscripción en el I.V.S.S., el DIRESAT aludido debió expedir de oficio una graduación superior al 25%, cuando en realidad, a juicio del demandante, es de 80%.

De este modo, y a juicio de quien demanda, el patrono debe pagar la indemnizaciones derivadas del infortunio de trabajo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 8, y el numeral 4° del artículo 130 de LOPCYMAT, lo cual deberá cancelarse con base al salario integral el cual era, de conformidad con la sumatoria de las alícuotas correspondientes según la Convención Colectiva Sindicato de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006 de Bs.1.160,60, mensuales, es decir, Bs.37,22, de salario integral diario.

Asimismo reclama la Indemnización por Daño Moral con base a lo establecido en los artículos 1.158 y 1.196 del Código Civil vigente, es decir, teniendo por fundamento del reclamo moral, la responsabilidad civil extracontractual, sin despreciar el comprobado daño que se opera en la persona del hoy demandante vinculado con la demandada por un contrato de trabajo, es decir, dentro de la esfera contractual, y ello en el especial daño psicológico y patrimonial verificado en la humanidad de dicho ciudadano, debido a la conducta ilegal del patrono que trajo como consecuencia el infortunio de trabajo, y ello en razón de que el dicho accidente se produjo como consecuencia de que el vehículo “CAMION” que conducía el accionante recibía un mantenimiento preventivo inadecuado lo cual se demuestra en las actas de investigación del expediente administrativo llevado a tales efectos por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, siendo que tal responsabilidad de mantenimiento corresponde al patrono cuya negligencia puso en peligro la vida del trabajador, y que causo el accidente por cuyos daño moral de demanda.

Asimismo reclama la indemnización por LUCRO CESANTE, con ocasión de dicho accidente, el accionante ha tenido que erogar sumas importantes de dinero de su propio peculio, por conceptos de hospitalización traslados a los centros de salud, exámenes, terapias, citas médicas, medicinas, etc. De todo lo cual solo recibió del patrono la suma de Bs. 9.871,oo, de modo que para la cuantificación del dicha indemnización, habrá de tomarse en cuenta un los distintos salarios que, producto de los incrementos correspondientes, hubiesen ingresado al patrimonio del trabajador de no ser por el accidente que trunco dicha expectativa de derecho, y dicho eso, paso a discriminar cada uno de los conceptos reclamados, del modo que a continuación se resume:

• Diferencia salarial por aplicación de la Convención Colectiva de 2003-2006, desde el 01/02/06 al 18/01/06= Bs.448,oo.
• Bono de Alimentación por aplicación de la Convención Colectiva de 2003-2006= Bs.772,80.
• Bono de Asistencia por aplicación de la Convención Colectiva de 2003-2006= Bs.1.941,oo.
• Dotación de Uniformes por aplicación de la Convención Colectiva de 2003-2006= Bs.240,oo.
• Preaviso: Articulo 104 de LOT y por aplicación de la Convención Colectiva de 2003-2006= Bs.831,90.
• Indemnización por violación de la normativa Articulo 130.4 de LOPCYMAT=Bs.54.341,20.
• Indemnización por falta de inscripción en el I.V.S.S., por aplicación de la Convención Colectiva de 2003-2006= Bs.65.209,44.
• Lucro Cesante= Bs.128.332,60.
• Daño Moral= 121.996,80 UNIDADES TRIBUTARIAS

Finalmente y luego de fijar su postura procesal básica, la parte demandante solicitó a este Despacho se declare CON LUGAR la presente demanda, y se condene a la demandada al pago de los conceptos reclamados, Todo lo cual se deduce con base a los presupuestos legales ofrecidos en el escrito de demanda, y a los cuales se les adiciona el petitum de Indexación Judicial que corresponda, así como los intereses al momento del efectivo pago de los conceptos demandados, y finalmente las costas procesales y ASI LO SOLICITO.

De la Contestación.

Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada en la persona del MAR OBRAS, C.A., debida y judicialmente representada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, oponiendo la prescripción de la acción propuesta con base al hecho de que la relación de trabajo se extinguió en fecha 15 de agosto de 2007, y no fue sino hasta el 13 de noviembre de 2013 que el ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE interpuso el escrito libelar en el que se funda la presente demanda transcurriendo con creces el lapso de Un (01) año para el ejercicio de las acciones derivadas de una relación jurídico laboral a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que finalizo dicho vinculo.

De seguidas, parte demandada reconoció la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo así como su naturaleza en fecha 13 de octubre 2006, según la investigación realizada por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda adscrito al INPSASEL lo cual se hizo constar el 15 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de LOPCYMAT, y que dicho accidente ocurrió con ocasión de que el trabajador se encontraba desempeñando labores como chofer en el Área de “Mamo” en el Estado Vargas, en medio de la lluvia lo que trajo como consecuencia que el vehículo que conducía derrapara levemente, y por lo cual, el trabajador decidió saltar de la unidad en movimiento, cayendo así en el pavimento.

Seguidamente expuso su defensa rechazando expresamente por ser falso lo siguiente:

• Que la demanda haya obligado al ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE a trabajar en la empresa durante su convalecencia, cuando lo cierto es que de los recibos promovidas por el mismo accionante para el periodo entre el 19 de noviembre de 2006 y el 23 de marzo de 2007 se evidencia el pago de vacaciones fraccionadas del año 2006 y 2007, pago de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, de manera que no existió ningún tipo de coerción para que siguiera trabajando durante su convalecencia.
• Que es falso que se adeude al ciudadano ex trabajador RICHARD ENOEL ROJAS LEE cantidad de dinero alguna por concepto de “pasivos laborales”, siendo más bien lo verdadero, que MAR OBRAS, C.A., pago oportunamente a dicho ciudadano todos los conceptos derivados de la relación de trabajo que les unió.
• Que el ciudadano ex trabajador n o haya podido practicarse la intervención quirúrgica que requería por carencias económicas, cuando lo cierto es que, una vez ocurrido el accidente de trabajo, MAR OBRAS, C.A., lo traslado a un Centro Asistencial en la ciudad de la Guaira y, en razón de que dicho centro hospitalario no tenía los insumos necesarios para su tratamiento, fue luego trasladado al Hospital de Guatire adscrito al I.V.S.S., donde fue operado.
• No es cierto que 10 meses después de la ocurrencia del accidente, MAR OBRAS, C.A., haya accedido a hacer el aporte económico para la intervención quirúrgica, siendo lo verdadero, que el trabajador acudió ante las oficinas de MAR OBRAS, C.A., el 16 de agosto de 2007 para presentar un informe médico de fecha 25 de julio de 2007, así como el correspondiente presupuesto para la intervención quirúrgica por Bs.9.711.000,oo, en la moneda de curso legal anterior a la vigente, que equivaldría a un monto actual de Bs.9.711,oo los cuales se le cancelaron a dicho trabajador mediante convenimiento extrajudicial suscrito por la representación legal de ambas partes, y en donde MAR OBRAS, C.A., se comprometía al pago de Bs.9.711.000,oo, más Bs.120.000,oo, mas Bs.500.000,oo, (Bs.9.711,oo, Bs.120,oo, y Bs.500,oo actuales) a los fines de extinguir cualquier obligación por concepto de accidente laboral.
• Que dichas cantidades en bolívares se entregaron al trabajador debidamente suscrito por ambas partes, desconociéndose las razones que el ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE no se hizo intervenir quirúrgicamente, y en vez de devolver dichas cantidades, más bien presento los cheques para su cobro.
• Que falso e incierto que MAR OBRAS, C.A., no haya inscrito al ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando lo cierto es que en efecto consta en la planilla 14-02 emitido por dicho Organismo en su Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero que el mismo accionante suscribió, se evidencia que fue inscrito positivamente en fecha 20 de septiembre de 2006, pagándose las correspondientes cotizaciones a esa fecha y que por suerte del retraso de ese instituto Público en el procesamiento, se prorrogo su registro hasta 31 de agosto de 2007, y ello por actividad de la demandada quien solicito por segunda vez el debido registro del trabajador corrigiéndose un error material en la cedula del trabajador. En tal sentido, tampoco es cierto que MAR OBRAS, C.A., haya actuado de manera irregular, imprudente o con inobservancia de las normar aplicables al caso concreto, de manera que no es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la cláusula 57 de la Convención Colectiva Sindicato de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006.
• Que la falta de graduación de la incapacidad del trabajador sea imputable a MAR OBRAS, C.A., por tratarse de un error y retardo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia resulta una violación al debido proceso que el DIRESAT de IMPSASEL haya determinado de oficio el grado de incapacidad del hoy accionante por ser incompetente para ello.
• Que es falso que el salario que deba utilizarse como base de cómputo para las indemnizaciones sobre accidente de trabajo esperadas por el demandante sea de Bs.832.000,oo, es decir, Bs.832,oo diarios, ni mucho menos que se adeuden al ex trabajador, pasivos laborales por las cantidades demandadas en el libelo por haber sido honradas en la oportunidad correspondiente mediante liquidación.
• Que se adeude al ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE cantidades en bolívares por concepto de indemnización por Daño Moral ni Lucro Cesante derivado de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como tampoco es cierto que MAR OBRAS, C.A., no haya realizado los correspondientes mantenimientos preventivos al CAMION en el cual sufrió el accidente de trabajo, siendo lo cierto, que la parte demanda cumplió con todas sus obligaciones de socorro y aporte en la recuperación y convalecencia del ex trabajador cuyo infortunio ocurrió en parte por su deseo de arrojarse fuera del vehículo, configurándose así, el hecho de la víctima.

Luego de pormenorizar los rechazos a los elementos que conforman el libelo de demanda, procedió oponer defensas aclarando que la responsabilidad extracontractual reclamada resulta improcedente, así como todas aquellas indemnizaciones reclamadas con base a la responsabilidad objetiva tales como las indemnizaciones del artículo 130 de LOPCYMAT ni mucho menos Daño Moral, y ello en razón de que no se desprende ningún elemento que haga convicción alguna sobre una responsabilidad derivada del hecho ilícito de la demandada así como todas y cada una de las cantidades en bolívares por ellas reclamadas.

Finalmente, y luego de exponer sus excepciones y defensas, solicito a este Juzgado que declare la presente demanda SIN LUGAR junto a los demás pronunciamientos de ley.

II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora

Documentales:

Instrumentos que cursan de los folios 20 al 135 de la pieza principal, siendo controladas por parte de la Representación Judicial de la Empresa demandada mediante observaciones acerca de su mérito probatorio sin interponer impugnación útil, de manera que se aprecian y valoran de conformidad con las máximas de experiencia, reglas de lógica y la sana critica que el legislador adjetivo laboral dispuso en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de ellos las siguientes convicciones:

Que en fecha 23 de julio de 2007, el ciudadano ex-trabajador RICHARD ENOEL ROJAS LEE, recibió el pago de bolívares correspondiente a obligaciones derivadas del contrato de trabajo que le sujeto a la empresa demandada MAR OBRAS, C.A., y correspondiente a prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones fraccionadas años 2005-2006-2007, bono vacacional fraccionado años 2005-2006-2007, utilidades fraccionadas años 2005-2006-2007; Que en fecha 13 de octubre de 2006, el ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE en el ejercicio de sus obligaciones como chofer de la empresa demandada, sufrió un accidente investigado y certificado en el sector de La Guaira en la ruta que deviene de la Cantera ubicada en la localidad de “Mamo” del Estado Vargas, cuando al conducir el camión de dicha empresa, dicho trabajador perdió el control del vehículo en una pendiente, tomando la decisión apremiante de saltar de la unidad y cayendo luego en el pavimento ocasionándole en consecuencia una fractura del calcáneo izquierdo por local recibió atención especializada de emergencia siendo inmovilizado con evolución tórpida, debiendo acudir al especialista nuevamente 14 meses después para verificación mediante estudios radiológicos, de una consolidación viciosa con artrosis subastragalina moderada, recomendándose y planeándose cirugía de rescate del calcáneo; Que en fecha 15 de octubre de 2009 luego de la investigación e instrucción del Procedimiento Administrativo establecido de conformidad con la normativa LOPCYMAY, en concordancia con la Ley de Procedimientos Administrativos, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda adscrito al INPSASEL, certifico que el aludido accidente sufrido por el ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE, se inscribe en el supuesto normativo del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dejándose constancia mediante dicho acto administrativo, que a consecuencia del infortunio de trabajo ocurrido, el ex trabajador padece de consolidación viciosa, artrosis subastragalina moderada pie plano valgo doloroso izquierdo producto de accidente de trabajo reseñado y que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE quedando así limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieren de manipulación, levantamiento, y traslado de cargas, postura bípeda mantenida, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente; Que luego de la certificación del DIRESAT de INPSASEL no se verifico la graduación del porcentaje de incapacidad por parte de la Comisión Nacional Evaluadora del IVSS y ello en razón de que subsistía un error en los dígitos del número de cedula del ex trabajador, lo cual causo demora en el cálculo de la indemnización correspondiente Que entre las causas básicas del infortunio cursan en el texto de la investigación, la falta de formación al trabajador y mantenimiento preventivo inadecuado del vehículo para el trabajo teniendo por concluyente que el accidente ocurrido es con ocasión del trabajo materializándose el riesgo de daño sin evidencia a los autos sobre notificación de riesgos o mecanismo alguno de prevención de accidentes; Que para el 20 de septiembre de 2006, la empresa MAR OBRAS, C.A., había cumplido con su carga laboral de registrar al ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE como trabajador beneficiario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo prorrogado su trámite para el 31 de agosto de 2007 por error en el número de cedula para el momento de su registro, no obstante, subsiste un registro anterior en dicho instituto IVSS, anterior en fecha 10/06/2005; Que el 16 de agosto de 2007 así visto el presupuesto para la intervención quirúrgica por Bs.9.711.000,oo, en la moneda de curso legal anterior a la vigente, que equivaldría a un monto actual de Bs.9.711,oo, la representación legal del patrono, suscribió junto al ex trabajador un convenio transaccional mediante el cual el patrono entregaba cantidades el bolívares al ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE los cuales se le cancelaron a dicho trabajador mediante dicho convenimiento extrajudicial suscrito por la representación legal de ambas partes, y en donde MAR OBRAS, C.A., se comprometía al pago de Bs.9.711.000,oo, más Bs.120.000,oo, mas Bs.500.000,oo, (Bs.9.711,oo, Bs.120,oo, y Bs.500,oo actuales) contra informe médico y factura presentada por el ex trabajador y que cubría los gastos de la intervención quirúrgica deducida, a los fines de extinguir cualquier obligación por concepto de accidente laboral; Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda adscrito al INPSASEL en ausencia de la graduación de la incapacidad adquirida por el hoy accionante, procedió de oficio a otorgar el quantum de la indemnización correspondiente con base a un porcentaje mayor al 25% y por un monto revisado según procedencia del recurso de reconsideración interpuesto ante esa misma Sede, de Bs.54.341,20, tomando como base de cálculo, un salario integral de Bs.37,22 diarios multiplicados por 1.460 días, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 130 de LOPCYMAT; ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes:

Se trata de pruebas de informes admitidas por este Juzgado y dirigidas a la medicatura laboral a cargo del Médico TRINO M. EULACIO y JAIRO A. GUEVARA en el Hospital “Héctor Nouel Joubert” los cuales, empero, señalan carencia de valor legal, este Juzgado visto el diagnóstico realizado en dichos informes por ambos profesionales de la medicina, le otorga valor probatorio en lo que concierne a los elementos coincidentes con lo expresado en la certificación de IMPSASEL supra valorados y que se dan por reproducidos, y ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de la Parte Demandada

Documentales:

Instrumentos que cursan de los folios 229 al 244 de la pieza principal, siendo controladas por parte de la Representación Judicial de la parte actora, mediante observaciones acerca de su mérito probatorio sin interponer impugnación útil, de manera que se aprecian y valoran de conformidad con las máximas de experiencia, reglas de lógica y la sana critica que el legislador adjetivo laboral dispuso en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de ellos las siguientes convicciones:

Que en fecha 23 de julio de 2007, el ciudadano ex-trabajador RICHARD ENOEL ROJAS LEE, recibió el pago de bolívares correspondiente a obligaciones derivadas del contrato de trabajo que le sujeto a la empresa demandada MAR OBRAS, C.A., y correspondiente a prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones fraccionadas años 2005-2006-2007, bono vacacional fraccionado años 2005-2006-2007, utilidades fraccionadas años 2005-2006-2007; Que para el 20 de septiembre de 2006, la empresa MAR OBRAS, C.A., había cumplido con su carga laboral de registrar al ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE como trabajador beneficiario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo prorrogado su trámite para el 31 de agosto de 2007 por error en el número de cedula para el momento de su registro; Que el 16 de agosto de 2007 así visto el presupuesto para la intervención quirúrgica por Bs.9.711.000,oo, en la moneda de curso legal anterior a la vigente, que equivaldría a un monto actual de Bs.9.711,oo, la representación legal del patrono, suscribió junto al ex trabajador un convenio transaccional mediante el cual el patrono entregaba cantidades el bolívares al ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE los cuales se le cancelaron a dicho trabajador mediante dicho convenimiento extrajudicial suscrito por la representación legal de ambas partes, y en donde MAR OBRAS, C.A., se comprometía al pago de Bs.9.711.000,oo, más Bs.120.000,oo, mas Bs.500.000,oo, (Bs.9.711,oo, Bs.120,oo, y Bs.500,oo actuales) contra informe médico y factura presentada por el ex trabajador y que cubría los gastos de la intervención quirúrgica deducida, a los fines de extinguir cualquier obligación por concepto de accidente laboral, y ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informes:

Se trata de pruebas de informes admitidas por este Juzgado y dirigidas a la BANCO MERCANTIL y DIRECCION GENERAL DE AFILIACION y PRESTACIONES EN DINERO DEL (IVSS), este Juzgado adquiere como convicción esperada por su promovente, que el ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE ingreso a su patrimonio Bs.9.831,oo producto del convenio extrajudicial suscrito por ambas partes y en donde MAR OBRAS, C.A., se comprometía al pago de Bs.9.711.000,oo, más Bs.120.000,oo, mas Bs.500.000,oo, (Bs.9.711,oo, Bs.120,oo, y Bs.500,oo actuales) contra informe médico y factura presentada por el ex trabajador y que cubría los gastos de la intervención quirúrgica deducida. Asimismo el informe demandado el IVSS, da cuenta de que el ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE continuo trabajando en otras entidades empleadoras luego de la finalización del vínculo jurídico laboral con MAR OBRAS, C.A., y ASI SE ESTABLECE.

Prueba Testimonial: Los testigos admitidos en la promoción de pruebas de la parte demandada, ciudadanos SAMUEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ y ORLANDO RAFAEL CANONICO MILLAN titulares de las cedulas de identidad V-7..662.036 y V-4.254.172, comparecieron a la audiencia oral y publica de Juicio, y luego de sus deposiciones deben desecharse forzosamente su testimonio por cuanto su posición temporal como terceros ajenos al proceso, al ostentar el cargo dependientes de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.


Declaración de Partes:

No se realizo la declaración de partes.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es tarea entonces para este Juzgado, previo a la exposición de la razón decisoria que sustenta el presente fallo, determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando la litis por tanto, circunscrita a determinar: 1) La Prescripción de la acción por pago de Diferencias sobre prestaciones sociales por desaplicación de la Convención Colectiva de 2003-2006; 2) Procedencia del reclamo de las indemnizaciones derivadas del incumplimiento por falta de inscripción del accionante en el IVSS, y la indemnización por del artículo 130 numeral 4 de LOPCYMAT; 3) La procedencia del reclamo de las indemnizaciones por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono 4) La procedencia del reclamo de las indemnizaciones por El Lucro Cesante. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO:
De la Prescripción:
Vista la oposición de la prescripción de las acciones por pasivos laborales presuntamente insolutas, o insolutas parcialmente, del modo como se interponen a titulo de Diferencias pendientes, consideramos útil aboran algunas fuentes de derecho así como doctrinales para un mejor entendimiento de este problema. En tal sentido, La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

“ (…)Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).

El autor José Luís Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.
1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.
Ahora bien, visto lo alegado por la parte demandante en su Litis contestatio, debidamente ratificada en la audiencia oral y pública, observa quien decide, que tal y como se desprende de los autos, la relación de trabajo se extinguió en fecha 15 de agosto de 2007 siendo ello un hecho litigioso esencial a la resolución de la defensa perentoria opuesta, no solo porque el accionante alega una fecha anterior, como extintiva del vínculo, sino porque al evidenciarse la primera como cierta, se nos presenta la convicción de que no fue sino hasta el 13 de noviembre de 2013 que el ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE interpuso el escrito libelar en el que se funda la presente demanda, de manera que se ha agotado sustancialmente el lapso de Un (01) año para el ejercicio de las acciones derivadas de una relación jurídico laboral a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que finalizo dicho vinculo, y en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de las acciones por Diferencias sobre pasivos laborales, y ASI SE DECIDE.
Seguidamente este tribunal debe prevenir que, la pretensión bajo estudio, se trata de una demanda por supuestas responsabilidades extracontractuales de fuente objetiva y otras derivadas del hecho ilícito por la verificación de un supuesto de “accidente” ocurrido con ocasión del trabajo prestado por el hoy accionante a favor de la empresa MAR OBRAS, C.A.; de modo que, debe apuntarse en primer lugar y desde una primera perspectiva más general, que aunque el Proceso Laboral contemple un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho Humano, tal como lo señala el mentado artículo 53 de la LOTTT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el siguiente análisis en el caso de marras se trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe NO SOLO en materia civil, sino dentro de la esfera del locatio conductio operarum en cuyo especial amparo concurre, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento de la ocurrencia del infortunio denunciado, así como de la especial materia, esto es, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Debe entonces este Tribunal advertir que los hechos dañosos ocurridos en la humanidad del hoy accionante, se verifican bajo la LOPCYMAT cuya vigencia se adquirió el 26 de julio del año 2005 y entendiendo la especial anatomía de las indemnizaciones reclamadas bajo el amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, igualmente se ha reclamado la reparación por daño moral, en cuya determinación, la materia laboral, media una forma de ponderación de responsabilidades distinta a la del derecho común, siempre y cuando, el reclamo por Daño Moral verificado en el petitum de la demanda, se haga con base a la responsabilidad objetiva, como en efecto lo ha hecho el accionante de autos, sin perjuicio que dicho instituto resarcitorio de raigambre civil, pueda también reclamarse conforme a las reglas del derecho común.

Así las cosas, tratándose de las particulares figuras indemnizatorias de cuya responsabilidad se reclama, queda impedida la total instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, sólo en lo atinente a daño moral así como las referentes al infortunio de trabajo en la esfera de la responsabilidad objetiva, en los cuales basta la verificación del accidente o infortunio, ya provengan de la prestación del servicio per se, o con ocasión directa de él. Distinta suerte corre la responsabilidad subjetiva como resultado conectivo entre la relación causal y su resultado dañoso, por lo que en el campo de las indemnizaciones reclamadas con base a LOPCYMAT en su artículo 129 y 130, incumbe al reclamante, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el resultado dañoso sea producto de la actividad laboral del reclamante o con ocasión de esta, junto a la conducta antijurídica desplegada por del patrono por incumplimiento u omisión de las obligaciones patronales respecto a la seguridad y salud laborales que desembocaron en la materialización del riesgo particular y equivalente al daño causado. Ello así, se puede establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico, la constatación del nexo subjetivo que hace el legislador de prevención, condiciones, y medio ambiente laboral, que en derecho común conocemos como El Hecho Ilícito, sobre el que se funda la presente controversia (la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.)

Observa entonces este Juzgador, que tal espécimen jurídico laboral dentro del sistema de responsabilidades patronales, halla su base constitucional en el particular bajo estudio, tratándose de una demanda por indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono que desemboco en el accidente profesional que sufriere el ciudadano Francisco José Álvarez Corbo, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Magna que reza:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (Las negrillas son del Juzgado).

Visto así, y nunca de otro modo, al ser un Principio Constitucional, en palabras del teórico constitucionalista Robert Alexy, un auténtico “mandato de optimización” resulta su cumplimiento de raigambre inaplazable para este Juzgador, como lo es el derecho a la reparación proporcional al daño laboral probado en autos, tanto material como moral, pero imposible de Juzgar como cierto sin conocer los hechos a través del tamiz de realidad que solo las pruebas incorporadas al proceso pueden ofrecer. Ello así surge la necesidad de la explicación por parte de este Despacho, de las razones por las que se ha decidido la cuestión conforme al fallo oral dictado en fecha 16 de septiembre de 2015.

No obstante lo anterior, en el caso de marras debemos advertir que la decisión cuyo fallo se suscribe, adopta una postura judicial a la que hemos abrazado por la convicción que se desprende de los abundantes elementos probatorios que corren insertos a los autos y que no pudieron ser en su totalidad desvirtuados por la resistente en Juicio, lo cual exige forzosamente incorporar como ciertos los criterios asentados por Las Autoridades Administrativas del Trabajo en materia de Seguridad Social y Ambiente de Trabajo al momento de ejercer sus potestades legales de certificación, esto es, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, quienes han calificado el particular infortunio sufrido por el ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE como un accidente de trabajo en donde se establece como cierta la responsabilidad subjetiva del patrono solo a la luz de lo establecido en el artículo 130 de LOPCYMAT. En tal sentido, debe necesariamente prevenirse, que la naturaleza del daño verificado en el ciudadano accionante, no luce de ningún modo como una impidente o limite fatal físico total, o de por vida, para trabajar sin perjuicio o menosprecio de la afección física verdaderamente sufrida y debidamente certificada no obstante el defecto de graduación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Es así como, devenido del accidente ocurrido a consecuencia de la presunta culpa lata de la empresa demandada, se nos presenta de manera nítida que la ocurrencia del presente infortunio es con ocasión del proceso productivo en el cual se ligan ambos contrincantes procesales, o dicho de otro modo, con ocasión del trabajo prestado por dicho ciudadano.

Asimismo, este Despacho considero como cierta y probada existencia de un Daño por el pretium doloris, pero bajo las reglas asentadas por la Jurisprudencia Patria, especialmente, teniendo por suficientemente sustentado el fallo N° 545 del 08 de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se dejó suficientemente zanjada la cuestión reiterando que, las diversas pretensiones que pueden reclamarse como consecuencia de la ocurrencia por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, son las siguientes y pueden reclamarse de forma conjunta: (i) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 (cuando así lo estipulare el libelo de demanda, y la ocurrencia de los hechos dañosos se verificase bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo anterior de 1997), derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; (ii) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador; y (iii) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En la postura que aquí se adopta, bajo la convicción adquirida por el acervo probatorio común en autos, se tiene entonces por cierto, al ser un hecho litigioso relevado de prueba por su aceptación expresa en ambas partes, que el daño verificado es compatible con el proceso productivo que se lleva a cabo en las instalaciones de la empresa demandada, en donde el mismo inspector de INPSASEL registró como materiales involucrados el vehículo, camión, o gandola que conducía el hoy accionante

Es entonces como dicho vehículo perdió el control cuando conducía por una pendiente optando por lanzarse al pavimento donde se materializaría los efectos de un riesgo del cual aparentemente no se habría notificado a dicho conductor, activándose entonces de pleno derecho el supuesto normativo al que refiere el artículo 69 de la LOPCYMAT, de manera que, a los fines del presente fallo, se tiene por cierto que el infortunio ocurrido en la persona del ex trabajador RICHARD ENOEL ROJAS LEE en fecha 13 de octubre de 2006, el ciudadano en el ejercicio de sus obligaciones como chofer de la empresa demandada, se materializo el accidente objeto de la presente demanda investigado y certificado en el sector de La Guaira en la ruta que deviene de la Cantera ubicada en la localidad de “Mamo” del Estado Vargas, cuando al conducir el camión de dicha empresa, dicho trabajador perdió el control del vehículo en una pendiente, tomando la decisión apremiante de saltar de la unidad y cayendo luego en el pavimento ocasionándole en consecuencia una fractura del calcáneo izquierdo por local recibió atención especializada de emergencia siendo inmovilizado con evolución tórpida, debiendo acudir al especialista nuevamente 14 meses después para verificación mediante estudios radiológicos, de una consolidación viciosa con artrosis subastragalina moderada, recomendándose y planeándose cirugía de rescate del calcáneo;

Asimismo en fecha 15 de octubre de 2009 luego de la investigación e instrucción del Procedimiento Administrativo establecido de conformidad con la normativa LOPCYMAY, en concordancia con la Ley de Procedimientos Administrativos, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda adscrito al INPSASEL, certifico que el aludido accidente sufrido por el ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE, se inscribe en el supuesto normativo del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dejándose constancia mediante dicho acto administrativo, que a consecuencia del infortunio de trabajo ocurrido, el ex trabajador padece de consolidación viciosa, artrosis subastragalina moderada pie plano valgo doloroso izquierdo producto de accidente de trabajo reseñado y que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE quedando así limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieren de manipulación, levantamiento, y traslado de cargas, postura bípeda mantenida, deambulación, y en este escenario, pasamos a determinar lo siguiente en condena:

Indemnizaciones derivadas del incumplimiento por falta de inscripción del accionante en el IVSS

En lo atinente a este especial reclamo deducido del petitum de la demanda que se examina, entiende este Juzgado que su funda en la norma convencional inscrita en la cláusula 57 de Convención Colectiva Sindicato de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006, por lo cual, observa quien decide y por suerte de las pruebas aportadas, incluso por la misma parte accionante, que un pago por dicho reclamo involucra a todas luces un enriquecimiento sin causa, ya que de ese legajo probatorio se desprende que para el 20 de septiembre de 2006, la empresa MAR OBRAS, C.A., había cumplido con su carga laboral de registrar al ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE como trabajador beneficiario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo prorrogado su trámite para el 31 de agosto de 2007 por error en los dígitos del número de cedula para el momento de su registro, verificándose igualmente que el retraso o inexistencia de la graduación en el porcentaje de incapacidad del accionante constituye un desacierto de la Administración Publica del Trabajo y no así del adversario procesal a quien se le imputa, y en consecuencia mal podría condenarse al pago de una indemnización cuya base legal no se tiene noticia, y mucho menos habiendo cumplido con dicha carga legal el patrono demandada, de modo que se declara IMPROCEDENTE dicha indemnización, y con los mismos fundamentos IMPROCEDENTE la aplicación de la cláusula 57 de la Convención Colectiva Sindicato de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006, y ASI SE DECIDE.

De la Responsabilidad Subjetiva y la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La parte actora pretende a través de este juicio, se condene a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., al pago de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 ejusdem, QUE REZA:


“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. (Omissis)
2. (Omissis)
3. (Omissis)
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. (Omissis)
6. (Omissis)
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”.

Por lo que, en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de accidente de trabajo, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora).

En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:

Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial.

Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, y en tal sentido, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

No obstante lo anterior, del libelo de demanda se desprende dicho reclamo con base a la culpa lata del patrono consistente en un incumplimiento de las normas de seguridad, prevención y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, todos los cuales han sido incorporados como elementos de convicción por parte del Inspector de Seguridad e Higiene Laboral cuya acta de inspección se apreció y valoro en el capítulo anterior, especialmente en lo referente a la ausencia de constancia sobre notificación de riesgos a los trabajadores, ausencia capacitación y adiestramiento para las tareas ejecutadas, falta de notificación de los riesgos asociados con la tarea desempeñada, así como el desconocimiento de las medidas de prevención aplicables, más una ausencia de la notificación de riesgos por escrito y visible, un servicio de seguridad y salud, no se pudo demostrar de manera fehaciente.

Dicho lo anterior, debe señalarse que la empresa no cumplió con su carga procesal de demostrar que dispone de un manual de Registro de Información de Cargos en el cual se detallen los propósitos, misión, finalidades y procesos correspondientes al cargo de chofer y que la Empresa demandada no dispone de constancias de notificación de riesgos de fecha ni manuales completos de políticas, estructura y funciones del Servicio de transporte o como se designe en su registro de cargos, de cuyo texto tampoco se trajo a pruebas suscrito por los miembros y delegados de prevención de su Comité de Seguridad y Salud, debidamente registrados ante el IMPSASEL del cual tampoco se tiene noticias.

Visto que la empresa demandada no pudo desvirtuar el incumplimiento de la especial normativa de seguridad que rige el caso, este Tribunal carece de razones sólidas para enervar el mérito de la indemnización solicitada por el accionante, sin ser óbice, el hecho de que el IVSS por inactividad o por torpeza administrativa, no haya podido realizar la debida graduación de la incapacidad deducida y que al no ser imputable a la empresa demandada, tampoco puede conculcarse en el caso concreto, el derecho del accionante a percibir el pago de esa indemnización por el mismo monto que se fijó en el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda adscrito al INPSASEL por un monto revisado según procedencia del recurso de reconsideración interpuesto ante esa misma Sede, de Bs.54.341,20, tomando como base de cálculo, un salario integral de Bs.37,22 diarios multiplicados por 1.460 días, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 130 de LOPCYMAT, y el cual se declara PROCEDENTE en derecho y condenándose a su pago por de Bs.54.341,20, por parte de la empresa demandada en este Juicio, Y AL CUAL DEBERA DESCONTARSE LO CANCELADO por la empresa debidamente probado a los autos por Bs. Bs.9.831,oo. ASI SE DECIDE.


Del Daño moral reclamado conforme a la Responsabilidad Objetiva

La Sala de Casación Social [Sentencia del 16 de marzo de 2004] ha clarificado que la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

Respecto del reclamo sub-examine, debe advertirse que, cuando se trata de la solicitud de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Objetiva, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente, o el padecimiento de la enfermedad profesional y que se haya producido en el trabajo o con ocasión de este (Nexo Causal Objetivo) (Véanse: Sentencia No. 868 de 18-05-06, Caso: Gamaliel Gustavo Fragoza Aguilar Vs. Compañía Anónima Industria Técnica, ratificada por sentencia No. 657 del 30-04-2009 y la Sentencia No. 618 del 30-04-2009).

La necesidad de dicha aclaratoria, nace de la confusión que surge, no pocas veces, en la interpretación de los litigantes, de que este particular tipo de responsabilidad hace nacer en cabeza del patrono, la obligación de indemnizar bastando tan solo la existencia de algún traumatismo que entrañe una incapacidad, lo cual en ningún modo configura una doble implicación entre la incapacidad de que se trate y el accidente de trabajo o enfermedad profesional. En tal sentido, una premisa mayor del silogismo judicial, pasa por concluir que todo accidente de trabajo o enfermedad profesional implica una incapacidad resultante en mayor o menor grado (lo cual supone la experticia correspondiente a su determinación gradual), pero no toda incapacidad del grado que se trate en abstracto, implica la ocurrencia de un accidente con ocasión del trabajo, o laboral per se.

De este modo, en cuanto a la procedencia de esta especial especie de Daño Moral, no pretende desvirtuar su responsabilidad de indemnizar por mandato del legislador en Seguridad y Condiciones de Trabajo sustantivo conforme a la responsabilidad subjetiva, de hecho, tal como hemos reconocido al principio de la ratio decidendi, se ha tenido por cierto la ocurrencia de un infortunio laboral aunque por la sola virtud de la certificación demanada del Diresat Miranda de INPSASEL cuya vigencia y validez a este solo respecto hemos dejado intacta.

Así las cosas, ha sido doctrina rectora y pacífica de la materia, la sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala dejo sentado que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume plenamente el patrono. Ello así, la teoría de la responsabilidad objetiva nace de la condición aplicativa de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, o en este caso su maquinaria ha creado un riesgo, y dicho riesgo se ha materializado en un daño, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador por el daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, cuyos vestigios podemos rastrear en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.


De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral, de modo que, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. En ese sentido, del acervo probatorio inserto a los autos, se desprende la entidad de una lesión peritada por los Órganos Administrativos competentes, que sobre el actor pesa como una limitante permanente pero no absoluta, que la demandada reconoce, pero que no puede condenarse sino por los criterios establecidos en las normas supra abonadas, así como la jurisprudencia Patria reiterada y pacífica en materia de indemnizaciones derivadas de los infortunios de trabajo.

Todo lo anterior desemboca con claridad en la afección psicológica del ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE, cuando comprende que un universo al menos mínimo de tareas o labores no podrá realizar nunca más con la cierta soltura que tendría antes de la fracturas, lo cual involucra una frustrante condición moral que exhibe en la exposición que realizare en su escritura libelar, pero no bajo la orientación de su texto ni mucho menos en la engrosada cantidad demandada olvidando que la especial categoría de daño cuyo pago se espera, solo puede y debe estimarla el Operador Jurídico competente de la causa, ya que tomando en cuenta que se trata de un hombre joven, y visiblemente aun goza de una bipedestación parcial pero suficiente, tal y como este Juzgador lo percibió visual, y personalmente en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio pudo, y quedando evidenciado a los autos que el accionante inicio y continuo relaciones de trabajo posteriores; concluye este despacho, que la especial pretensión prospera en derecho, y este Tribunal la estima y condena al pago, en Bs.200.000,oo. ASI SE ESTABLECE.

Del Lucro Cesante.

A este respecto, advierte este Despacho que tal forma de reparación por daños y perjuicios ha sido reclamada con base a una visión errada sobre una expectativa de derecho en forma de salarios que no podrían devengarse por su incapacidad permanente para trabajar, lo cual resulto incierto según lo probado en autos.

Así las cosas, considera este Juzgado que tal solicitud desvirtúa la concepción misma del lucro cesante establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual consagra que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de la que se le haya privado por virtud del daño material causado por un agente idóneo y determinante de la relación causal, siendo ello un presupuesto jurídico que no se puede considerar satisfecho con la sola alegación en la demanda, resultando menester que la incapacidad de la que se trata no solo se haya originado por el hecho ilícito derivado de la responsabilidad civil extracontractual ordinaria, dicho de otro modo, que la demandada hubiese sido el agente especial y directo en la ocurrencia del daño, sino que en verdad la victima haya sido privada de ese lucro esperado por suerte de esa incapacidad.
En efecto, el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad lo cual es un supuesto inaplicable al caso concreto por cuanto la parte demandada alcanzo a demostrar que el ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE siguió trabajando para otras tres empresa en los años 2010 y 2011, de tal suerte que este Tribunal la estima IMPROCEDENTE la reparación patrimonial por concepto de lucro cesante demandada y, por tanto, tampoco la estimación personal ni pericial alguna en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.


De los Intereses de Mora e Indexación


De conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora e indexación judicial Del Daño moral reclamado conforme a la Responsabilidad Objetiva, y asimismo sobre la Indemnización por responsabilidad subjetiva del artículo 130 de LOPCYMAY, los cuales serán calculados a partir de la publicación de la presente sentencia hasta su efectivo cumplimiento. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo por un monto que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado en ejecución, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.- Sentencia SCS/12-05-2010 José Gregorio Sánchez vs SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S.A PDVSA.

-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION EN LO CONCERNIENTE A DIFERENCIAS POR PRESTACIONES SOCIALES Y LOS CONCEPTOS QUE LA COMPONEN.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que intentara el ciudadano RICHARD ENOEL ROJAS LEE suficientemente identificado a los autos, en contra de la entidad de trabajo MAR OBRAS, C.A., por motivo de INDEMNIZACION Y OTROS CONCEPTOS, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de la Indemnización establecida en el numeral cuarto (4°) del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), según acto administrativo de certificación y Calculo de Indemnización emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de fecha 13 de Julio de 2011 y sobre cuyo monto se ordena el pago de intereses de mora e indexación judicial, los cuales se determinaran a través de experticia complementaria del fallo a cargo en un solo experto.. Asimismo sobre los montos que serán expresados en la sentencia escrita del presente fallo sobre el Daño Moral condenado, se ordena el pago de intereses de mora e indexación judicial, los cuales se determinaran a través de experticia complementaria del fallo a cargo en un solo experto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por la suerte del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés 23 días del mes de Septiembre de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO


En la misma fecha se publicó, diarizó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO