REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, jueves veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156 º

ASUNTO: AP21-O-2015-000059

En la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PERLA VANESSA CARVAJAL SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.486812, representada por los abogados Lidia Rosa Sivira de Carvajal y Javier Ricardo Acosta Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 172.046 y 150.966, respectivamente, contra la entidad de trabajo GRUPO CINTEL, C.A., el cual recibió este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2015, proveniente del proceso de distribución y a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Señala la querellante que fue despedida injustificadamente en fecha 18 de septiembre de 2012, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a solicitar su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, lo cual fue acordado en la providencia administrativa Nº 378-15 de fecha 11 de agosto de 2015 ordenando a la entidad de trabajo GRUPO CINTEL, C.A. a su inmediato reenganche en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando el servicio, sin embargo la misma no fue acatada, tal como se evidencia en el acta de ejecución voluntaria de fecha 10 de septiembre de 2015, por lo que se acuerda iniciar el Procedimiento de Multa previsto y sancionado en el artículo 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como oficiar a la Unidad de Ejecución de esa Inspectoría del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita la querellante que se declare con lugar la presente acción para así poder ejecutar el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, en el que se ordenó su reenganche y la restitución de sus derechos y que se le ordene a la querellada el cese de la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, salario y estabilidad laboral.

II
DE LA COMPETENCIA

Tenemos que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…) 3. Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la COMPETENCIA POR LA MATERIA para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador a revisar los requisitos de admisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.





III
ADMISIBILIDAD

Según lo expuesto anteriormente, el reclamante pretende mandamiento de amparo que ordene a la presunta agraviante cumplir con la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual nos permite encuadrar tal pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la accionante dispone de mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo serían las prevista en los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, resulta oportuno mencionar lo establecido por la sentencia N° 2.198 del 09-11-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Oly Henríquez de Pimentel), en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.

Así las cosas, la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra una omisión del supuesto agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para su logro, los cuales se encuentran previstos en los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando claro que el quejoso debía y podía agotarlos (vid sentencias Nº 428, de fecha 30 de abril de 2013 y 1.347, de fecha 16 de octubre de 2014, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultan inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo con relación a la medida cautelar solicitada por el querellante, este Tribunal considera innecesario realizar pronunciamiento alguno, por ser este de carácter accesorio a la acción interpuesta. ASÍ SE DECLARA.


IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana PERLA VANESSA CARVAJAL SIVIRA contra la entidad de trabajo GRUPO CINTEL, C.A., plenamente identificados en autos Segundo: No HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (es de 3 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco días (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO

LA SECRETARIA
Abg. MARYLENT LUNAR


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. MARYLENT LUNAR

SAMA/ML/JF.