REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156 º
ASUNTO: AP21-L-2015-000845
PARTE ACTORA: MARIA ROSA RAMOS DE CAJIGAL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 4.029.543.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, CARLOS HERNANDEZ y WUILMER GERARDO GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.732, 81.916 y 224.567 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIANORA DEL VALLE GIL SALAZAR, (demandada en forma personal), venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.298.660.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOSWARD GARCIA FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.275.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 23 de marzo de 2015, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana María Rosa Ramos, contra la ciudadana Dianora Gil Salazar (demanda en forma personal).
Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 27 de marzo de 2015 y mediante auto de fecha 30 de marzo del presente año, el Juzgado ut supra mencionado se abstiene de admitir la presente demanda por no cumplir con lo requisitos establecidos en el numeral 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando al demandante un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación a los fines de la subsanación.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el apoderado judicial de la parte actora, abogada Yleny Duran consigna escrito de subsanación, constante de tres (03) folios útiles, posteriormente el Juzgado antes mencionado admite la presente acción cuanto a lugar en derecho y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la ciudadana Dianora Gil Salazar.
Practicado como fue la mencionada notificación la Secretaria del Tribunal en fecha 13 de mayo de 2015, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrando la audiencia preeliminar el día miércoles 27 de mayo de 2015, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 05 de agosto del presente año, admitiendo las pruebas el día 12 de agosto de 2015 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día veintidós (22) de septiembre de dos mil quince 2015, a las once de la mañana 11:00 a.m.
En el dia y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que ha establecido la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada, declarando el desistimiento del procedimiento, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Desistimiento:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la ciudadana María Rosa Ramos de Cajigal, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-4.029.543 no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Social en relación al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, y ratificado ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”.
Así las cosas, y visto la incomparecencia de la accionante arriba identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente, a la audiencia de juicio y, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales supra, así como al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCESO. Así se decide.
CAPITULOIII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana MARÌA ROSA RAMOS GRATEROL por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve días (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
EL JUEZ
Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA
Abg. MARYLENT LUNAR
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARYLENT LUNAR
SAMA/ML/JF.
|