Caracas, lunes siete (7) de septiembre de 2015
205º y 156º
Asunto NO. AP21-O-2015-000056
PARTE ACTORA: SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN MEDICA UNICATIA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2013, anotada bajo el número No. 30, Tomo 835-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.113.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CAPITAL NORTE, auto que ordenó: “…SEGUNDO: Se ordena LA RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA de (la) trabajador (a) JOSEHP RPDRIGUEZ ROMAN, ya identificado (a), en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento de la ilegal del despido, ORDENANDO EL REENGANCHE EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha en fue despedido ( 09/09/2014), hasta la efectiva restitución de la situación infringida…”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta apoderado alguno.
TERCERO CON INTERES: JEAN JOSVARD JOSEPH RODRIGUEZ ROMAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.563.244.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL
Correspondió por distribución de fecha 03/09/2015, conocer a este Juzgado de la presente Acción, siendo que por auto de fecha 04/09/2015, se dio por recibido la presente causa.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el ordenamiento jurídico vigente, pasa este Juzgado a pronunciarse en base en las siguientes consideraciones:
De una revisión del escrito consignado en fecha 03 de septiembre de 2015, por la representación judicial de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN MEDICA UNICATIA, C.A., abogado MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.113, se observa al inició del mismo que la presente demanda es contentiva de un Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contra el auto dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CAPITAL NORTE, que ordenó: “…SEGUNDO: Se ordena LA RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA de (la) trabajador (a) JOSEHP RPDRIGUEZ ROMAN, ya identificado (a), en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento de la ilegal del despido, ORDENANDO EL REENGANCHE EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha en fue despedido (09/09/2014), hasta la efectiva restitución de la situación infringida…”.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que la presente Acción no constituye un Amparo Constitucional Autónomo, sino un Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, siendo que el trámite otorgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), al momento de su recepción fue indebido, no solo por el hecho de la asignación de una nomenclatura de amparo en materia laboral (AP21-O-2015-00015), sino además por su recepción ante esa unidad para esta fecha, toda vez que en la actualidad y de acuerdo a la Resolución de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas No. 010-2015, de fecha 10 de agosto de 2015, se acordó: “…Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley, en materia de amparo constitucional se consideraran habilitados todos los días del periodo antes mencionado…”; es por lo que este Juzgado a los fines de garantizar una tutela Judicial efectiva declara como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión Contrario a Derecho el tramite otorgado a la presente acción por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo; la devolución del presente asunto a la sede de la Coordinación Judicial del Circuito Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se sirva girar las instrucciones que sean necesarias para que a la presente causa le sea asignada la nomenclatura aplicable en materia de nulidad; la redistribución del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio al iniciarse las actividades jurisdiccionales en esta Circunscripción Judicial lo cual corresponde al día 16 de septiembre del año en curso, de acuerdo a la resolución mencionada supra. Así se establece.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRARIO A DERECHO el tramite otorgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a la presente acción interpuesta por la representación judicial de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN MEDICA UNICATIA, C.A., contra el auto dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CAPITAL NORTE, que ordenó: “…SEGUNDO: Se ordena LA RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA de (la) trabajador (a) JOSEHP RPDRIGUEZ ROMAN, ya identificado (a), en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento de la ilegal del despido, ORDENANDO EL REENGANCHE EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha en fue despedido (09/09/2014), hasta la efectiva restitución de la situación infringida…”. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución del presente asunto a la sede de la Coordinación Judicial del Circuito Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se sirva girar las instrucciones que sean necesarias para que a la presente causa le sea asignada la nomenclatura aplicable en materia de nulidad. TERCERO: SE ORDENA, en consecuencia la redistribución del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio al iniciarse las actividades jurisdiccionales en esta Circunscripción Judicial lo cual corresponde al día 16 de septiembre del año en curso, de acuerdo a la Resolución No. 010-2015 de fecha 10 de agosto de 2015.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA,
ANA JULIA ARILLA
Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
ANA JULIA ARILLA
SMA/AA/vm
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