REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 17 de septiembre de 2015
AP21-L-2013-002953
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano RONALD ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.746.443, representado por los abogados ÁNGEL FERMÍN, ROSA CHACON Y ALEJANDRA FERMÍN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente, contra la entidad de trabajo INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 39, tomo Nº 560-A-Sgdo, de fecha 10 de diciembre de 1997, representada por los abogados MARÍA GABRIELA PIÑANGO Y MARIANA CHIRINOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 145.936 y 124.870, respectivamente; el cual se recibió de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo conforme a la solicitud de redistribución por la falta absoluta de la Juez del Juzgado Sexto de Primera de Instancia de Juicio de este Circuito Judicial realizada por la apoderada judicial de la parte actora; en fecha 22 de septiembre de 2014 el Juzgado Sexto de Juicio celebró la audiencia de juicio acordando su prolongación para tramitar el cotejo promovido por las apoderadas judiciales de la parte demandada y la evacuación de las resultas de las pruebas de experticia e informes cuyas resultas no constaban a los autos; en fecha 5 de agosto de 2015 se evacuaron las pruebas pendientes y se acordó diferir el dispositivo oral por lo complejo del caso para el día 12 de agosto de 2015, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su libelo aduce que comenzó a prestar servicios en fecha 13 DE OCTUBRE DE 2010, para la entidad de trabajo INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A., desempeñando el cargo de TECNICO DE PLANTA II, de sábados a jueves, en el horario comprendido desde las 10 P.M. hasta las 6 A.M.; devengando un último salario mixto mensual de Bs. 4.890,00, hasta el día 28 DE FEBRERO DE 2015 cuando es DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE.


Señala que devengó los siguientes históricos salariales:



Indica que durante la relación laboral prestó servicios 48 horas semanales, lo cual excede las 35 horas previstas en Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se le adeudan 6 horas extraordinarias por semana.
Señala que la demandada le adeuda el pago de los siguientes montos y conceptos a saber:



Asimismo, se le adeuda el pago de los intereses de prestaciones sociales, mora, indexación y costas procesales.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte demandada en su contestación a la demanda reconoce la fecha de inicio y terminación, cargo, así como adeuda la liquidación de prestaciones sociales, pues el demandante y sus apoderados judiciales se negaron aceptar el pago de las mismas.
Aduce que durante la relación laboral el demandante percibió Bs. 13.000,00 en anticipos, los cuales deben deducir a los montos adeudados.
Niega, rechaza y contradice que: (1) le corresponda al demandante el pago por preaviso, pues la Ley no dispone pago indemnizatorio alguno por este concepto; (2) el despido alegado, así como el pago la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (3) el horario de trabajo de 10 p.m. hasta 6 p.m., de forma continua e ininterrumpida durante toda la relación laboral, pues su horario era variable y con predominio de la jornada diurna, respecto a la nocturna, las cuales fueron remuneradas oportunamente y conforme a la Ley, tal como se evidencian de los recibos de pagos debidamente suscritos por el demandante; (4) el valor de la jornada ordinaria, días feriados, horas de trabajo ordinaria y extraordinarias por la inclusión del bono nocturno; (5) los excesos a la jornada ordinaria, tales como bono nocturno, feriados laborados y horas extraordinarias, pues en los periodos en los cuales prestó servicios en jornada nocturna y en días feriados, los mismos fueron oportunamente cancelados, por lo que le corresponde la carga al actor de demostrar haber prestado el servicio durante los periodos distintos a los reflejados en los recibos de pagos; (6) adeudar horas extraordinarias, pues prestó servicios en horario variable, es decir, cumplía jornadas diurnas y nocturnas; (7) adeudar vacaciones no disfrutadas 2010-2011 y 2011-2012 y sus respectivos bonos vacaciones, pues fueron disfrutadas y cancelados oportunamente sobre la base de los históricos salariales, por lo que no existen las diferencias pretendidas de los periodos 2011-2012; (8) cancelar 120 días de utilidades y que se le adeuden el pago de los años 2010 y 2011; (9) le corresponda el pago del bono nocturno y días feriados laborados; (10) adeudar intereses de prestaciones sociales, pues los mismos fueron cancelados; (11) los salarios básicos alegados por el demandante, pues devengó los salarios que se observan en los recibos de pagos debidamente suscritos por el actor; (12) adeudar la prestación dineraria, pues el demandante no fue despedido; (13) los salarios retenidos, pues se evidencia en la prueba de informe la cancelación de dicha quincena; (14) la procedencia de los intereses de mora, pues la falta de pago es imputable al trabajador.
Reconoce adeudar Bs. 973,25 por vacaciones y bono vacacional fraccionado, respectivamente, Bs. 3.987,32 por utilidades fraccionadas y; Bs. 12.567,72 por prestaciones sociales.

III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar: (1) LA FORMA DE LA TERMINACION DEL NEXO, (2) HORARIO DE TRABAJO; (3) LOS SALARIOS DEVENGADOS Y; (4) LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, en el entendido que le corresponde a ambas partes la carga probatoria.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.



IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
EXHIBICIÓN
Del libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 13 de octubre 2010 al 28 de febrero de 2013. Se dejó constancia en la audiencia de juicio que las apoderadas judiciales de la parte demandada no exhibieron el referido libro, sin embargo, no resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues no fueron consignadas las copias para tener como exacto el texto de los documentos, ni constan a los autos pruebas que demuestren los datos afirmados del contenido de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

INFORMES
Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas no constan a los autos del presente expediente, y sobre las cuales se dejó constancia que las representaciones judiciales de la parte actora desistieron de su evacuación, lo cual fue debidamente homologado. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES
De los ciudadanos PÉREZ NORIZ Y JEAN NIRETH CORTEZ, se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Que rielan a los folios Nº 56 al 98, ambos inclusive, de la pieza N° 1, y sobre las cuales se dejó constancia en la celebración de la audiencia de juicio, que las representaciones judiciales de la parte actora señalaron – a su decir – que (1) desconocen la firma del actora que corren insertas a los folios N° 56 al 61; (2) impugnan los folios N° 62 al 63, 68 al 71 y 74 al 91, por ser copias y; (3) los folios N° 64 al 67 y del 72 al 73, no se encuentran suscritas por el actor. Las apoderadas judiciales de la parte demandada insistieron en su valor probatorio y promovieron prueba de cotejo de las documentales que rielan desde el folio N° 56 al 61, ambas inclusive, señalando como documento indubitado el poder que riela desde el folio N° 16 al 18, ambos inclusive.
En tal sentido, se acordó la prueba de cotejo y se libró oficio al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que designe un experto grafotécnico para verificar la autenticidad o no de la firma de los folios Nº 56 al 61, para lo cual deberá tener como ciertos los documentos que rielan a los folios Nº 16 al 18, ambos inclusive, de la pieza Nº 1.
Folio Nº 56 al 61, 82 y 85, ambas inclusive de la pieza N° 1 (cursan actualmente a los folios Nº 224 al 229, de la pieza Nº 2), las cuales fueron objeto de experticia, cuyo informe riela al folio Nº 220, de la pieza Nº 2 y en el que se concluye que las mismas no fueron suscritas por el demandante y de impugnación, sin embargo dichos medios de ataque no pueden enervan el valor probatorio de las mismas, pues se evidencia de la prueba de informes emanada de Banesco Banco Universal que los montos se corresponden con los abonos realizados por la demandada durante cada uno de esos periodos (ver folios Nº 239 al 249, ambas inclusive, de la pieza Nº 1. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio N° 62 al 63, del 68, 69 y 74 al 81, 83, 84 y 86 al 91, todas inclusive, de la pieza N° 1, rielan en copias simples recibos de: (1) pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012; (2) ordenes para la práctica de exámenes pre-vacacionales y post-vacacionales; (3) jefe de comunicaciones provenientes del Jefe de Ingeniería del Hotel Lido; (4) recibo de pago de los intereses de prestaciones sociales; (5) solicitudes de anticipos de prestaciones sociales; y (6) reposos médicos y amonestaciones por ausencia; se desechan del proceso por cuanto fueron impugnadas y no se presentaron los originales u otro medio de prueba que demuestre la existencia de los mismos (vid. Sentencia Nº 5, de fecha 20 de enero de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). ASÍ SE DECIDE.
Folio N° 64 al 67, y del 70 al 73, todas inclusive, de la pieza N° 1, rielan en originales recibos de pago por concepto de horas extras, domingos, incentivos, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, y días adicionales; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues carecen de firma del demandante y en consecuencia nos les resultan oponibles. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio N° 92 al 98, ambas inclusive, de la pieza N° 1, rielan en copias simples reposo médico, así como calificación por falta cometida por el ciudadano Ronald Alexander González Pérez, suscrita por la empresa Inversiones Hoteleras 7070, y presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

INFORMES
Al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, rielan a los folios N° 239 al 249, ambas inclusive, de la pieza N° 1; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante es el titular de la cuenta corriente Nº 0134-0945-54-9461320162, así como los montos cancelados por la demandada en cada uno de los periodos allí identificados. ASÍ SE ESTABLECE.

EXPERTICIA
Folio Nº 185 al 215, 217 y 218, de la pieza Nº 1, riela el informe y acta pericial consignados por los funcionarios designados por SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE) cuyas conclusiones fueron presentadas de forma oral en la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 5 de agosto de 2015, señalando en síntesis que: (1) no pudo validar la licencia del sistema biométrico Scanners & Finges Asesores, C.A., pues la demandada no le proporcionó el contrato de servicios y; (2) extrajo y anexa la data de las horas de trabajo, entradas y salidas del demandante en la empresa, la cual es copia fiel de la que se reflejan en las pantallas del sistema biométrico.
Los apoderados judiciales de las partes realizaron al experto las preguntas que consideraron necesarias respecto a la pericia, sin embargo ninguno materializó contradicción, por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las horas de entrada y salida del demandante a la sede de la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES
Del ciudadano ALEXANDER ROSAS, se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a este Juzgador en primer lugar resolver lo referido a la FORMA DE TERMINACIÓN DEL NEXO, pues la parte actora señaló que fue despedido en fecha 28 DE FEBRERO DE 2015, lo cual fue negado por la demandada en su contestación a la demanda, señalando que lo cierto, es que el actor dejó de asistir, lo cual es un hecho nuevo por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía la carga de la prueba, sin embargo no acreditó a los autos prueba alguna de tal afirmación, por lo que en consecuencia debemos concluir que el nexo entre las partes finalizó por el despido sin justa causa del demandante. ASÍ SE DECIDE.
En lo que refiere al HORARIO DE TRABAJO, tenemos que el demandante alegó que prestaba servicios de sábados a jueves, en el horario comprendido desde las 10 P.M. hasta las 6 A.M., siendo el viernes su día de descanso semanal, lo cual fue negado por la demandada, señalando que el actor tenía un horario variable, en el que predominaba la jornada diurna, lo cual es un hecho nuevo, por lo que le correspondía la carga de la prueba, lo cual logra demostrar a los autos mediante la experticia informática ut supra valorada y de cuyo contenido se evidencia que el actor prestó servicios en diversos horarios durante la relación laboral y no exclusivamente en el horario alegado. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a LOS SALARIOS, tenemos que la parte actora alegó devengar un salario mixto conformado por la parte básica, bono nocturno, horas extraordinarias y días feriados; lo cual resulta desacertado, pues debemos entender como SALARIO FIJO O POR UNIDAD DE TIEMPO aquel para cuya estipulación se ha tomado en consideración un periodo determinado (mensual, quincenal, semanal, diario, por hora), el cual determina el valor del salario e independientemente de los resultados obtenidos por el trabajador y que el SALARIO VARIABLE no toma en consideración el tiempo en el que se realiza la actividad, sino el resultado obtenido. Finalmente el SALARIO MIXTO, comprende una parte fija y aquella parte variable, correspondiendo a ambas partes su cálculo conforme a los artículos 217 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo
En este sentido, tenemos que la parte actora no devengaba un salario mixto, sino por el contrario un salario fijo o por unidad de tiempo más las adiciones correspondientes al pago del recargo del bono nocturno y de los días de descansos (domingos) y feriados identificados en los recibos de pago y en la experticia informática que constan a los folios Nº 191 al 215, 226, 227, 228 y 229, de la pieza Nº 1, del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, tenemos que la demandada negó los SALARIOS FIJO O POR UNIDAD DE TIEMPO, alegados en el libelo, señalando que lo cierto, es que el actor devengó los salarios identificados en los recibos de pagos, por lo que le correspondía la carga de la prueba de los salarios devengados, logrando demostrar que desde el inicio de la relación laboral, el día 13 de octubre de 2010 al 15 de marzo de 2011, devengó un salario mensual de Bs. 1.950,00, en lo que respecta a los demás periodos tenemos que no constan la totalidad de los recibos de pagos, por lo que nos valdremos de los salarios postulados por el actor de Bs. 2.960,00 del 16 de marzo de 2011 al 15 de marzo de 2012, Bs. 3.256,00 del 16 de marzo de 2012 al 31 de julio de 2012 y Bs. 3.750,00 del 1 de agosto de 2012 al 28 de febrero de 2013, para obtener los SALARIOS NORMALES debemos adicionarle a los salarios fijos o por unidad de tiempo el recargo del bono nocturno y de los días feriados (domingos y de descanso) en los cuales el demandante prestó servicio en la jornada nocturna comprendida entre las 10 p.m. y 6 a.m. que se evidencian en la experticia informática que cursa del folio Nº 191 al 215, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente y para obtener los SALARIOS INTEGRALES se deben adicionar a los salarios normales las incidencias de utilidades y bono vacacional conforme a 15 días para los años 2010 y 2011, y de 30 días para los años 2012 y 2013, pues la parte actora no demostró que la demandada cancelara montos superiores a los mínimos legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigentes durante la relación laboral y de 7 días por cada año, más 1 día adicional por cada año, respectivamente; para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto, cuyos costos corren por cuenta de la demandada y quien deberá cuantificar los salarios aquí ordenados. ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, debemos revisar la procedencia o no de los conceptos demandados, de la forma que a continuación se detalla:

1) VACACIONES Y BONO VACACIONAL, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de la cancelación de estos conceptos para los periodos 2010-2011 y 2012-2013, por lo que se ordena el pago de: (a) 15 días de vacaciones vencidas, 6 días de descanso y feriados en vacaciones y 7 días de bono vacacional para el periodo 2010-2011 y; (b) 5,66 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012-2013, así como de las diferencias en el pago de los 16 días de vacaciones y bono vacacional y 6 días feriados y de descanso correspondiente a los periodos 2011-2012; para su cualificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la parte demandada; el experto deberá valerse: (1) del último salario normal diario obtenido para cancelar los periodos 2010-2011 y 2012-2013 y; (2) del salario normal obtenido para el momento que la demandada realizó el pago deficiente de este concepto correspondiente al periodo 2011-2012 y así obtener las diferencias que surgen a favor del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

2) UTILIDADES FRACCIONADAS Y DIFERENCIA DE UTILIDADES, no cursa a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se ordena el pago sobre la base de los mínimos legales de 15 y 30 días por año, pues no consta a los autos prueba alguna que la demandada cancele montos superiores, de: (a) 2,5 días de utilidades fraccionadas del año 2010; (b) 15 días para el año 2011; (c) 30 días para el año 2012 y (d) 5 días para el año 2013, para su cualificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse del salario promedio devengado por la parte actora para cada uno de esos ejercicios. ASÍ SE DECIDE.

3) BONO NOCTURNO Y HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS, no cursa a los autos que la demandada cancelara al actor estos conceptos durante los periodos en los cuales prestó servicios en jornada nocturna, por lo que se ordena su cancelación pero, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá recargar el 30% para el bono nocturno y el 50% para las horas extraordinarias al salario fijo mensual conforme a lo dispuesto en los artículos 156 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo a los periodos en los cuales el demandante prestó servicio en la jornada nocturna comprendida entre las 10 p.m. hasta las 6 a.m., que se evidencia de la experticia informática que cursa del folio Nº 191 al 215, 226, 227, 228 y 229, de la pieza Nº 1, del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

4) PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde al demandante el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 130 días de prestaciones sociales y 2 días adicionales, por los 2 años, 4 meses y 15 días de prestación de servicio, para su cualificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los salarios integrales obtenidos y cuantificar lo que le corresponde a la parte actora por este reclamo conforme a lo dispuesto en los artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los montos obtenidos, deberá deducir los montos cancelados por la demandada por anticipos de prestaciones sociales de Bs. 5.000,00 y Bs. 3.000,00, en fechas 30 de junio y 30 de octubre de 2012, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

5) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, le corresponde al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al que resulte de prestaciones sociales, por este concepto, por lo que se ordena su pago. ASÍ SE ESTABLECE.

6) DÍAS FERIADOS LABORADOS, no cursa a los autos que la demandada cancelara al actor los días en los cuales prestó servicios que se evidencian de la prueba de experticia que riela a los autos, por lo que se ordena su cancelación, para su cualificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá recargar el 50% al salario ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a los días de descanso (domingos) y feriados que se evidencia de la experticia informática que cursa del folio Nº 191 al 215, 226, 227, 228 y 229, de la pieza Nº 1, del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

7) PRESTACIÓN DINERARIA, le corresponde conforme al artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo el pago del 60% del monto resultante del promedio del salario mensual utilizado por los últimos 12 meses de trabajo anteriores a la cesantía hasta por 5 meses, para su cualificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

8) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde el pago de los intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 eiusdem y tomar en consideración los anticipos cancelados por la parte demandada de Bs. 5.000,00 y Bs. 3.000,00, en fechas 30 de junio y 30 de octubre de 2012, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

9) INTERESES DE MORA Y 10) INDEXACIÓN, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta al PAGO DE LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE FEBRERO DE 2013, tenemos que la demandada logró acreditar a los autos el pago realizado correspondiente de este periodo, mediante la prueba de informes a Banesco Banco Universal supra valoradas, razones suficientes para declarar su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que refiere a los 30 DÍAS DE PREAVISO, debemos advertir que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores no dispone el pago de esta indemnización, razón suficiente parar declarar su improcedencia. ASÍ SE ESTABLECE.



VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RONALD ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ contra la entidad de trabajo INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A., por lo que se le ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria. SEGUNDO: DADA LA NATURALEZA DEL FALLO, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO

LA SECRETARIA,

MARYLENT LUNAR

NOTA: En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

MARYLENT LUNAR
DOS (2) PIEZAS PRINCIPALES
OF/GS/ML