REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001318
Vista el escrito de reforma de la demanda por otros conceptos laborales presentada por el abogado HERNANN VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.213, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 02 de junio de 2015; este Juzgado, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse observa:
Que en fecha 04 de junio de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordena a la parte actora lo corrigiera, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, caso contrario se declararía inadmisible; en los siguientes términos:
“Visto el anterior escrito, presentado en fecha 02 de junio de 2015, por el abogado HERMANN VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.213, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y revisado como ha sido el mismo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que del libelo se evidencia, específicamente al folio 19, que la parte actora narra que: “” Acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer mediante el presente Escrito REFORMA..”, y seguidamente a lo expresado existen líneas en blanco y cortadas; y asimismo cuando señala que se permite “…hacer la presente demanda por Cobro del PAGO DE LOS DÍAS…” , igualmente se aprecia lo ya expresado, se encuentra ilegible; aunado a lo anterior lo presenta con folios totalmente en blanco. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”
En la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte actora, ciudadana CARMEN PEREZ DE RAUSSEO, parte actora en el presente procedimiento.
En fecha 08 de junio de 2015, el ciudadano YANLUIS BOTINI, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia que la boleta de notificación dirigida a la parte actora no pudo ser entregada, en virtud que el destinatario que indicaba el físico no coincidía con el JURIS 2000, consignando las boletas señaladas.
En fecha 12 de junio de 2015, este Juzgado ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando las boletas respectivas a la parte actora, y fijándolas el alguacil encargado en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 26 de junio de 2015, decreta la reposición de la causa, y la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 46, en adelante; ordena librar las boletas de notificación a la parte actora, en los términos establecidos en el auto dictado en fecha 04 de junio de 2015.
En fecha 29 de junio de 2015, se libra la boleta de notificación respectiva, la cual arrojo un resultado negativo, en virtud de la manifestación del ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación, en fecha 15 de julio de 2015; y en fecha 05 de agosto de 2015, se ordena la notificación por cartelera, librando nuevamente las boletas respectivas, cuya fijación se realiza en fecha 12 de agosto de 2015, la cual riela a los folios 65 y 66, y de la cual deja constancia el alguacil en fecha 13 del mismo mes y año.
En tal sentido, este Juzgado, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fijación en la cartelera de la notificación ordenada de la parte actora hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles señalados, sin que la parte actora o sus apoderados judiciales, cumplieran con lo ordenado por este Juzgado en el auto de fecha 04 de junio de 2015, sin evidenciarse impulso procesal para la realización de las actuaciones subsiguientes.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD del escrito de reforma de la demanda; en el juicio que por conceptos laborales incoara la ciudadana CARMEN PEREZ DE RAUSSEO contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
SUHAIL FLORES
NOTA: en el día hábil de hoy se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
SUHAIL FLORES
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