REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000151
PARTE ACTORA: VICTORINO ABAD
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS ELOY HERRERA
PARTE DEMANDADA: “SUCESIÒN CEFERINO MEDINA CASTILLO”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, martes veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 02:00 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 14 de agosto de 2015, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma compareció el Abogado ANDRES ELOY HERRERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.850, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VICTORINO ABAD PERNIA MORA, venezolano, comerciante, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.412.550. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “SUCESION CEFERINO MEDINA CASTILLO”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Antes de entrar este Sentenciador a conocer, respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por el ciudadano VICTORINO ABAD PERNIA MORA, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en procura de garantizar que la sentencia que haya de dictarse sea ajustada a derecho y guarde correspondencia con lo argumentado y presentado a los autos como acervo probatorio; y que estén cubiertos en el proceso las garantías procesales, del debido proceso y en este orden el derecho a la defensa de las partes, recogidos por nuestra Carta Fundamental en el numeral 1ero del artículo 49, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 21 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, Abogado ANDRES ELOY HERRERA, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales contra la “SUCESION CEFERINO MEDINA CASTILLO”, considerando el Tribunal a quien correspondió conocer en fase de sustanciación, que dicha demanda debía ser subsanada. Por lo que fue objeto de un despacho saneador, para que se indicara el salario devengado mes a mes por el trabajador, a los efectos del calculo de las prestaciones sociales a las cuales pudiera tener derecho.
Presentado el escrito de subsanación en fecha 05 de febrero de 2015, procedió a admitirse la demandada incoada y se ordena el emplazamiento de la “SUCESIÓN DEL CIUDADANO CEFERINO MEDINA CASTILLO”, en la personal del ciudadano GONZALO ANDRES SANATANA LOPEZ, en su condición de “APODERADO DE LA SUCESION”.
En lo sucesivo, se realizaron una serie de gestiones para lograr la notificación de la demandada, siendo infructuosas. En este orden, vale la pena resaltar, que la representación judicial de la parte actora, ante el requerimiento realizado por el Tribunal en fecha 27 de marzo de 2015 a través de auto, en el sentido de que se suministrare otra dirección en la cual notificar al apoderado judicial de la parte demandada, procedió por diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2015, a señalar a la ciudadana MARIA SUSANA MEDINA ESPARZA, como uno de los sucesores del de cujus, y a suministrar la dirección de ésta para la practica de la notificación, resultando negativa.
Posteriormente hizo lo propio, la representación judicial de la parte actora, por diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2015, señalando a los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA CASTILLO y LISBETH COROMOTO MEDINA GARCIA, como sucesores del ciudadano, que en vida respondiera al nombre de CEFERINO MEDINA CASTILLO, quienes residían en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, de acuerdo a las direcciones suministradas.
Ahora bien, conforme a auto dictado en fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal de Sustanciación, procedió a proveer respecto a lo solicitado, por la actora en los términos siguientes:

“… Vista la diligencia de fecha 11 de los corrientes en la cual el Abogado ANDRÉS HERRERA, IPSA Número 62.850, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se nombre al ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA CASTILLO, titular de la cédula Número 930.873 y a la ciudadana LISBETH COROMOTO MEDINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Número 10.149.199, en su carácter de herederos e integrantes de la sucesión del de cujus CEFERINO MEDINA CASTILLO, en consecuencia, este Juzgado ordena emplazar mediante Cartel de notificación, a la parte demandada la SUCESION DEL CIUDADANO CEFERINO MEDINA CASTILLO, en la persona de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA CASTILLO, titular de la cédula Número 930.873 y LISBETH COROMOTO MEDINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Número 10.149.199, en su carácter de SUCESORES del ciudadano CEFERINO MEDINA CASTILLO, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las once de la mañana (11:00 am.), del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, en el entendido que deberán computarse en primer lugar nueve (09) días continuos como término de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

Como puede apreciarse a los fines de lograr la notificación de la demandada “SUCESION DEL CIUDADANO CEFERIMO MEDINA CASTILLO”, el Tribunal ordenó su emplazamiento en la persona de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA CASTILLO y LISBETH COROMOTO MEDINA GARCÍA, resultando sólo efectiva la notificación del primero de los mencionados, tal como se aprecia a los autos (página 84 del expediente); por lo que ante la falta de notificación de la ciudadana LISBETH COROMOTO MEDINA GARCIA (página 86 del expediente), en los términos expresados en el auto parcialmente transcrito, mal podía llevarse a cabo la audiencia preliminar y menos aún aplicar este Despacho, consecuencia jurídica alguna, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar pautada al efecto y así se establece.

SEGUNDO: Este Juzgado, no obstante el pronunciamiento anterior, lo que sin duda traería como consecuencia la reposición de la causa al estado de lograr la notificación de la “demandada” en los términos correspondientes; en su actividad oficiosa, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como de los hechos planteados en el escrito libelar y su subsanación, aprecia que: Tanto del escrito libelar primigenio como del escrito de subsanación de la demanda (páginas desde la 01 a la 05 y desde la 25 a la 32 del expediente, respectivamente), se señala como parte demandada a la “SUCESION CEFERINO MEDINA CASTILLO”, sin más referencia, requiriéndose que la notificación se practicare en la persona del Abogado GONZALO ANDRES SANTANA LOPEZ, como “apoderado de los herederos de la Sucesión demandada”. Entiende el Tribunal que atendiendo a un poder consignado a los autos (páginas 12, 13 y 14 del expediente) acompañando al escrito libelar, conforme al cual un grupo de personas le confieren poder al mencionado profesional del derecho a los fines de que “… efectúe todos los trámites y gestiones necesarios relacionados con la Declaración Sucesoral de CEFERIMO MEDICA CASTILLO…”.
En este orden, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 16, 18 y 19 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Artículo 16º. Todos los individuos de la especie humana son personas naturales”.
“Artículo 18º. Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Artículo 19º. Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º. La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado.
La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Sulbalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
…/…
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen”

En el caso que nos ocupa, se pretende traer al proceso como parte demandada (legitimación pasiva) a la “SUCESION CEFERINO MEDINA CASTILLO”, sin precisarse en la personas de quienes recaen las obligaciones que en vida correspondieran al de cujus, de acuerdo a lo alegado.
Ocurrido el fallecimiento de un sujeto de derecho, en este caso de una persona natural, titular de derechos y obligaciones, le suceden sus herederos bajo condición de causahabientes, quienes se hacen acreedores de sus créditos y deudores de sus obligaciones. Por tanto, ante la imposibilidad de demandar al fallecido, resulta necesario que se identifiquen quienes forman parte de la sucesión que pretende demandarse lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.
En este orden cabe citar al maestro Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” en la que señala:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (p. 177,189).

En el mismo orden de ideas, se observa que no cursa en autos, siquiera acta de defunción o la respectiva declaración de únicos herederos universales, para poder de esta forma establecer con precisión quienes resultan el heredero o los herederos conocidos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CEFERINO MEDINA CASTILLO, que en caso de resultar varios, resultaría en un litisconsorcio pasivo necesario, en la relación jurídica que se pretende instaurar. Sólo se acompaña un poder conferido a un profesional del derecho, Abogado GONZALO ANDRES SANTANA LOPEZ (en quien se requería se practicara la notificación), para que tramite lo relacionado a la declaración sucesoral del de cujus.
Por lo que a nuestro entender, resulta imperativo por parte del accionante, establecer con precisión quien o quienes constituyen la legitimación pasiva en la presente causa, esto es los herederos conocidos que pudieran tener interés en las resultas del juicio y que se pretenden sean emplazados en el proceso como causahabientes de la persona que en vida respondiera al nombre de CEFERINO MEDINA CASTILLO, lo que implicaría la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de acuerdo al interés mencionado. Todo ello a los fines, de que el Juzgado tenga plena certeza de quien o quienes resultan demandados en el presente juicio como causahabientes, de la persona que en vida respondiera al nombre de CEFERINO MEDINA CASTILLO, y que la notificación que en definitiva se practique, cumpla todas las garantías procesales y sea realizada en los términos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual redunda a favor del propio accionante, llegada la fase de ejecución del fallo, de ser necesario, en tanto y en cuanto no exista dificultades en identificar con claridad quien o quienes resultan responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas, atendiendo a la condena.

Todo lo anterior redunda en el hecho, que mal podría este Juzgador, aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, la presunción de admisión de hechos, sin la plena certeza de que se encuentran cubiertas las garantías, procesales del debido proceso, en particular en derecho a la defensa de las partes, en el caso que nos ocupa y así establece.

TERCERO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin de le practique….” (Subrayado y negrillas por el Tribunal).

CUARTO: Ahora bien, con vista a los vicios, defectos u omisiones, denunciados a los capítulos PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, esto es los defectos en la notificación y; en cuanto a la debida determinación de la parte demandada en el presente proceso; esto es, los causahabientes de la persona que en vida respondiera al nombre de CEFERINO MEDINA CASTILLO (SUCESION CEFERINO MEDINA CASTILLO), y en tal sentido la debida indicación de la dirección donde deba practicarse las notificaciones de los mismos; este Tribunal, ante la imposibilidad de emitir un fallo ajustado a derecho, con la plena certeza de que, están cubiertas las garantías procesales del debido proceso y en particular el derecho a la defensa de las partes y con la plena convicción de los hechos que han de tenerse por admitidos, debiendo propenderse a que sean respetadas tales garantías, dentro del proceso; y ante la existencia de un mecanismo idóneo, que vino a sustituir las cuestiones previas (con los vicios pasados que estas entrañaban), como lo es la figura del Despacho Saneador; mal podría este Juzgador proceder a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por el contrario, considera procedente en el presente caso ordenar la reposición de la causa, como en efecto será establecido, al estado de que sea aplicado un despacho saneador, a los fines de subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, en particular en cuanto a la debida determinación de la parte demandada en el presente proceso y la dirección en la cual deba practicarse la demanda, numerales 1ero y 5to del artículo 123 ejusdem y así se establece.
En consecuencia al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que dispone los numerales mencionados del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso en la causa que nos ocupa, considera este Juzgador necesario ordenar Reposición de la causa al estado de que sea aplicado un Despacho saneador, y en este orden, sea ordenado a la parte actora subsanar los defectos u omisiones denunciados en los términos que serán establecidos en el dispositivo del presente fallo, so pena de aplicar la sanción prevista en el artículo 124 ejusdem y así se establece.

DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se aplique un Despacho Saneador, a los fines de que proceda la parte actora a subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, denunciados en la presente decisión; como consecuencia de ello, se dejan sin efectos las actuaciones realizadas, a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda; a saber 09 de febrero de 2015, inclusive y; en este sentido se establece, que firme como haya quedado la presente decisión, se ordenará librar boleta de notificación a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que en el lapso respectivo proceda a subsanar la demanda, so pena de aplicar la sanción prevista en dicha norma. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205º y 156º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA
En esta misma fecha 22/09/15, se publicó la presente decisión, siendo las 03:05 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA