REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de 2015
EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001540
DEMANDANTE: BEATRIZ ADRIANA MARQUEZ VEGA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número V-15.457.223.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO y WILMER GERARDO GRATEROL FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 91.732, 81.916 y 224.567, respectivamente.
DEMANDADA: RESTAURANT LEAL 61, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el número 39, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, ALEJANDRO PLANA CASTERA, MAURO JESUS RUIZ JANEER, FRANCISCO LEPORE GIRON, SEVERO RIESTRA SAIZ y CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 23.129, 106.818, 198.447, 39.093, 23.957 y 230.270, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Visto el escrito transaccional presentado en fecha, 14 de agosto de 2015, y suscrito por la abogada Ylenis Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, la ciudadana BEATRIZ ADRIANA MARQUEZ VEGA, así como por la abogada Claudia Patricia Hernandez Nouel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 230.270, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo RESTAURANT LEAL 61, C.A., parte demandada en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia de las actas procesales, que la parte actora BEATRIZ ADRIANA MARQUEZ VEGA, otorgó a la abogada Ylenis Duran, antes plenamente identificada, expresas facultades para Transigir, tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 06 al 07, del expediente contentivo de la presente causa, mientras que por su parte la parte demandada, RESTAURANT LEAL 61, C.A., otorgó a la abogada Claudia Patricia Hernandez, antes también plenamente identificada en autos, expresas facultades para transigir, entregar cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia de instrumento poder consignado a los folios 17 al 27del expediente; con lo cual considera quien decide que los suscribientes tienen facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.
En tal sentido, y verificada la cualidad de los suscribientes del acuerdo presentado, se evidencia que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia. Así y del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por éstas en el presente asunto, el cual fue estimado por la parte actora en la cantidad de Bs.404.293,85; se convino, en el pago de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.80.000,00), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara y que además fueron demandados; evidenciándose, que las partes convinieron en el pago de lo acordado mediante dos cheques del Banco Banplus, fechados el 11 de agosto de 2015, signados el primero con el número 51005012, por la cantidad de Bs.56.000,00 a nombre de la actora, y el segundo signado con el número 00005011, por la cantidad de Bs.24.000,00, que la actora autorizó se realizara a nombre de la abogada Ylenis Duran por honorarios profesionales, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a las codemandadas en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.
Planteada así la situación, y en cuanto a la transacción suscrita y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito entre la ciudadana BEATRIZ ADRIANA MARQUEZ VEGA, (Parte Actora), y la entidad de trabajo RESTAURANT LEAL 61, C.A., (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, no habiendo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OMAIRA URANGA
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2015-001540
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