REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-000870
Por cuanto en fecha 18 de septiembre del año 2015, fue presentado por las partes escrito contentivo de acuerdo transaccional y agregado a los autos, este Despacho procede a pronunciarse sobre su homologación, en los siguientes términos:
En el referido escrito el abogado Javier Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 131.087, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Maderera Petare, C.A., y el ciudadano Aquiles Nicolás Ponce Caraballo, cédula de identidad Nº V-4.674.882, parte actora debidamente asistido por la abogada María Yupanqui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 121.992, haciéndose recíprocas concesiones y con la intención de poner término a sus divergencias, libres de todo apremio acuerdan como cantidad única transaccional la suma de ciento veintiséis mil bolívares (Bs. 126.000,00), que aceptó y recibió a su entera y cabal satisfacción el prenombrado demandante Aquiles Ponce, en cheque identificado con el Nº 02711581, emitido a su nombre y girado contra el Banco Provincial, y como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente sus aspiraciones, le otorga a la referida empresa el más amplio finiquito de ley. Asimismo, esta última cancela por solicitud del accionante, los honorarios profesionales de su apoderada judicial ya identificada, convenidos en Bs. 54.000,00 según se desprende de cheque Nº 02711594 de la misma entidad bancaria -ver folio 48 del expediente-, por lo que declara y reconoce que nada más queda por reclamar por concepto laboral alguno. Finalmente, ambas partes solicitan que se le imparta la respectiva homologación al convenio en cuestión y se le expida un (01) juego de copias certificadas del mismo y del presente auto.
En consecuencia este Juzgado, visto que la presente transacción no vulnera normas de orden público ni derechos irrenunciables del ex trabajador, le imparte la homologación, solo con respecto a los conceptos en ella señalados; no así se imparte homologación a la manifestación de la parte actora contenida en la cláusula sexta de que desiste de cualquier reclamo y procedimiento de naturaleza civil, mercantil y penal intentado ante cualquier organismo o autoridad administrativa, ya que de haberse instaurado deberá presentarse por ante la autoridad correspondiente, a los fines de su pronunciamiento. Asimismo, tampoco se homologa lo expresado por el actor en la cláusula quinta, en cuanto a que nada mas le corresponde por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.596, de fecha 3 enero de 2007, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a consignar los fotostatos correspondientes. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 156°.
La Juez,
Abg. María Mercedes Millán
El Secretario,
Abg. Rafael Flores
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