REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)
255º y 156º
ASUNTO: AP21-R-2015-001313
Visto el escrito contentivo del recurso de invalidación, presentado por la abogada DORELYS RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 179.943, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada STANHOME PANAMERICANA C.A., en el asunto AP21-L-2013-001868, nomenclatura asignada a la pieza principal, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 04 de julio de 2013; y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse observa:
Que la apoderada judicial de la parte demandada interpone el recurso de invalidación, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a su decir “…existe un evidente fraude procesal en la notificación de STANHOME PANAMERICANA, C.A.…”, considerando que dicha actuación se encuadra dentro de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 328 ejusdem, por lo que, solicita se invalide dicho acto y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana MARÍA LOURDES GONZÁLEZ.
En este orden de ideas, importa señalar que dentro de los argumentos esgrimidos de la hoy recurrente, se indica que en fecha 25 de enero de 2013, se presentó una solicitud por calificación de despido contra la referida empresa (STANHOME PANAMERICANA, C.A); que en fecha 24 de mayo de ese mismo año, se interpuso igualmente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asuntos AP21-L-2013-000314 y AP21-L-2013-001868, respectivamente; que en este último caso (demanda por cobro de prestaciones sociales) la notificación se practicó en una persona diferente, así como en un lugar distinto y contrario a los señalados en el juicio por calificación de despido.
Es decir, de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la hoy recurrente, en el segundo de los casos (demanda por cobro de prestaciones sociales), la notificación ordenada a la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., se practicó en un lugar donde no funciona ninguna oficina de su mandante, arguyéndose además que la boleta se entregó a una persona que no es empleada de la compañía, por lo que, se señaló una dirección que no se corresponde con el domicilio de la empresa, sede o sucursal.
Indica que ello fue así por cuanto lo que se perseguía era evitar que su representada se enterara de un nuevo proceso judicial, arrojando como consecuencia que esta no compareciera a la celebración de la audiencia preliminar prevista para el 27 de junio de 2013, declarándose parcialmente con lugar la demanda, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto.
Señala que la sentencia en cuestión fue objeto de recurso de apelación ejercido por la parte actora el 12 de julio de 2013, a la cual la parte demandada se adhirió el 23 de septiembre de 2013, aduciendo esta última que fue en esa fecha “… que se entera de la existencia del juicio…” (Negrillas del Tribunal); recurso del cual desiste la parte actora el día 24 del mismo mes y año, siendo que en fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la homologación del desistimiento formulado y el decaimiento de la adhesión a la apelación, contra la cual la parte accionada ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2015, sentencia de alzada contra la cual igualmente la demandada de autos interpuso recurso de amparo, en fecha 05 de junio de 2014, acción que fue declarada inadmisible.
Más adelante indica, a los fines de ilustrar a este Juzgado con relación a la tempestividad del presente recurso de invalidación, que el mismo se intentó dentro del término establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, a saber, un (01) mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, lapso que a su decir comenzó a transcurrir el 23 de julio de 2015, al día siguiente del pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, explanadas de manera general las consideraciones realizadas por la parte recurrente, a través de su apoderada judicial, es importante señalar que el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.
Importa en tal sentido señalar que el recurso de invalidación es un recurso extraordinario y excepcional, que tiene por objeto revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa sentencia, el cual debe promoverse ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
Cabe destacar, que respecto al recurso de invalidación, en sentencia Nº 361, de fecha 03 de junio de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:
“….Ahora bien, ante la eventualidad de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, y en virtud de la inaplicabilidad del procedimiento civil ordinario en trámite del juicio de invalidación interpuesto ante los juzgados laborales, surge la duda de cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. En tal sentido, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: (…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…), esta Sala de Casación Social considera oportuno a los fines pedagógicos orientar el procedimiento a seguir en los juicios de invalidación, en los siguientes términos, a saber:
Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la labor integradora del Juez, al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. Efectivamente, dicha norma permite la aplicación analógica de otras disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo.
Toda demanda deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal y, su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda. En caso de que el escrito de demanda no cumpla con los requisitos, el Juez ordenará su corrección con apercibimiento de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin se practique,- a excepción de lo relativo al recurso de apelación que pudiera intentar la parte accionante contra la negativa de la admisión de la demanda, por cuanto si la decisión sobre la invalidación sólo puede impugnarse mediante el recurso de casación –conforme lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil-, de igual forma, lo será la sentencia que niegue la admisión de la demanda, pudiendo solamente recurrirse de tal negativa, mediante el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, según lo dispuesto en los artículos 167 al 176 de la Ley adjetiva laboral.
En cuanto a la notificación de la parte demandada, considera la Sala que en atención al carácter excepcional del recurso de invalidación y las causales taxativas para su interposición, las cuales configuran materias que por su carácter indisponible, no son susceptibles de mediación o conciliación en el proceso, se hace innecesario llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, razón por la que, la notificación de la demandada deberá realizarse conforme lo establecen los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezca a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que considere, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes -según lo dispone el artículo 135 ejusdem- a la constancia que deje en autos el Secretario, de haber cumplido con dicha actuación.
De igual forma, dentro del mismo lapso de cinco (5) días, ambas partes, promoverán las pruebas que estimen pertinentes, las cuales serán agregadas al expediente, admitidas y evacuadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 ejusdem; es decir, para el caso en que las pruebas sean promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste las incorporará al expediente y las remitirá al Juez de Juicio para su admisión, evacuación y continuación del proceso. Si por el contrario, las partes promovieren las pruebas ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, por ser éstos los que hubieran dictado la sentencia cuya invalidación se solicite, deberán agregarlas al expediente, admitirlas y sustanciarlas conforme a derecho. De igual forma, contra la negativa de admisión de alguna prueba no podrá apelarse, sino que podrá interponerse el recurso de casación en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva.
Si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso antes indicado, se le tendrá por confeso, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la causa se encontrare en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el tribunal remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a fijar la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas de la parte contraria, y posterior a ello, dictará sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, pero si por el contrario, la causa se encontrare en el Juzgado de Juicio o el Juzgado Superior, éstos fijaran la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas, para luego dictar sentencia en el lapso antes mencionado sin necesidad de remisión de la causa. Contra esa decisión, sólo podrá interponerse el recurso de casación.
Contestada la demanda y promovidas las pruebas por ambas partes, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución –si fuere éste el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso el recurso de invalidación- remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio, el cual sustanciará el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la acción se hubiese intentado ante el propio Juzgado de Juicio o ante el Juzgado Superior, éstos deberán al 5° día hábil siguiente del término de los cinco (5) días que se dan para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor de 30 días hábiles.
De igual forma, no hay lugar para que las partes puedan interponer el recurso de apelación contra la sentencia que declara el desistimiento de la acción, por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, ni tampoco contra la sentencia que sea dictada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, pudiendo únicamente interponer el recurso de casación, si hubiere lugar a ello.
Si ambas partes comparecieren a la audiencia de juicio, se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 152 al 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para aquéllos casos en los cuales la solicitud de invalidación fuere interpuesta ante un tribunal laboral de juicio o ante un tribunal superior, es necesario que previa a la celebración de la audiencia de juicio, se lleven a cabo los trámites de sustanciación del procedimiento, de admisión de la demanda, contestación y promoción de pruebas, debiéndose aplicar el procedimiento laboral de la forma antes expuesta.
En atención a lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, la invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no le resta fuerza respecto de otros capítulos o partes que a ella correspondan. Siempre que la sentencia contenga varias partes o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios.
Finalmente, siguiendo lo consagrado en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, si se tratare de los casos de los numerales 1° y 2° del artículo 328 ibidem, y al estado de sentencia, en los demás casos....”.
Ahora bien, respecto a la tramitación y admisión de este especial y excepcional recurso, considera quien decide, que dada las circunstancias de tiempo modo y lugar acontecidas en el presente asunto, es menester que previamente se deba resolver el punto relativo a la caducidad de la presente acción, pues el artículo 335 ejusdem prevé que en “…los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar…”, siendo que, en puridad, la recurrente solicita la nulidad de la sentencia de fecha 04/07/2013, al considerar que existe vicio en la notificación, en su decir, al ser notificada de forma fraudulenta, lo que se tradujo en que no compareciera a la audiencia preliminar de fecha 27/06/2013, quedando admitidos los hechos e implicando ello que se les condenara al pago de conceptos laborales; arguye así mismo, que si bien se adhirió el día 23 de septiembre de 2013, a la apelación de la sentencia hoy cuestionada, no obstante no fue sino en esa oportunidad en la que “…se entera de la existencia del juicio…”, considerando que con relación a la tempestividad del presente recurso de invalidación, el mismo se intenta dentro del término establecido en el precitado artículo 335, a saber, un (01) mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, indicando que el termino in comento se computa o comienza a transcurrir es a partir del día siguiente al del pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es 23 de julio de 2015.
Pues bien, como se puede apreciar del análisis e interpretación de las referidas normas, y su debida adminiculación con los hechos denunciados, el recurso de invalidación fundamentado en el ordinal 1º, del artículo 328, tiene un lapso de caducidad de un mes, termino este que comienza a computarse desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, lo cual en el caso de autos no es desde el día 23 de julio de 2015, como erradamente lo señala la recurrente, sino desde que se adhirió a la apelación el día 23 de septiembre de 2013, pues es ahí cuando por primera vez se entera o tiene conocimiento de los hechos, en su decir, de la existencia de la demanda por cobro de prestaciones sociales, cursante al expediente AP21-L-2013-001868, cuestión esta que trae como consecuencia que al ser la caducidad un lapso que corre fatalmente (no se interrumpe), y visto que se intentó el presente recurso al día siguiente del pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, en el año 2015, no obstante, estar la parte recurrente en pleno conocimiento desde el año 2013, de la presunta vulneración al debido proceso, al adherirse a la apelación en el juicio cuya sentencia hoy se solicita sea invalidada, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente recurso. Así se establece.-
Con relación al lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 727 del fecha ocho (08) de Abril de 2003, señaló: “… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.”.
En abono a lo anterior, vale señalar que la caducidad, al igual que las causas de invalidación establecidas en los artículos 335 y 328 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, deben ser examinados por el juez al momento de admitir la demanda, siendo que los supuestos establecidos en ambas normativas, son taxativos y deben concurrir para poder intentarse este extraordinario y especifico mecanismo procesal, por cuanto las pretensiones en estos juicios de invalidación son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, lo que la Ley limita al máximo, evitando las posibilidades de que ello suceda; no se puede desconocer su naturaleza de orden público, y someter a las partes a un juicio inútil, toda vez que si se observa se podría negar la admisibilidad de la demanda, en virtud que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen que en el caso de autos pareciera que la recurrente la utiliza como una cuarta instancia, al no prosperarle los recursos intentados, lo cual es contrario a derecho, pues esta institución al ser excepcional su aplicación es de carácter restringido y su interpretación es de estricta observancia. Así se establece.-
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declara UNICO: LA CADUCIDAD en el presente asunto, y por tanto INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto por la representación judicial de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2013. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205° y 156°.
LA JUEZ
MARÍA MERCEDES MILLÁN
EL SECRETARIO
RAFAEL FLORES
Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
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