REPUBLICA BOLIVANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)
204º y 155°


ASUNTO: AP21-L-2012-003994

PARTE ACTORA: MALWIN JESÚS SCARBAY LONGART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.689.499.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.233.

PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 296, Tomo 2-A de fecha veintitrés (23) de marzo de 1914, 17 Tomo 120-A-SGDO de fecha primero (1°) de septiembre de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GREYSI MARÍA CORONIL ARANGO, ANDDY ALEXANDER VILLANUEVA SAENZ y DEBORA LISET ESPINOZA RIVERA, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 118.524, 117.953 y 97.036 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA.


I
Antecedentes
Por escrito de fecha 28-05-2015, suscrito por el abogado Víctor Correa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.233, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MALWIN JESÚS SCARBAY LONGART, suficientemente identificado en autos, fue impugnada la experticia complementaria del fallo consignada en la presente causa en fecha 25-05-2015, la cual fue elaborada por el ciudadano experto contable-auxiliar de justicia Ramón Marquez, cédula de identidad NºV-6.366.746.
Por esta razón mediante auto de fecha 08-06-2015, se remitió a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo de expertos contables, y este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, juramentó a los ciudadanos Consuelo Bautista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.464.967, Licenciada en Administración, e inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital bajo el N° 0155565 y a Moisés Rondón Boada, Licenciado en Contaduría, e inscrito en el CCP del Estado Miranda bajo el Nro. 10.895, respectivamente, a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Una vez realizadas la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2014-001807, en fecha 20-01-2015, la sentencia y su aclaratoria publicadas por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fechas 18-06-2014 y 01-07-2014 respectivamente, así como también el informe pericial objeto de reclamo, en las reuniones oportunas convocadas al efecto, al considerarse el Juez lo suficientemente ilustrado, dio por concluida las mismas y fijó dentro de los cinco días hábiles siguientes para la publicación de la presente resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:

II
DE LA IMPUGANCIÓN DE LA PARTE ACTORA


Como ya se expuso ut supra, en fecha 28-05-2015, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de impugnación a la experticia complementaria del fallo, señalando lo siguiente:
“ (…) La experticia dictada esta fuera de los limites del fallo, por cuanto realiza el calculo de los intereses de mora del monto condenado de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha 23 de octubre del 2013, en lugar de realizarlo desde el día 23 de octubre de 2012, oportunidad en la que fue debidamente notificada la parte demandada, tal y como se estableció en la aclaratoria de fecha 01 de julio de 2014 (…). De igual forma, observa esta representación que se omite el cálculo de la indexación o corrección monetaria ordenada sobre el precitado concepto, en la sentencia de fecha 18 de junio del 2014, la cual fue confirmada por la sentencia de fecha 20 de enero de 2015 (…)”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los cálculos reflejados en el informe complementario del fallo realizado por el experto Ramón Márquez, se observa, en cuanto al primer punto de impugnación, referente a la fecha considerada por el experto a partir de la cual se debía calcular los intereses de mora, que en efecto existe un error, pues lo cierto es que tal y como lo corrige la aclaratoria del fallo dictado por el Tribunal que conoció en el primer grado de jurisdicción, es a partir del 23 de octubre de 2012 y no desde el 23 de octubre de 2013, como lo fijó el experto en su dictamen, lo que arroja una deficiencia en los cálculos. En consecuencia, se declara procedente el reclamo de la parte actora. Asì se decide.
De esta forma la determinación correcta de los mencionados intereses de mora es la siguiente:
Int. Anual Int. Mensual % Capital Monto Monto Acu.
Oct-12 16,49 1,374166667 554.730,08 7.622,92 2.032,78
Nov-12 15,94 1,328333333 554.730,08 7.368,66 9.401,44
Dic-12 15,57 1,297500000 554.730,08 7.197,62 16.599,07
Ene-13 14,82 1,235000000 554.730,08 6.850,92 23.449,98
Feb-13 16,43 1,369166667 554.730,08 7.595,18 31.045,16
Mar-13 15,27 1,272500000 554.730,08 7.058,94 38.104,10
Abr-13 15,67 1,305833333 554.730,08 7.243,85 45.347,95
May-13 15,63 1,302500000 554.730,08 7.225,36 52.573,31
Jun-13 15,26 1,271666667 554.730,08 7.054,32 59.627,63
Jul-13 15,43 1,285833333 554.730,08 7.132,90 66.760,53
Ago-13 16,56 1,380000000 554.730,08 7.655,28 74.415,81
Sep-13 15,76 1,313333333 554.730,08 7.285,46 81.701,26
Oct-13 15,47 1,289166667 554.730,08 7.151,40 88.852,66
Nov-13 15,36 1,280000000 554.730,08 7.100,55 95.953,21
Dic-13 15,57 1,297500000 554.730,08 7.197,62 103.150,83
Ene-14 15,73 1,310833333 554.730,08 7.271,59 110.422,41
Feb-14 16,27 1,355833333 554.730,08 7.521,22 117.943,63
Mar-14 15,59 1,299166667 554.730,08 7.206,87 125.150,50
Abr-14 16,68 1,390000000 554.730,08 7.710,75 132.861,25
May-14 16,57 1,380833333 554.730,08 7.659,90 140.521,14
Jun-14 16,56 1,380000000 554.730,08 7.655,28 148.176,42
Jul-14 17,15 1,429166667 554.730,08 7.928,02 156.104,44
Ago-14 17,94 1,495000000 554.730,08 8.293,21 164.397,65
Sep-14 17,76 1,480000000 554.730,08 8.210,01 172.607,66
Oct-14 18,39 1,532500000 554.730,08 8.501,24 181.108,90
Nov-14 19,27 1,605833333 554.730,08 8.908,04 190.016,94
Dic-14 19,17 1,597500000 554.730,08 8.861,81 198.878,75
Ene-15 18,7 1,558333333 554.730,08 8.644,54 207.523,29
Feb-15 18,76 1,563333333 554.730,08 8.672,28 216.195,57
Mar-15 18,87 1,572500000 554.730,08 8.723,13 224.918,70
Abr-15 19,51 1,625833333 554.730,08 9.018,99 233.937,69

Resultando la cantidad de Doscientos treinta y tres mil novecientos treinta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos. Bs. 233.937,69. Así se decide.

Por lo que respecta al segundo punto objeto de impugnación de la experticia complementaria del fallo, observa este Juzgado que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Trabajo el 18-06-2014, confirmada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo dispuso con relación a la indexación y así consta en el folio 258 y 259 de la pieza Nro.1, lo siguiente:
(…) se ordena la cuantificación de los intereses de moratorios sobre el monto condenado de conformidad con lo previsto en el articulo 130 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación sobre la suma dineraria de la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con la norma del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
Como puede apreciarse, el sentenciador sólo acordó intereses de mora para la cantidad condenada a pagar por la indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no siendo procedente en consecuencia la indexación que reclama la representación judicial de la parte actora. Y para la cantidad condenada al demandado por Daño Moral, se condenó a la entidad de trabajo a pagar tanto intereses de mora como indexación a partir del decreto de ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta forma, debe concluir indefectiblemente este Juzgado en declarar improcedente la reclamación del demandante sobre este particular. Así se decide.


Cuadro resumen:

Monto Monto
DESCRIPCIÓN (Bs.) Anticipo / Dcto (Bs.)
Indemnización del daño moral 100.000,00 0,00 100.000,00
Indemnización LOPCYMAT art. 130 ordinal 3°
554.730,08 554.730,08
Intereses de mora indemnización art. 130 ordinal 3° LOPCYMAT.

233.937,69 233.937,69

TOTAL 888.667,77 888.667,77

Son OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 888.667,77)

III
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio; por lo que la demandada deberá pagar al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS . (Bs. 888.667,77). ASÍ SE DECIDE.
En este orden de consideraciones y con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se expresa que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señaló que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios con base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.
En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Lic. Ramón Márquez (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, la cual en vista de las horas invertidas en su labor, y de la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado, considerando los errores existentes en la experticia, fija sus honorarios en 1 hora de labor, la cual de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo es de Bs. 3.180,00 por cada hora de trabajo, que deberá pagar la parte Demandada. Así se decide.
Finalmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) CONSUELO BAUTISTA y MOISES RONDON, en 3 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fecha 20 de julio de 2015, 28 de julio de 2015 y 10 de agosto de 2015 respectivamente, y el tiempo invertido para la realización de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas. Ello así, en criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de oir la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo, es de (Bs.3.180,00 x hora de trabajo) para el momento de la asesoría, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 9.540,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece.-

Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte Demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales de los expertos contables, pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a los auxiliares de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.

Finalmente, se ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de la presente decisión que declaró Parcialmente Con Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, planteada por la parte Actora a los fines que ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015.

LA JUEZ



Lisbett Bolívar Hernández

LA SECRETARIA

Abg. María Dávila