REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-002517

Visto que en fecha 14/08/2015 la ciudadana Ángela Troica en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado Henry Reverón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 216.575, se dio por notificado del despacho saneador dictado por este Tribunal, en consecuencia, este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa:

Que en fecha 10/08/205 se dio por recibida la presente demanda, y; en esa misma fecha el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, en virtud de no llenarse en la misma lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“en virtud que solicitó de forma general en el reverso del folio uno (01) el pago de la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 80.267,54), por diferencias en el pago de:

“vacaciones, por diferencias en el pago de la antigüedad, por diferencia de intereses de la antigüedad acumulada, por diferencia en las utilidades, por diferencia de antigüedad por despido injustificado, por diferencia del sustitutivo de preaviso, además de los gastos realizados para intentar extrajudicialmente el cobro de lo adeudado, además de los costos y costas del presente juicio”

Asimismo, al reverso del folio dos (02) señaló que demanda a la empresa A.C. GUARDERIA JARDIN DE INFANCIA para que:

“sea condenada a pagar las diferencias de prestaciones sociales que legalmente le corresponden, las cuales especifico anteriormente y a los fines de realizar los cálculos en base a hechos ciertos y verdaderos estos fueron calculados conforme a”

Igualmente, en el folio supra estimó de forma general la cuantía en DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 208.695,60).

Visto lo anterior, se observa que existe discrepancia entre el monto señalado en el reverso de los folios uno (01) y dos (02); asimismo, resulta necesario que discrimine cual es el histórico salarial durante toda la relación laboral; por cada concepto que reclama cuanto es el monto de la diferencia, los periodos respectivos, es decir, no indicó detalladamente como llego a esos montos, como los determinó, y debe señalarlo, de manera que no se evidenció que realice tal precisión desde el folio 01 hasta el folio 3 y sus vueltos, los cuales contienen el libelo de la demanda, en virtud que el libelo debe ser explicativo y bastarse por si mismo, en consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique

Pues bien, en la diligencia se evidenció que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos solicitados por este Juzgado en el auto de fecha 10/08/2015; asimismo, transcurrió el lapso otorgado en el auto supra sin que la misma halla cumplido con la subsanación del libelo, siendo obligación procesal para la parte demandante, cumplir con la corrección del libelo de demanda, en los términos señalados, por lo que debe declararse inadmisible la presente demanda.

Vistas las consideraciones expuestas este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda intentada por la Ángela Troica titular de la cedula de identidad V- 12.057.044 contra la empresa A.C. GUARDERIA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Así se decide. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 205 y 156º.

La Juez,

Luisa Andreina Rosales Zambrano
La Secretaria,
Mirianky Zerpa

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria,
Mirianky Zerpa