REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil Quince 2015
Año 205º y 156º

N°.DE EXPEDIENTE: AP21-S-2015-001445

PARTE OFERENTE: INVERSIONES ALTOS DE GALERIA 18, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28-04-2010, bajo el N°:23, Tomo.70-A REGISTRO MERCANTIL V.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: JESUS ANTONIO LEOPOLDO y NELLYCAR TIBISAY PACHECO YBIRMA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 97.802 y 198.654, respectivamente.

PARTE OFERIDA: HELENNYS RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-18.031.915.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que en fecha 14-08-2015, fue presentada una diligencia por la ciudadana NELLYCAR PACHECO, abogado inscrita por ante el IPSA bajo el N°:198.654, en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente en la presente causa, la entidad de trabajo denominada INVERSIONES ALTOS DE GALERIA 18, C.A, tal como consta de poder que cursa en los autos, mediante el cual señalo y solicita lo siguiente:

“(…) En atención a lo decidido por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la cual, concluye que por la naturaleza del procedimiento de Oferta de Pago no es posible la celebración y menos aún homologar transacciones, a pesar de ser un procedimiento judicial, lo que de acuerdo a lo peticionado por las partes en el punto previo del referido acuerdo transaccional, encuadra en una negativa o falta de jurisdicción, siendo, que en todo caso, el pronunciamiento sobre “Jurisdicción” tiene consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto a tenor lo previsto (sic) en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, solicito, se remita inmediatamente la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se cumpla con la consulta obligatoria respectiva; ello con el fin de garantizar los Sagrados Derechos Constitucionales de la Defensa y del Debido Proceso.(…)

Al respecto, pasa quien aquí Juzga a proveer, previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, éste Juzgado debe afirmar, que ciertamente en fecha Veinte (20) de Julio de 2015, se pronunció en lo que respecta a una solicitud de las parte, a este Juzgado para que homologara la transacción celebrada por las partes en la presente causa, y en tal sentido negó por improcedente por ser contrario a derecho, la celebración de la referida transacción, tal como consta en los autos a los folios (21) al (35).

Ahora bien, como puede observarse del análisis exhaustivo del contenido de dicha decisión, los argumentos de hecho y derecho que este Juzgador considero para negar la improcedencia de la celebración de la referida transacción en el presente procedimiento, no fue la falta de jurisdicción, como pretende hacer ver la representación judicial de la parte oferente en la mencionada diligencia, al contrario, es importante destacar, que la presente causa no ha tenido por controvertido el tema de la Jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Publica, para conocer el caso de marras, ni de oficio, ni por solicitud de las partes, siendo que tal circunstancia se corrobora tanto de las actas del expediente sustanciado y del contenido del referido fallo proferido por este Juzgador en fecha 20-07-2015, toda vez que la falta de jurisdicción debe resultar de un pronunciamiento expreso de este Juzgado, no de manera tácita o implícita conforme lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En segundo lugar, importa destacar que en lo que se refiere a la solicitud de remitir inmediatamente la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se cumpla con la consulta obligatoria respectiva, dicho pedimento carece de asidero jurídico, toda vez que al no estar en discusión que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer y decidir la mencionada solicitud de homologación de la mencionada transacción, como ocurre en el caso de autos, tal como se extrae de la inteligencia de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1 y 70, de fecha 06 de febrero y 9 de marzo de 2015; en tal sentido, lo que a las partes le esta atribuido por ley, es la utilización o ejercer, contra el fallo proferido por este Juzgado en fecha 20-07-2015, es el recurso ordinario de apelación, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por las razones precedentemente señaladas, resulta improcedente, la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se cumpla con la consulta obligatoria respectiva, por no existir o tener aplicación, en el presente caso, los presupuestos establecidos en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se NIEGA por improcedente por ser contrario a derecho, la solicitud presentada por la representación judicial de la parte Oferente, mediante diligencia de fecha 14-08-2015. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.
_____________________
Abg. Mirianky Zerpa.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:21 p.m.
La Secretaria.
_____________________
Abg. Mirianky Zerpa.