REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Septiembre del dos mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-003518

PARTE ACTORA: ULPIANO DE JESUS SARABIA MERCADEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-4.168.464.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO SUCRE CABRE, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°: 144.751.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, S.A.CGA., registrada por ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:49, Tomo: 8-A, en fecha 11-03-1971.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA A. AMPARAN CROQUER, ENOE M. RODRIGUEZ DE HERNANDEZ y CRISTINA TOVAR LEOPARDI, abogados inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos: 63.261, 15.083 y 35.280, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito de transacción, de fecha Doce (12) de Diciembre de 2014, y suscrito por los ciudadanos ULPIANO DE JESUS SARABIA MERCADEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-4.168.464, debidamente representado por su apoderado judicial ciudadano LUÍS ALBERTO SUCRE CABRE, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°: 144.751, tal como consta de poder que cursa en los autos y MARIA A. AMPARAN CROQUER, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:63.261, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo, COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, S.A. CGA, tal como consta de poder que cursan en los autos, y presentado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por el monto de QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.505.000,00 Cts), el cual fue debidamente aceptado y recibido por el ciudadano ULPIANO DE JESUS SARABIA MERCADEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-4.168.464, en su carácter de parte actora en la presente causa, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y así mismo, solicitaron a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada.

La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora, actuó debidamente representada por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como el los poderes que cursan inserto a los folios (16), y del (38) al (41), del presente asunto, en los cuales se acredita el carácter de los representante judiciales de las partes, y sus facultades expresa para transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, pero CON EXCEPCIÓN, a lo establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA del referido escrito de transacción, en lo que respecta a lo señalado por la parte actota, atinente a que más nada tiene que reclamar a la demandada, sus accionistas, directores, administradores, representantes, relacionados, filiales ni sucursales, incluyendo a Thales Internacional de Venezuela, C.A, y Thales Internacional, por los conceptos acerca de los cualas versa el presente acuerdo, ni por ningunos otros, relacionados o no con el contrato de trabajo que lo vinculó con la demandada, y entre los que señala las indemnizaciones por accidente de trabajo, indemnizaciones por enfermedad ocupacional; indemnizaciones por daño moral; daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, las cuales en consideración de este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, y conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, su violación origina responsabilidad para el patrono o patrona; indemnizaciones éstas, que por estar expresamente reguladas en la mencionada legislación especial, son de estricto orden público, siendo las mismas irrenunciables, indisponibles e intransigibles, salvo la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la Carta Magna y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la legislación laboral tanto sustantiva como adjetiva. Siendo nulo toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos y garantías de los trabajadores y las trabajadoras en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. Así mismo, siendo la protección de la seguridad y salud en el trabajo de orden público, conforme en los términos consagrados en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de dicha Ley. Por consiguiente de conformidad con los argumentos antes señalados, y en aplicación del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1). cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2). Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3). El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4). Conste por escrito.
5). Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y los derechos que en ella comprendidos.

Así mismo, este Juzgador considera oportuna la ocasión para traer a colación la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia proferida en el fallo N°:1986, de fecha 12-12-2014, en la cual estableció los requisitos indispensables para la homologación de una transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente en el trabajo conforme a lo preceptuado en el artículo 9 ejusdem, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) La norma antes transcrita establece las condiciones y requisitos bajo los cuales resultarán válidas y homologables las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, manteniendo los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Lo relevante de esta disposición reglamentaria es que se requiere siempre el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que evalúe la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo, según sea el caso, y que estipule el monto de la indemnización correspondiente, acorde a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dependiendo del tipo de discapacidad o incluso la muerte.
Por consiguiente, el monto a pagar al trabajador no puede ser inferior al fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo al informe que al efecto se elabore; por lo que dicho Instituto debe producir un informe con un monto mínimo y la transacción debe estar ubicada en una cantidad no inferior a ese monto estipulado como mínimo, pudiendo el trabajador transigir por una cifra superior a este monto; por tanto, en el informe del Instituto deben plasmarse los derechos reclamados y el monto mínimo para su indemnización, y la actividad de las partes se circunscribe al acuerdo sobre el monto por el que transan los derechos contenidos en el informe del Instituto.(…)”

En consecuencia, visto que en la referida transacción, se incluyeron las indemnizaciones causadas con ocasión de la ocurrencia o acaecimiento de infortunios laborales, como las causadas por accidentes o enfermedades ocupacionales y las reclamaciones originadas por las mismas, como daños material y moral, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, y conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, sin cumplir con lo establecido en el citado numeral 3 del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aplicación de la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia proferida en el fallo N°:1986, de fecha 12-12-2014, supra señalada, es razón suficiente para que este Juzgador niega la homologación en lo que respecta a este punto. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2°) Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

3º). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.
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Abg. Mirianky Zerpa.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria.
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Abg. Mirianky Zerpa.