REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-002519
PARTE ACTORA: YOLEIDA COROMOTO HERNÁNDEZ LEAÑEZ
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO
PARTE DEMANDADA: A.C. GUARDERÍA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LANORALES
Con vista al juicio por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la parte Actora ciudadana YOLEIDA COROMOTO HERNÁNDEZ LEAÑEZ, cédula de identidad NºV-12.113.388, asistida por el abogado Henry Joaquín Reverón Arvelo, inscrito en el en el INPREABOGADO bajo el Nº216.575, en contra de la entidad de trabajo: A.C. GUARDERÍA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA, este Tribunal en fecha once (11) de agosto de 2015, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:
“…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, si bien la parte Actora afirma demandar por la cantidad de Bs.16.130,40 por pasivos laborales y demás beneficios de Ley, resulta indispensable que la parte Accionante indique de forma clara e inequívoca cuáles conceptos reclama, cuál es la base salarial tomada en consideración para efectuar los cálculos de los conceptos que reclama, como la tarifa legal (días) que por tales conceptos demanda. Igualmente, resulta indispensable que aclare cuál es la fecha de egreso toda vez que al folio 1 indicó 04 de mayo de 2015 y al vuelto del mismo señaló 30 de septiembre de 2015. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.
Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante, que corrigiera el escrito contentivo del libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa que la parte Actora en fecha catorce (14) de agosto de 2015, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada el auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de agosto de 2015; a cuyos efectos la parte Actora debió subsanar los días 16 ó 17 de septiembre de 2015, y tal como consta a los autos no cumplió con subsanar lo ordenado; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
En este mismo sentido, y con vista a que la parte Actora, en la diligencia mediante la cual se dio por notificada del despacho saneador, solicitó que se fijara una nueva oportunidad, a este Tribunal le resulta forzoso negar lo solicitado, por cuanto al Juez no le está dado fijar nuevos lapsos procesales, cuando el legislador de forma clara e inequívoca, lo fijó en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y señaló dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Así se decide.-
Finalmente, se ordena la notificación a la parte Actora de la presente decisión. Expídanse Boleta de Notificación, y entréguese al Alguacil a los fines que practique la notificación ordenada. Cúmplase.-
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la parte Actora ciudadana YOLEIDA COROMOTO HERNÁNDEZ LEAÑEZ, cédula de identidad NºV-12.113.388, asistida por el abogado Henry Joaquín Reverón Arvelo, inscrito en el en el INPREABOGADO bajo el Nº216.575, en contra de la entidad de trabajo: A.C. GUARDERÍA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 205º y 156º.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Ingrid López
En el día de hoy veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Ingrid López
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