REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001999
PARTE ACTORA: LUCIO ALBERTO MALDONADO GARCÍA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA FRAREY C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Con vista al juicio por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano LUCIO ALBERTO MALDONADO GARCÍA, cédula de identidad NºV-14.036.144, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRAREY C.A., este Tribunal en fecha ocho (08) de julio de 2015, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:
“…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se observa: que la parte Actora, indicó al vuelto del folio uno dos fechas de ingreso 17/06/2013 y 04/06/2013, por lo cual resulta indispensable que señale de manera clara e inequívoca la fecha de ingreso; como también la fecha de egreso o término de la relación de trabajo; igualmente demandada la cantidad de Bs.812.655.86, no obstante omitió discriminar cuáles conceptos reclama como también las operaciones aritméticas correspondientes a cada concepto que reclama, es decir, el Actor deberá indicar cada uno de los conceptos que reclama, como también las operaciones aritméticas en cada uno de los mismos, donde se verifique la base salarial tomada en consideración y no menos importante la tarifa legal. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines que practique la notificación ordenada.”.
Por consiguiente, se ordenó a la parte Actora que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa que la práctica de la notificación a la parte Actora fue negativa, de acuerdo a consignación del ciudadano Alguacil de fecha 07 de agosto de 2015, razón por la cual se ordenó su notificación por la Cartelera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos efectos el ciudadano Alguacil consignó dicha diligencia en fecha 22 de septiembre de 2015, señalando que publicó la notificación en fecha 21 de septiembre de 2015, a cuyos efectos la parte Actora debió subsanar los días 23 ó 24 de septiembre de 2015, y tal como consta a los autos no cumplió con subsanar lo ordenado; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN, en el procedimiento. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN, en la demanda por cobor de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano LUCIO ALBERTO MALDONADO GARCÍA, cédula de identidad NºV-14.036.144, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRAREY C.A. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 205º y 156º.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario (a)
Abog. Ana Julia Arilla
En el día de hoy veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario (a)
Abog. Ana Julia Arilla
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