SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2131
FECHA 21/09/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
En fecha 9 de agosto de 2011, el ciudadano PEDRO JOSE MARTORANO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.356.015, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad civil de profesionales “INSTITUTO MEDICO VETERINARIO EL ÁVILA”, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 15 de enero de 1984, bajo el N° 42, Tomo 6 y Prot. 1°, R.I.F: Nº J-00229295-4, asistido por el abogado LUCIANO D. MARTORANO RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.965, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000199 dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. 3502 y 3544, ambas de fecha 28 de abril de 2008, emitidas por concepto de multa, por la cantidad totales de 77,50 y 671,50 Unidades Tributarias, confirmándose en consecuencia las prenombradas Resoluciones, y modificando el monto de las sanciones, de la siguiente manera:
Se confirmaron las Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:
PERIODO DE IMPOSICIÓN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FECHA DE LIQUIDACIÓN SANCIÓN U.T.
jun-07 01-10-01-2-27-002539 28/04/2008 32,5
01-10-01-2-26-001492 639
Se anularon las Planillas de Liquidación que se indican a continuación:
PERIODO DE IMPOSICIÓN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FECHA DE LIQUIDACIÓN SANCIÓN U.T.
jun-07 01-10-01-2-27-002531 28/04/2008 60
01-10-01-2-27-002532 5
01-10-01-2-27-005227 12,5
Se ordenó emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad que se señala a continuación:
PERIODO DE IMPOSICIÓN SANCIÓN U.T.
jun-07 15
Quedando la contribuyente supra mencionada obligada a pagar la cantidad total de 686.5 Unidades Tributarias, con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, se le dio entrada al referido recurso contencioso tributario, signado bajo el Asunto AP41-U-2011-000323 y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a los fines de la admisión o no del mismo. Asimismo, se solicitó a éste último la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con ocasión al acto administrativo impugnado.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 130, dictada por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2011, a través de la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la causa abierta a pruebas.
El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.
En fecha 14 de febrero de 2012, consignaron escritos de Informes los abogados Blanca Ledezma, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación de los derechos e intereses fiscales de la República Bolivariana de Venezuela, y Pedro José Martorano Rivas, antes identificado, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad civil INSTITUTO MEDICO VETERINARIO EL ÁVILA, asistido para ese acto por el abogado Luciano D. Martorano Rivas.
El 2 de marzo de 2012, el Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente para dictar sentencia.
En fecha 23 de julio de 2012, la abogada Blanca Ledezma, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigno copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “INSTITUTO MEDICO VETERINARIO EL ÁVILA”.
En fechas 13 de diciembre de 2013, 25 de septiembre de 2014 y 19 de marzo de 2015, la representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 y juramentada en fecha 29 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 339/2015 del 21 de mayo de 2015, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF-ISLR/2007-3502 de fecha 11 de junio de 2007, fue designado el funcionario DANTE RICHARD DI GIANNANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.852.795, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 y demás normas tributarias, referentes a la declaración y pago de los tributos correspondientes a los ejercicios fiscales 2005 y 2006, así como, los deberes exigibles a la fecha de la notificación, relativos a la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones y Providencia 0073 del 06-02-2006, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos.
Culminada la verificación fiscal, la prenombrada Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales en fecha 28 de abril de 2008, dictó las Resoluciones Nos. 3502 y 3544, a través de la cual impuso multa por las cantidades de 77,50 y 671,50 Unidades Tributarias, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, quedando en consecuencia la mencionada recurrente obligada al pago de 749 Unidades Tributarias.
Por disconformidad con las Resoluciones Nos. 3502 y 3544, en fecha 04 de agosto de 2008, la recurrente interpuso recurso jerárquico las cuales fueron declarados Parcialmente Con Lugar a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000199, dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, quedando en consecuencia modificada la sanción impuesta a la contribuyente, por la cantidad total de 686,5 Unidades Tributarias, con concepto de incumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.
Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2011, la representación judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso Tributario contra la Resolución supra identificada, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este Órgano Jurisdiccional.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
El ciudadano Pedro José Martorano Rivas, representante legal de la sociedad civil de profesionales “INSTITUTO MÉDICO VETERINARIO EL ÁVILA” asistido por el abogado Luciano D. Martorano Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.965, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000199 de fecha 17 de mayo de 2011, argumentando lo siguiente:
En primer lugar manifestó que su representada interpuso recursos jerárquicos contra las resoluciones Nos. 3.502 y 3.544 por cuanto a su decir, las mismas adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, dicho argumento lo expresó en los siguientes términos: “… la razón, motivo de la pretensión de nulidad o anulación de las identificadas resoluciones, es la absoluta ilegalidad de las mismas, por desconocimiento de las normas que regulan la forma de la actuación administrativa, por una parte y por la otra, que no existe mérito alguno para la aplicación de las normas del código orgánico tributario mencionadas en el texto del acto recurrido, pues incurren en suposición falsa por no estar demostrado del supuesto factico que acarrea su realización concreta.”
Indicó que en sede administrativa se violó el principio del derecho a la defensa, por cuanto a su decir, la resolución impugnada no indicó la oportunidad en la cual se trasladó el funcionario actuante al lugar donde se desempeña la contribuyente. En tal sentido, indicó que la resolución impugnada omitió la fecha en que se efectuó la fiscalización, impidiendo con ello que la recurrente conociera la ley aplicable, los lapsos procesales y todos los efectos temporales de la actividad administrativa.
Del mismo modo alegó la violación al debido proceso, por haber quedado la recurrente, a su decir, en manifiesta indefensión.
En tal sentido, hizo referencia a los artículos 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A) y 240 numeral primero del Código Orgánico Tributario de 2001.
2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el escrito de informes, presentado en fecha 14 de febrero de 2012, expuso los siguientes argumentos:
En relación al alegato esgrimido por la recurrente, referente a que los actos administrativos impugnados fueron dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, habida cuenta de que toda fiscalización debe estar debidamente autorizada mediante providencia conforme el artículo 178 del Código Orgánico Tributario de 2001; la representación judicial del fisco nacional indicó que en el presente caso no hubo tal violación, por cuanto a su decir, los actos administrativos emitidos a cargo de la recurrente, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que, contienen los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual a su decir, garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento a la decisión, y en este orden, la contribuyente tuvo la oportunidad para ejercer plenamente sus derechos constitucionales a través de los recursos jerárquicos interpuestos, esgrimiendo los alegatos de hecho y de derecho que a su criterio desvirtúan los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, es decir, pudo conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó la Administración para determinar los montos recurridos y luego así llegar a la instancia judicial.
Igualmente, indicó que los sujetos pasivos de la obligación tributaria tienen la certeza por vía de la ley, de cuáles son los documentos que debe aportar para acreditar el cumplimiento de sus deberes formales.
Señaló que la verificación fiscal efectuada al INSTITUTO MÉDICO VETERINARIO EL ÁVILA, fue realizada en atención a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, emitiéndose como resultado de tal verificación las Resoluciones Nos. 3.502 y 3.544, ambas de fecha 28 de abril de 2008.
Indicó que con la práctica de la verificación fiscal no se debilitó y conculcó en forma alguna los derechos constitucionales de la contribuyente, ya que a su decir, con la imposición de sanciones notificadas a través de las Resoluciones Nos. 3.502 y 3.544, fue que la recurrente entró en conocimiento directo de los hechos típicos y antijurídicos en que se fundamentó la Administración Tributaria para sancionarla, así como, de la normativa legal aplicada que rige la materia y los recursos previstos en el código orgánico tributario para hacer valer las defensas que considerara pertinente, como ocurrió a su decir, con la interposición de los recursos jerárquicos en contra de dichas resoluciones.
Finalmente, destacó que las Resoluciones Nos. 3.502 y 3.544, cumplen con los requisitos que debe tener todo acto administrativo, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que contienen los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, garantizándosele al contribuyente el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento a la decisión, siendo que a su decir, la recurrente tuvo la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos constitucionales a través de los recursos jerárquicos interpuestos en contra de las mismas, esgrimiendo los alegatos de hechos y de derecho que, a su criterio, desvirtúan los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria.
IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados los argumentos esgrimidos por la sociedad civil INSTITUTO MEDICO VETERINARIO EL AVILA, esta juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos a: i) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto no fue demostrado por la Administración Tributaria el supuesto de hecho imputado, surgiendo como consecuencia de ello la inaplicabilidad de las normas del código orgánico tributario, ii) violación al derecho a la defensa por cuanto la resolución impugnada no indicó la oportunidad en la cual se trasladó el funcionario actuante al lugar donde se desempeña la contribuyente, impidiendo con ello que la recurrente conociera la ley aplicable, los lapsos procesales y todos los efectos temporales de la actividad administrativa, y iii) violación al debido proceso.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
i) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la Administración Tributaria no demostró el supuesto de hecho imputado a la recurrente, surgiendo como consecuencia de ello la inaplicabilidad de las normas del Código Orgánico Tributario.
Al respecto, es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”
Puntualizado lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar en primer lugar, que el Código Orgánico Tributario constituye el marco superior normativo de las leyes tributarias especiales, en efecto reúne en forma sistemática las normas relativas a la materia tributaria y regula las facultades y deberes de la Administración Tributaria, así como lo relativo a los derechos y obligaciones que tienen los contribuyentes como sujetos pasivo de la relación jurídico tributaria.
Una de las obligaciones que debe ser cumplida por los contribuyentes es lo relativo a los deberes formales, los cuales se refieren a aquellas actuaciones que exige la Administración Tributaria a los administrados o contribuyentes que deben realizar, en virtud de las disposiciones que establece el Código Orgánico Tributario y los preceptos previstos en las leyes y reglamentos, por cuanto sirven de sustento a las labores de control del tributo ejercidas por dicha Administración a favor del sujeto activo acreedor del mismo, facilitándose de esta manera la labor de vigilancia y seguimiento que se realiza para garantizar el cumplimiento de la obligación material o de pago del referido tributo.
Observa este Tribunal, que la representación legal de la recurrente INSTITUTO MEDICO VETERINARIO EL ÁVILA, en el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000199, objeto de la presente controversia, consignó al efecto las siguientes pruebas documentales, que corren insertas de los folios sesenta y dos (62) al ciento doce (112) de la primera pieza del expediente, consistentes en:
-Copia simple de comprobantes o planillas de declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, a los fines de demostrar que la recurrente si cumplió y cumple con el deber formal, establecido en la referida Ley, marcadas “C”.
-Copia simple de comprobantes o planillas de declaración del impuesto al valor agregado, a los fines de demostrar que la recurrente cumple con los preceptos establecidos en la Ley de impuesto al valor agregado y la ley de impuesto sobre la renta, marcada “D”.
-Copia simple de modelo de factura que emite la recurrente al momento de prestar los servicios médicos veterinarios a los clientes, donde a su decir, queda demostrado que si lleva estampado el Nº de RIF de la recurrente y la identificación de los clientes, así como, el concepto de los servicios veterinarios que se prestan, marcadas “E”.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar si los mencionados documentos prueban el cumplimiento de los deberes formales.
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto que la recurrente acompañó tales documentos al escrito recursivo con la pretensión de desvirtuar lo alegado por la Administración Tributaria, no es menos cierto, que la recurrente INSTITUTO MEDICO VETERINARIO EL AVILA firmó conforme las Actas Fiscales emitidas al momento de realizarse la verificación en el domicilio fiscal de la misma, a saber: Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-ISLR-2007/3502/1, Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-VDF-ISLR-2007/3502 y Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-ISLR-2007/3502/1, todas de fecha 12 de junio de 2007 (folios 44 al 50 de la segunda pieza del expediente), es decir, la recurrente no dejó constancia por escrito en ninguna de las mismas que efectivamente cumplió con los deberes formales exigidos.
En razón de lo antes mencionado, considera este Tribunal que en el presente caso no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que la Administración Tributaria comprobó el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente y ésta firmó conforme los actos administrativos emitidos al momento de la verificación en el domicilio fiscal. Así se declara.
Igualmente, se observa que en el caso bajo análisis que la Administración Tributaria hizo uso de las facultades que le confiere el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos, relativa a la verificación del efectivo cumplimiento por parte de los contribuyentes de los deberes formales previstos en las leyes tributarias. Dicha norma establece lo que sigue:
“Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada (artículo 172 del Código Orgánico Tributario) y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial que cursa al folio cuarenta y tres (43) la Providencia Administrativa No. RCA-DF-VDF-ISLR/2007-3502 de fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación a la sociedad civil INSTITUTO MEDICO VETERINARIO EL AVILA.
De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa antes señalada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó al funcionario DANTE RICHARD DI GIANNANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.852.795 a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales referentes a la Declaración y Pago de los Tributos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2005 y 2006, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 y demás normas tributarias, a saber:
1) Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento;
2) Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones y,
3) Providencia Nº 0073 del 06/02/2006.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los deberes formales, una vez verificados por la Administración Tributaria, ocasionara el establecimiento de la respectiva sanción, mediante la notificación al contribuyente, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo al presente caso:
“Artículo 173.- En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En relación a lo previsto en la referida norma, observa este Tribunal que la Administración Tributaria efectivamente impuso a la recurrente multa por haber considerado que la misma incumplió con algunos deberes formales previstos en las normas tributarias, a través de las Resoluciones Nos. 3.502 y 3.544, ambas de fecha 28 de abril de 2008.
Asimismo, se evidencia de la lectura del presente expediente que la recurrente interpuso recurso jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en contra de las referidas Resoluciones, las cuales fueron declaradas Parcialmente Con Lugar mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000199, en consecuencia fueron confirmadas las Resoluciones 3.502 y 3.544, asimismo, se ajustaron las multas impuestas, estableciéndose al respecto que la recurrente debía pagar la cantidad total de 686,5 Unidades Tributarias.
Es de resaltar que a través del procedimiento de verificación, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si han declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por los mismos, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo, como sería el procedimiento de fiscalización.
En sintonía con lo indicado, es oportuno resaltar que la intención del legislador al establecer a favor de la Administración Tributaria la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, fue la de sistematizar los procedimientos que ésta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.
En conclusión, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo de la Administración Tributaria que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la constatación de la declaración del sujeto pasivo y del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y en caso de apreciarse algún incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.
En el caso de autos, quien aquí decide observa que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento de verificación establecido en el Código Orgánico Tributario, por cuanto, analizó el cumplimiento de los deberes formales y al detectar incumplimiento en los mismos, impuso la sanción correspondiente.
Visto lo anterior, esta Juzgadora requiere aclarar, que en el momento en el cual la recurrente es notificada del procedimiento de verificación, que autoriza al funcionario, en este caso, DANTE RICHARD DI GIANNANTONIO GONZALEZ para efectuar la verificación del cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, es cuando inicia su trámite; por ende, mal puede la recurrente alegar, que no fue notificada –previamente- del inicio del procedimiento de verificación. Por lo que no se aprecia la violación al derecho a la defensa. Así se decide.
Aunado a lo anterior, este Tribunal observa, que en el caso sub judice, no hubo violación al debido proceso ya que tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, ésta ocurre cuando el interesado no conoce el trámite administrativo que pueda afectarlo, o cuando se le impide su participación en el mismo, o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente conocía el procedimiento, se le notificó el acto administrativo que la afectaba, ejerció recursos en su contra y tuvo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia invocada con respecto a la violación del debido proceso. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente INSTITUTO MEDICO VETERINARIO EL AVILA, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000199 de fecha 17 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En razón de la presente decisión:
Se CONFIRMA la Resolución impugnada.
Se CONDENA en costa a la recurrente INSTITUTO MEDICO VETERINARIO EL AVILA por la cantidad del tres por ciento (3%) del tributo omitido.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente INSTITUTO MEDICO VETERINARIO EL ÁVILA.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.
En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.
Asunto: AP41-U-2011-000323.-
YMB/MSMG.-
|