Sentencia Interlocutoria Nº 133/2015
Fecha 23/09/2015





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de septiembre de 2015.
205º y 156°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 07 de julio de 2015, por la abogada Donatella Blumetti Ch., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.391, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente GARCÍA TUÑON, C.A., y este Tribunal por auto de fecha 13 de agosto de 2015, ordenó agregar el prenombrado escrito y así mismo dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente Asunto Nº AP41-U-2014-000362, observa el Tribunal que:

En fecha 19 de junio de 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 91/2015, mediante la cual se admitió dicho recurso contencioso tributario.

Así mismo, se libro Oficio Nº 278/2015, a los fines de notificar al doctor Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, en su carácter de Vice-Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de proceder a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cabe destacar, que en fecha 7 de julio de 2015, la abogada Donatella Blumetti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.391, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente GARCÍA TUÑÓN, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

El 13 de julio de 2015, fue consignado a los autos el Oficio Nº 278/2015, librado en fecha 19 de junio de 2015, dirigido al ciudadano Vice-Procurador General de la República.

En consecuencia la presente causa quedó abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, una vez trascurridos los ocho (8) días de despacho otorgados al ciudadano Vice-Procurador General de la República, tal como consta en la Sentencia Interlocutoria Nº 91/2015 anteriormente identificada, folios (69) y (70) del presente expediente, el cual se transcribe a continuación:

“(…) se ordena notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, y una vez que conste en autos dicha notificación y transcurra los ocho (08) días de despacho, la presente causa queda abierta a pruebas”.


Este Tribunal, demuestra de la siguiente reproducción parcial del calendario de éste Órgano Jurisdiccional:

Julio 2015 Agosto 2015
D L M M J V S D L M M J V S
1 2 3 4 1
5 6 7 8 9 10 11 2 3 4 5 6 7 8
12 13 14 15 16 17 18 9 10 11 12 13 14 15
19 20 21 22 23 24 25 16 17 18 19 20 21 22
26 27 28 29 30 31 23 24 25 26 27 28 29
30 31

• 7 de julio de 2015: presentación de escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la contribuyente.
• 13 julio de 2015: fue consignado en autos Oficio Nº 278/2015, de fecha 19 de junio de 2015, dirigido al ciudadano Viceprocurador General de la República, debidamente cumplido.
• 27 de julio de 2015: venció el lapso de ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República.
• 28 de Julio de 2015: apertura del lapso de promoción de pruebas.
• 12 de agosto de 2015: venció el lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien, este Juzgado Superior, en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente destacar el dispositivo contenido en el 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 339 de Código Orgánico Tributario. En efecto, establece la norma adjetiva civil:

“Artículo 310: Los actos y providencias de merasustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Destacado del Tribunal).

En este sentido, cabe destacar que de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que este Tribunal incurrió en un error material respecto al auto de fecha 13 de agosto de 2015, a través de la cual agrega las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente, y no deja constancia que la misma fue presentada por anticipada.

Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional atendiendo a los señalamientos explanados y conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2015 y estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de la admisión o inadmisión de las pruebas, declara inadmisible las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente GARCÍA TUÑON, C.A., las presentó por anticipadas. Así se declara.-

La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,

Abg. Marlyn Malavé Godoy.-

ASUNTO Nº AP41-U-2014-000362.-
YMBA/MSMG.-