SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2139
FECHA 30/09/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto Antiguo Nº 1515.-
Asunto Nº AF41-U-2000-000029.-

En fecha 25 de Mayo de 2000, la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 44.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CSR ELECTRONICA C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-30092376-2, sociedad mercantil inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el fecha 30 de marzo de 1993, bajo Nº 74, Tomo 129-A-Segundo, modificado en fecha 18 de abril de 2000, mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la oficina del referido Registro bajo el Nº 55, Tomo 91-A-Segundo, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-08174 de fecha 22 de marzo de 1999, emanado de la Gerencia General de Tributos Internos del antes Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso el pago de la cantidad total de CUATROCIENTAS VEINTIUNA CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (421,80 U.T.), en concepto de multa, por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos fiscales correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997 y Enero de 1998.
Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 5 de junio de 2000, dio entrada al precitado recurso, bajo el Asunto Nº AF41-U-2000-000029, y ordenó practicar la notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o no del mismo.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2000, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 163, se admitió el presente recurso, se procedió a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 06 de diciembre de 2000, la representación judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, contentivo del mérito favorable de los autos y la prueba de cotejo.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.
El 10 de enero de 2001, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), el Tribunal oportunidad fijada para el acto de nombramiento del perito, mediante el cual se nombró al ciudadano Luis Antonio Pereira Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 284.119, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 2.673, a los fines de realizar la evacuación de la prueba promovida por la contribuyente.
Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2001, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), en la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de juramentación mediante el cual se juramentó al ciudadano antes mencionado, designado experto único por este Juzgado Superior, a los fines de evacuar la prueba de experticia contable promovida por la contribuyente.
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2001, el mencionado experto contable designado por el Tribunal, consignó el respectivo Informe Pericial.
El 7 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de informes. Por otra parte, en esa misma fecha la representación judicial del Fisco Nacional, presentó conclusiones escritas, igualmente consignó expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado
El 19 de marzo de 2001, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de observaciones a los informes
Por auto de fecha 20 de marzo de 2001, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en la etapa procesal de dictar sentencia.
La ciudadana Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de septiembre de 2015, juramentada en fecha 29 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 339/2015 del 21 de mayo de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 22 de septiembre de 2015, y asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de abril del año 2000, la contribuyente CSR ELECTRONICA C.A., fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-8174 dictado en fecha 22 de marzo de 1999, por Gerencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Regional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual surgió con ocasión a la verificación de deberes formales realizado por la funcionaria Lisbeth Del Valle Alviares Tren, titular de la cédula de identidad Nº 11.497.056, facultada según providencia Nº 1052-EF-2374 funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se procedió a sancionar a la contribuyente por incumplimiento de lo previsto en el artículo 50 de La Ley de Impuesto del Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 78 y 79 de su Reglamento, por cuanto la infracción detectada constituye una violación de la norma según lo previsto en los artículos 126 numeral 1 literal a, y hace procedente la aplicación de la sanción establecida en el artículo 106 y el agravante previsto en 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, y aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por un monto total de CUATROCIENTAS VEINTIUNA CON OCHENTA Unidades Tributarias (421,80 U.T.).
Motivo por el cual, la contribuyente CRS ELECTRONICA, C.A., interpuso recurso contencioso tributario en fecha 25 de mayo de 2000, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este órgano jurisdiccional.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
De la prescripción de la obligación tributaria
Al respecto, la recurrente alegó que la obligación tributaria se encuentra prescrita por lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994 en sus artículos 77 ordinal 2 y el 53 segundo aparte, en los cuales se establece el lapso de prescripción de la obligación tributaria de dos (2) años en los casos que el Fisco Nacional conoce de la infracción desde una fecha cierta, y cuando ocurre el hecho imponible de los impuestos cuya determinación y liquidación es periódica.
La defensa de la contribuyente alegó que el Fisco Nacional conocía de la infracción desde el 16 de marzo de 1998, fecha en la que por medio del acta de requerimiento Nº SAT/GRTI-RC-1052-9487 se le solicito a su representada una serie de recaudos con el fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales. Ese mismo día se emitió un acta de recepción Nº GRTI-RC-1052-EF-9487 de documentos que consta en autos, y que a su decir constituye prueba suficiente de que desde ese día la Administración Tributaria conocía de la infracción y que para la fecha en que fue notificada la multa y surte efectos la notificación, que es el 25 de abril de 2000, en su criterio, ya han pasado más de 2 años, en referencia al artículo 134 del referido Código Orgánico Tributario, pues la notificación no fue personal sino a un empleado de la empresa el día 5 de abril de 2000.
Al respecto la recurrente continúo y concateno lo escrito supra con el artículo 53 segundo aparte, de la prenombrada norma, indicando que el periodo impositivo del impuesto que genera la multa es periódico; y por tal razón es aplicable esta norma, de tal manera que dicho periodo impositivo termina el 30 de marzo de 1998, y ya que la administración conocía de la infracción desde el 16 de marzo de 1998, los dos años a considerar para computar la prescripción comenzaron a correr el 01 de abril de ese año, todo esto, a su decir, en razón de lo establecido en el Código Orgánico Tributario 1994 en su artículo 11 ordinal 1.
Del Supuesto incumplimiento del artículo 50 de La Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
Al respecto la recurrente indicó que, la fiscal encargada del procedimiento de verificación de deberes formales afirmo que no la empresa no cumplía en los libros de compra y venta con la cronología en el registro de sus transacciones según los establecido en el artículo 50 de La Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, sin embargo, la representación de la empresa CSR ELECTRONICA C.A., alega que el mencionado artículo en su contenido no menciona, ni exige la mencionada cronología en la que fundamente sus argumentos la fiscal que realiza el procedimiento. Y que si bien en casos puntuales no había tal orden cronológico, esto no impidió realizar la declaración y pago fiel y exacto al Fisco.
De la supuesta violación del Principio Constitucional de la Proporcionalidad de la Sanción.
Al respecto la recurrente alego que de resultar sancionable el hecho aislado de la falta de cronología en el registro de puntuales transacciones, la sanción millonaria que se le impuso a la empresa CSR ELECTRONICA C.A., viola el principio de proporcionalidad porque aunque haya errado en la cronología de ciertos registros contables, el Fisco no se vio afectado patrimonialmente ya que incluso tal impuesto fue pagado en la fecha correspondiente y por tanto la defensa de la recurrente considera que hay una desproporción entre el hecho que genera la sanción y la sanción misma.
De la presunta aplicación errada de la reiteración
En este punto la defensa de la contribuyente indico que se le aplico a su representada la reiteración cuando, y lo considera errado pues se multiplico la sanción por el número de meses fiscalizados, cuando el hecho a sancionar en dado caso era uno solo. También observó que se aplicaron la agravante de la reiteración y no se tomaron circunstancias atenuantes que también eran aplicables a su decir.
2.- De la Administración Tributaria:
De la prescripción de la obligación tributaria
Al respecto la representación judicial de La Administración Tributaria consideró, que la recurrente incurrió en una errónea interpretación de las normas que regulan la prescripción de la obligación tributaria, establecidas en el Código Orgánico Tributario de 1994 en su artículo 77, es importante destacar que para que sea aplicable la norma prevista en numeral 2 del prenombrado artículo, se debe determinar y precisar el momento en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, esto como causal de interrupción del lapso prescriptivo según el último aparte del articulo 77 ejusdem.
Así mismo consideró que la prescripción a su decir comienza a correr desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se conoció la infracción por parte de La Administración Tributaria, y consideró prudente advertir que la carga de la prueba de que la Administración ha tenido conocimiento fehaciente de la ocurrencia de la infracción.
En tal sentido la representación judicial de la Administración Tributaria alegó que no todo acto administrativo constituye un factor revelador de esta conoce el acto ilícito cometido por el contribuyente, sino que se debe desprender del mismo una valoración que permita aseverar dicha afirmación, por tanto no se puede considerar prueba de esto un acta de recepción que es lo alegado por la recurrente.
Al respecto alego que aplicando el nombrado articulo 77 la prescripción de la caso de autos empezó a correr el 1º de enero del año siguiente a la notificación de la Resolución de la imposición de la multa, y no a través del Acta de Recepción Nº GTRI-RC-DF-1052-EF-9487 notificada el 16 de marzo de 1998.
También manifestó que si fuera el caso que se empezara a computar el lapso el 1º de enero de 1999, es decir, la fecha indicada por la norma luego de la emisión de la prenombrada acta de recepción no sería sino hasta el 1º de enero de 2001 que operaria de la prescripción por tanto esta no se ha consumado a la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, y esta se encuentra suspendida hasta que el tribunal dicte la resolución definitiva de la presente causa.
Del Supuesto incumplimiento del artículo 50 de La Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
Así mismo procedió a alegar que la recurrente en su escrito recursorio reconoció expresamente la procedencia de las infracciones previstas en los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y por tal razón aplica la máxima “a confesión de partes relevo de pruebas”. También alegó la recurrente que estos casos aislados donde no se registro cronológicamente algunos datos contables no afectaron de alguna forma el pago de los impuesto, sin embargo, para la representación judicial de La Administración es manifiesta la infracción y por tal razón debe aplicarse la sanción correspondiente y ese argumento debe ser declarado improcedente.
Procedencia de la multa impuesta
Al respecto considero la representación judicial de la Administración Tributaria que se le aplico el término medio de la sanción correspondiente a la infracción cometida y se ciño a lo previsto en el artículo 310 de La Ley Orgánica de la Haciendo Publica Nacional y 37 del Código Penal, y que la recurrente no probó por ningún medio que se debía rebajar la sanción a su límite inferior. Por tal razón no se rompe el Principio Constitucional de la Proporcionalidad de la Sanción.
Procedencia de la reiteración
En tal sentido manifestó que la recurrente incurrió en 5 periodos impositivos seguidos la ya suficientemente descrita infracción, por lo que resulta inobjetable concluir que aplica la reiteración, y esta se encuentra previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994. Y además quedo demostrado en autos los requisitos para que opere la reiteración que son a su decir los que se desprenden de la prenombrada norma: a) Que sea imputable a un mismo contribuyente, b) que tales infracciones sean de la misma índole c) que sean cometidas dentro de un lapso de cinco años, y d) que no medie sentencia o resoluciones definitivamente firme en relación con dichas infracciones.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CSR ELECTRONICA, C.A., en el recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a verificar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-105208174 de fecha 22 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por lo tanto determinar: i) La prescripción de la obligación tributaria, ii) Si hubo incumplimiento del artículo 50 de La Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, iii) Violación del Principio Constitucional de la Proporcionalidad de la Sanción, y iv) Aplicación errada de la reiteración.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
i) Prescripción de la obligación tributaria:
Sostiene la recurrente, que la Administración Tributaria en fecha 16 de marzo de 1998 mediante Acta de Requerimiento Nº SNAT/GRTI-RC-PF-1052-9487, evidenció la infracción resultante del Acta de Recepción Nº GRTI-RC-DF-1052-EF-9487 de esa misma fecha, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y que en el 05 de abril de 2000 fue recibida la notificación de la Resolución de Multa Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-174, por parte del ciudadano Nelson Ortiz, titular Nº 6.130.559, el cual desempeña el cargo de contador en la empresa CSR ELECTRÓNICA C.A., no actuando como representante legal de la contribuyente, por lo cual no fue una notificación personal, surtiendo efectos al décimo día hábil, es decir en fecha 25 de abril de 2000, por lo cual arguyó que existe prescripción por parte de la administración debido a que transcurrieron dos (02) años al considerar que el computo de la prescripción se inició al mes siguiente del período impositivo correspondiente marzo de 1998, hasta el momento de la notificación de la resolución impugnada.
Por su parte la representación de la República expone que la recurrente interpretó erróneamente las normas que regulan la prescripción de la obligación tributaria, establecidas en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994. Igualmente indicó que dicha norma señala que el computo para la prescripción en el caso de autos empezó a correr el 1º de enero del año siguiente a la notificación de la Resolución de la imposición de la multa, y no a través del Acta de Recepción Nº GTRI-RC-DF-1052-EF-9487 notificada el 16 de marzo de 1998.
Observa este Tribunal que, en materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:
“a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.”
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente traer a colación el contenido de los artículos 53 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables en razón del tiempo al presente caso, los cuales disponen lo relativo al cómputo de la prescripción en los siguientes términos:
“Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible:
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.” (Destacado por el Tribunal)
“Artículo 77.- Las sanciones tributarias prescriben:
(…)
2. Por dos (02) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01393 de fecha 07 de octubre de 2009, destacó al respecto lo siguiente:
“… En tal sentido, aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de septiembre del año 2000 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de octubre de 2000…” (Subrayado de este Tribunal Superior)

En razón de lo anteriormente transcrito, este Tribunal considera que en el caso del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, la prescripción deberá computarse al mes siguiente del hecho generador de la obligación tributaria, por cuanto dicho impuesto se liquida mensualmente
En tal sentido, este Tribunal aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de marzo de 1998 mediante Acta de Recepción Nº GRTI-RC-DF-1025-EF-9487 la funcionaria actuante recibió los documentos solicitados a la recurrente a través del Acta de Requerimiento Nº SAT/GRTI-RC-DF-14052-9487 de esa misma fecha (ver folios 38 y 39).
Asimismo, observa este Tribunal que posteriormente sin haber levantado Acta de Reparo al respecto, en fecha 22 de marzo de 1999 la Administración Tributaria emitió Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1025-08174, a través de la cual le impuso a la contribuyente multa correspondiente a los períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 1997 y enero 1998, siendo notificada dicha Resolución en fecha 05 de abril de 2000.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que en razón de que la notificación no fue practicada personalmente, ésta surtió efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada conforme a lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Ahora bien, constata este Tribunal igualmente que desde el 16 de marzo de 1998 hasta el día 25 de abril de 2000, fecha en la cual fue notificada la Resolución impugnada, transcurrió sobradamente el lapso de 2 años, y, en consecuencia, se consumó el lapso previsto en el artículo 77 eiusdem para que la Administración Tributaria fiscalizara a la contribuyente in comento, e impusiera la sanción correspondiente; por consiguiente, se evidencia la prescripción en el presente caso, por parte del Fisco Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.
De acuerdo a la decisión anterior, considera esta sentenciadora que resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa CSR ELECTRÓNICA C.A.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente CSR ELECTRÓNICA, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-DRTI-RC-DF-105208174 de fecha 22 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) NULA la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-DRTI-RC-DF-105208174 de fecha 22 de marzo de 1999, emitida a cargo de la recurrente por la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTIUNA CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (421,80 U.T.), por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos fiscales correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997 y Enero de 1998.
NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los ciudadanos, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente CRS ELECTRONICA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de más quinientas (500) unidades tributarias.
La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,


Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.


La…/
…anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.).--------------
La Secretaria,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-

Asunto Antiguo Nº 1515.-
Asunto Nº AF41-U-2000-000029.-
YMB/MSMG/erc.-