REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO : AP41-U-2010-000564 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual la ciudadana abogada MARÍA CAROLINA DE ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.935.938 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.190, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “SERVIQUIM, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1969, bajo el No. 55, Tomo 73-A-Pro., siendo registrada la última modificación de sus estatutos sociales por ante el mismo Registro, en fecha 11 de julio de 1991, bajo el No. 78, Tomo 16-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00075598-; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0063-3809 (folios 55 al 76), sin fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/361, de fecha 31 de julio de 2008, en la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMAS (3.128,75 U.T.), equivalente a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 143.922,50), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 46,00), y la cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.830,31), por concepto de intereses moratorios.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010 (folios 78 y 79) y ordenándose las boletas de notificaciones de ley.
En fecha 08 de Junio de 2011, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 1.547, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario. (Folios del 331 al 371).
Seguidamente en fecha 15 de octubre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01383, revoco la decisión definitiva No. 1547 y ordenó a la Administración Tributaria, expedir nuevas planillas de liquidación sustitutiva conforme a lo determinado en el fallo.

Previa solicitud realizada por la representación judicial de la República, en fecha 30 de julio de 2015, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de agosto de 2015. (Folios 479 y 480).
Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la abogada ANAMAR HERRERA G., en fecha 21 de Septiembre de 2015 (folios 481 al 487), actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“Solicitamos, la remisión del Expediente conformado con ocasión al Recurso Contencioso Tributario, correspondiente a la Contribuyente “SERVIQUIM, C.A”, No. Asunto: AP41-U-2010-000564, a la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital – Plaza Venezuela- del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su conclusión definitiva, conforme a lo previsto en el articulo 288 del Código Orgánico Tributario de 2014”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8, 287 y 288 los siguiente:
Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Artículo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Articulo 288: Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro previsto en este Código.

De los artículos precedentemente transcritos se desprende con claridad que el legislador tributario estableció que las normas de procedimiento se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, es decir a partir del 18 de febrero del 2015, aun en los procesos iniciados bajo el imperio de leyes anteriores debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su continuación. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.-
LA SECRETARIA;


YANIBEL LOPEZ RADA.-



BBG/jc