REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AF43-U-2003-000061 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto Antiguo: 2197

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2003 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano XAVIER ENRIQUE PULGAR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.658.262 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.170, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 42, Tomo 11-A, de fecha 10 de marzo de 1993, facultado según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de agosto de 2003, bajo el No. 87, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 7 y 8) interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Providencia Administrativa Nro. RLA/DRRD/03/006 de fecha 13 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Seniat (folios 111 al 114), en cuyo texto se ratifica la Providencia Administrativa Nro. RLA/DRRD/03/005 de fecha 19 de junio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Seniat (folios 84 al 86), por la cual se declaró la improcedencia de la compensación opuesta por la contribuyente en fechas 22 de noviembre de 2002 y 14 de mayo de 2003, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado; así como en contra de la Resolución de Improcedencia de Cesión de Créditos Fiscales Nro. RCA/DR/REX/2003/004823 de fecha 08 de agosto de 2003, emitida a la contribuyente CONSTRUCTORA 2910 C.A. por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual se declaró improcedente los créditos fiscales del Impuesto Sobre la Renta, por un total de OCHOCIENTOS VEINTITRES MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS SIN CENTIMOS (Bs. 823.172.922,00) ahora expresados en Bolívares Fuertes OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF.823.172,92), referidas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Sobre la Renta.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

El 20 de Octubre de 2014, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la presente causa, declarando LA EXTINCION POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL en el presente Recurso Contencioso Tributario y el 07 de enero de 2015, se declaró la firmeza.

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la abogada GINETTE GARCÍA TREJO, actuando en su carácter de representante Judicial de la República, mediante la cual solicita:
“….Definitivamente firme como se encuentra la sentencia S/N de fecha 20 de octubre de 2014 que declaró extinción por decaimiento del interés procesal el recurso interpuesto por la contribuyente CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 solicito la remisión del presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de proceder a su cobro...”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”

“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.-
LA SECRETARIA


YANIBEL LÓPEZ RADA

Asunto AF43-U-2003-000061
Expediente. No. 2197
BBG/YRL/jgam.