REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO : AP41-U-2014-000230
SENTENCIA DEFINITIVA No. 1742
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha el 21 de julio de 2014 (folio 57), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Órgano en esa misma fecha, interpuesto por el ciudadano CARLOS OSORIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. 11.308.462 e inscrito en el inpreabogado bajo el no. 66.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SOFTECH CONSULTORES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito capital y estado Bolivariano de Miranda, el 07-08-1998, bajo el No. 19, tomo 39-A, identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-30551749-5, facultados según poder registrado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2014, bajo el No. 19, Tomo 100 de los libros respectivos (folios 11 al 12); en contra del acto administrativo contenido en la Resolución identificada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000429, de fecha 11 de octubre de 2013 (folios 28 al 36) y notificada en fecha 20 de junio de 2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/000340, de fecha 26-04-2010 (folios 37 al 52), por las cantidades y conceptos que se detallan a continuación:
Período o Ejercicio Fiscal Sanción (U.T.)
06-2007 25
06-2007 25
01-2007 25
10-2004 25
08-2008 25
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 21-07-2014, y se le dio entrada mediante auto de fecha 25 de julio de 2014 (folios 58 al 59), por lo que se ordena librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 66, 67 y 70.
Por sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2014 (folios 72 al 75), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 12 de marzo de 2015 (folios 80 al 84), el ciudadano abogado CARLOS OSORIO GRATEROL, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable y la prueba documental, el cual fue agregado a los autos el 17-03-2015 (folio 93).
En fecha 24 de marzo de 2015 (folio 94), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 30-06-2015, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten en sus respectivos informes (folio 99).
El 21-07-2015 (folios 101 al 154), la ciudadana abogada SANDRA COROMOTO NUÑEZ DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.733, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna escrito de informes y copia certificada del expediente administrativo.
El 22-07-2015 (folios 155 al 163), el ciudadano abogado CARLOS OSORIO GRATEROL, actuando en su carácter de apoderad judicial de la recurrente, consigna escrito de informes.
En fecha 10 de agosto de 2015 (folio 164), el Tribunal dijo “Vistos”.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
Manifiesta que es absurdo que la Administración Tributaria haya rechazado el recurso jerárquico interpuesto en su oportunidad ante la Administración Tributaria, pues el referido escrito fue debidamente suscrito por el representante legal de la empresa.
Alega que la resolución recurrida está viciada de nulidad absoluta, debido a que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, por las siguientes razones:
1. La recurrente fue notificada como contribuyente especial el día 11-05-2007 y por ende, no debió ser sancionada por presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado Forma 30 No. 701142561 correspondiente al mes de enero de 2007, en un lugar diferente.
2. La declaración de retenciones de Impuesto sobre la Renta Forma 13 No. 700462461 correspondiente al período octubre 2007, no se corresponde con el número de la declaración pagada por su representada.
3. Los números de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los periodos agosto y septiembre de 2008, no se corresponden con los números de las declaraciones que fueron pagadas en su oportunidad por la recurrente en el Centro Gamma y no en Banesco.
4. La Administración Tributaria no aplicó la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Esgrime que la resolución recurrida viola el principio de la no retroactividad al aplicar el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, al imponer el valor de la unidad tributaria actual para presuntos hechos ilícitos cometidos en períodos fiscales anteriores.
2. La República
La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.
Como punto previo manifiesta que la Administración Tributaria declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente conforme a los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto el abogado LEONARDO CANICHE, en supuesta asistencia de la recurrente SOFTECH CONSULTORES, C.A., no suscribió ni visó dicho escrito contentivo del recurso jerárquico, cuya obligatoriedad está establecida en los artículos 6 de la Ley de Abogados y Reglamento de la Ley de Abogados.
Realiza un análisis sobre la obligación tributaria que surge entre el Estado y el sujeto pasivo, así como de los deberes formales y materiales de los agentes de retención, transcribiendo los artículos 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, 86 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, 21 del Reglamento Parcial de la ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Posterior a la reproducción de los artículos 14, 15, 16 de la Providencia 0056 de fecha 28 de febrero de 2005, 5 de la Providencia 0685 del 08-02-2007, expone que lo esgrimido por el contribuyente en su escrito de promoción de pruebas, contradice lo que argumentó en su escrito recursivo, toda vez que las planillas Nos. 700603582 y 700603586, promovidas como pruebas no se identifican con las detalladas en el recurso contencioso tributario No. 700462461 y 700271859, y tampoco concuerdan con las planillas mencionadas por la Administración Tributaria en su Resolución de Multa de fecha 26 de abril de 2010 Nos. 700080963 y 700080962 correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2008, por lo que la representante de la Administración Tributaria solicita desestimar tales documentos.
Alega que en relación al período fiscal octubre 2007, la recurrente reconoce que pagó en la oficina del Banco Provincial ubicada en Plaza Venezuela, y en el Banco del Tesoro en la Plaza Morelos, por lo que incumplió con lo establecido en el Oficio No. SANT/INTI/GRTIRC/DCE/CMT/2007/267 de fecha 04 de mayo de 2007, notificado el 11-05-2007, mediante la cual se califica como sujeto pasivo especial a la contribuyente SOFTECH CONSULTORES, C.A. y que deberá declarar y pagar los tributos en el Banco Industrial de Venezuela en la Taquilla del Seniat Los Ruices, de manera que la recurrente incumplió con lo previsto en el artículo 5 de la Providencia 0056 de fecha 28 de febrero de 2005.
Esgrime que se evidencia de la Resolución impugnada que al sancionar a la contribuyente con la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, se aplicó en cada uno de los meses de julio y octubre de 2008 la sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) prorrateados en función de los días de atraso, es decir capital X 50% /30 días y el resultado se multiplica por los días de atraso, el cual corresponde con un (1) día de atraso, por cuanto los montos retenidos fueron enterados los días 05-08-2008 y 05-11-2008.
Indica que la contribuyente no presentó prueba alguna que desvirtuara lo ilícitos cometidos, por lo que solicita se ratifique las multas determinadas en la resolución impugnada.
Señala que la recurrente enteró extemporáneamente las cantidades retenidas bajo la vigencia del artículo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que resulta incuestionable la aplicación de la actualización monetaria prevista en la referida norma.
En respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03-06-2014, caso TAMAYO & CIA.
En cuanto a la concurrencia de infracciones, manifiesta que la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, sólo es posible cuando exista una disposición que regule la forma en que deben calcularse las sanciones en el caso de la comisión repetida de un ilícito.
Aduce que la Administración Tributaria impuso sanciones y determinó intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables por vigencia temporal a los períodos investigados y aplicó la concurrencia de infracciones en un mismo período impositivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 ejusdem.
Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.
III
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
Acto administrativo contenido en la Resolución identificada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000429, de fecha 11 de octubre de 2013 (folios 28 al 36) y notificada en fecha 20 de junio de 2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/000340, de fecha 26-04-2010, por las cantidades y conceptos que se detallan a continuación:
Período o Ejercicio Fiscal Sanción (U.T.)
06-2007 25
06-2007 25
01-2007 25
10-2004 25
08-2008 25
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de la supuesta Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por falta de firma, del vicio de falso supuesto de hecho y la aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como la violación al principio de irretroactividad de la ley.
i) La supuesta Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por falta de firma
Observa esta sentenciadora que la recurrente manifiesta que es absurdo que la Administración Tributaria haya rechazado el recurso jerárquico interpuesto en su oportunidad ante la Administración Tributaria, pues el referido escrito fue debidamente suscrito por el representante legal de la empresa.
Por su parte, la representación de la República esgrime que la Administración Tributaria declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente conforme a los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto el abogado LEONARDO CANICHE, en supuesta asistencia de la recurrente SOFTECH CONSULTORES, C.A., no suscribió ni visó dicho escrito contentivo del recurso jerárquico, cuya obligatoriedad está establecida en los artículos 6 de la Ley de Abogados y Reglamento de la Ley de Abogados.
En este sentido, corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, (por no estar el escrito del recurso jerárquico visado o firmado por el abogado asistente), tal como lo afirmó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada.
Siguiendo este orden de ideas, se hace indispensable apreciar el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001 que dispone:
Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
5. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual el recurrente debe tener un interés legítimo, personal y directo, ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de legitimidad del interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado o profesional afín al área tributaria.
Así, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
Artículo 49.- Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.
En el mismo sentido, el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001 reza:
“El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…”
De la normativa trascrita se desprende que todo recurrente, en la oportunidad del ejercicio de un recurso jerárquico, debe manifestar el carácter con el que actúa y además deberá estar asistido por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera afín con el área tributaria, de lo contrario estaría incurso en una causal de inadmisibilidad de las previstas en el citado artículo 250.
En el caso de autos, el 10 de junio de 2010 (folios 50 al 52), el ciudadano JOSÉ GREGORIO PLASENCIA, titular de la cédula de identidad No. 6.311.355, actuando en su carácter de representante legal de la empresa SOFTECH CONSULTORES, C.A., asistido en ese acto por el ciudadano abogado LEONARDO CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57579, interpuso recurso jerárquico de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/000340 (folios 37 al 49), de fecha 26 de abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Ahora bien, cursante al folio 50 del expediente, se observa la página inicial del escrito recursorio y en ella hace mención del referido profesional del derecho, pero sin encontrarse en el resto de ese documento, ni el visado ni la firma del abogado asistente.
De esta manera, puesto que no fue demostrado fehacientemente por la recurrente, que el ejercicio de la acción de nulidad ejercida en sede administrativa cuente con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, planteado en el artículo 250, antes transcrito, o él ostente cualquiera de esas condiciones; por lo que es evidente, que el supuesto de hecho apreciado por el ente tributario se adapta al supuesto de derecho contemplado en el numeral 4 del citado artículo 250 y, por consiguiente, procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la empresa recurrente. Así se decide.
No obstante la decisión anterior, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora decide conocer el resto de la controversia y, en consecuencia, decide sobre la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho y la aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios, así como la violación al principio de irretroactividad de la ley.
ii) Falso Supuesto de Hecho
Al respecto, este Tribunal observa que el falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
En este sentido, observa esta juzgadora que la recurrente alega que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por los siguientes motivos:
1. La recurrente fue notificada como contribuyente especial el día 11-05-2007 y por ende, no debió ser sancionada por presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado Forma 30 No. 701142561 correspondiente al mes de enero de 2007, en un lugar diferente.
2. La declaración de retenciones de Impuesto sobre la Renta Forma 13 No. 700462461 correspondiente al período octubre 2007, no se corresponde con el número de la declaración pagada por su representada.
3. Los números de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los periodos agosto y septiembre de 2008, no se corresponden con los números de las declaraciones que fueron pagadas en su oportunidad por la recurrente en el Centro Gamma y no en Banesco.
Cabe destacar, que aprecia este Tribunal que no es un hecho controvertido la multa correspondiente al período fiscal de junio 2007. Así se decide
En relación al período fiscal correspondiente a enero 2007, esta juzgadora aprecia que consta a los folios 54 y 55 acto administrativo No. SNAT-INTI-GRTIRC/DCE/CMT/2007/267 de fecha 04 de mayo de 2007, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto se le informa a la recurrente su calificación como Sujeto Pasivo Especial, e indica que a partir del 16/05/2007, sus obligaciones de declarar y pagar los tributos, multas, intereses y demás accesorios, administrados por el SENIAT deberán ser cumplidos exclusivamente en: El Banco Industrial de Venezuela, en la TAQUILLA SENIAT, ubicado en la Avenida Don Diego, Centro Gamma, Planta Baja, sede de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital.
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que la recurrente mediante acto administrativo No. SNAT-INTI-GRTIRC/DCE/CMT/2007/267 de fecha 04 de mayo de 2007, fue notificada como contribuyente especial el día 11-05-2007, por lo que la Administración Tributaria no debió sancionar a la recurrente por presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado Forma 30 No. 701142561 correspondiente al mes de enero de 2007, en un lugar diferente conforme al artículo 5 de la Providencia 0685 del 06-11-2007, al no ser para ese momento sujeto pasivo especial, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la multa por la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 UT) correspondiente al mes de enero de 2007. Así se decide
Con respecto a la multa correspondiente al periodo fiscal octubre 2007, alega la recurrente que la declaración de retenciones de Impuesto sobre la Renta Forma 13 No. 700462461 correspondiente al período octubre 2007, no se corresponde con el número de la declaración pagada por su representada.
Destaca esta juzgadora que consta al folio 90 del expediente copia de la Planilla de pago No. 00147632, correspondiente al ejercicio fiscal octubre 2007, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 169.813,00), la cual fue pagada en el Banco Provincial, oficina Plaza Venezuela, por lo que se evidencia la recurrente reconoce que pagó en la oficina del Banco Provincial ubicada en Plaza Venezuela, incumpliendo con lo establecido en el Oficio No. SANT/INTI/GRTIRC/DCE/CMT/2007/267 de fecha 04 de mayo de 2007, notificado el 11-05-2007, mediante la cual se califica como sujeto pasivo especial a la contribuyente SOFTECH CONSULTORES, C.A. y que deberá declarar y pagar los tributos en el Banco Industrial de Venezuela en la Taquilla del Seniat Los Ruices, de manera que la recurrente incumplió con lo previsto en el artículo 5 de la Providencia 0056 de fecha 28 de febrero de 2005, razón por la cual esta juzgadora declara procedente la multa por la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 UT) correspondiente al mes de octubre de 2007. Así se decide
En cuanto a la multa correspondiente a los períodos fiscales agosto y septiembre de 2008, alega la recurrente que los números de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los mencionados periodos, no se corresponden con los números de las declaraciones que fueron pagadas en su oportunidad por la recurrente en el Centro Gamma y no en Banesco.
Observa esta juzgadora que consta a los folios 88 y 89 del expediente copia de las Planillas de Pago Nos. 00603582 y 00603586 correspondientes a los periodos fiscales de agosto y septiembre 2008 respectivamente, por las cantidades TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 13.341,00) Y VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 22.713,00), las cuales fueron pagadas en el Banco Industrial de Venezuela, Taquilla Seniat, Oficina Los Ruices, por lo que se evidencia que la recurrente cumpliendo con lo establecido en el Oficio No. SANT/INTI/GRTIRC/DCE/CMT/2007/267 de fecha 04 de mayo de 2007, notificado el 11-05-2007, mediante la cual se califica como sujeto pasivo especial a la contribuyente SOFTECH CONSULTORES, C.A. y que deberá declarar y pagar los tributos en el Banco Industrial de Venezuela en la Taquilla del Seniat Los Ruices, razón por la cual esta juzgadora declara improcedente las multas correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2008 . Así se decide
iii) La concurrencia de ilícitos tributarios conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001
En relación a falta de aplicación de la concurrencia de infracciones conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, esta juzgadora aprecia que la recurrente alega que la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001y, además la resolución recurrida viola el principio de la no retroactividad al aplicar el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, al imponer el valor de la unidad tributaria actual para presuntos hechos ilícitos cometidos en períodos fiscales anteriores.
Aduce que la Administración Tributaria impuso sanciones y determinó intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables por vigencia temporal a los períodos investigados y aplicó la concurrencia de infracciones en un mismo período impositivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 ejusdem.
Consta en la resolución in comento que a la recurrente se le determinó las sanciones de la siguiente forma:
1. Enterar las cantidades retenidas del Impuesto al Valor Agregado en los períodos fiscales julio y octubre de 2008 fuera del plazo contemplado en la ley, incurriendo en el ilícito material establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
2. Presentar la declaración de retenciones del Impuesto Sobre la Renta de los periodos enero, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, agosto y septiembre de 2008, de manera distinta a la establecida en el artículo 5 de la Providencia 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, incurriendo en el ilícito formal tipificado en el artículo 103 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En orden a lo indicado, este Tribunal estima necesario transcribir a objeto de su análisis, lo dispuesto en los artículos 79 y 81 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.
Al respecto, esta sentenciadora advierte que la Administración Tributaria una vez efectuada la verificación fiscal constató que la contribuyente enteró las cantidades retenidas del Impuesto al Valor Agregado en los períodos fiscales julio y octubre de 2008 fuera del plazo contemplado en la ley, incurriendo en el ilícito material establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001; y además presentó la declaración de retenciones del Impuesto Sobre la Renta de los periodos enero, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, agosto y septiembre de 2008, de manera distinta a la establecida en el artículo 5 de la Providencia 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, incurriendo en el ilícito formal tipificado en el artículo 103 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin embargo, no aplicó las reglas de la concurrencia de infracciones para todos los períodos en que se cometió el ilícito descrito en ese artículo.
Al ser así, es menester señalar que aunque el artículo 103 del Código Orgánico Tributario establece una técnica sancionatoria acumulativa para esa categoría de infracciones, debe aplicarse sobre los resultados obtenidos las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio, por lo tanto, será necesario que la Administración Tributaria calcule las multas originalmente impuestas por medio del acto administrativo impugnado.
Así, sobre la base de las consideraciones efectuadas, esta sentenciadora declara procedente el alegato de la representación judicial de la recurrente en cuanto a la concurrencia de infracciones. Así se decide
Al respecto, estima esta sentenciadora que en relación al valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse para el cálculo de las sanciones impuestas, se debe destacar que la normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario de 2001, cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, se encuentra estipulada en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece:
Artículo 94:
…
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
De la lectura de la norma transcrita se desprende que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.
En este sentido, con relación al valor en bolívares que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, recientemente la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio anterior, señalando mediante sentencia número 00815 del 04 de junio de 2014, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara…”
De conformidad con el criterio expuesto y analizado el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa que para el caso de las multas previstas en ese Código Orgánico Tributario, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y a los efectos del pago, se tomará en cuenta para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa respectiva, todo ello con la finalidad que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
Como consecuencia de lo que antecede, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente y, por lo tanto, la Unidad Tributaria aplicable será la que esté vigente al momento del pago. Así se declara.
Asimismo, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no viola los principios de irretroactividad de las leyes tributarias, como afirma la recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “SOFTECH CONSULTORES, C.A.”, contra del acto administrativo contenido en la Resolución identificada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000429, de fecha 11 de octubre de 2013 (folios 28 al 36) y notificada en fecha 20 de junio de 2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/000340, de fecha 26-04-2010,
En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA las multas por presentar la declaración de retenciones del Impuesto Sobre la Renta de los periodos enero, agosto y septiembre de 2007, de manera distinta a la establecida en el artículo 5 de la Providencia 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, incurriendo en el ilícito formal tipificado en el artículo 103 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la multa por presentar la declaración de retenciones del Impuesto Sobre la Renta del periodo octubre de 2007, de manera distinta a la establecida en el artículo 5 de la Providencia 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, incurriendo en el ilícito formal tipificado en el artículo 103 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001.
SEGUNDO: Se ORDENA recalcular las sanciones impuestas a la recurrente de autos, conforme a las reglas de concurrencia establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y expedir las Planillas Sustitutivas, conforme a los términos del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarado firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2015. Año 205º de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y treinta y nueve de la mañana (11:39 am).
LA SECRETARIA
YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/yag
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