REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de septiembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2011-000238 Sentencia No. 023/2015

“Vistos” Con Informes de las partes.-

En fecha 08 de junio de 2011. se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Cristóbal Enrique Urbina Páez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 98.750, actuando con el carácter de apoderado legal d la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 d e julio de 1996, anotada bajo el Nº 14, Tomo 348-A Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal R.I.F., bajo el número J-30358094-7, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/ DRAAT/2011-0137, emitida el día 03 de marzo de 2011, de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones de Sumario Administrativo Nros. SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2007-089, SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2007-093, ambas del 30 de noviembre de 2007, SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2008-008 y SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2008-0010, ambas del 31 de enero de 2008, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT.

En fecha 09 de junio de 2011, se dio entrada al precitado recurso y se ordenó practicar las notificaciones de Ley.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 160/2011, de fecha 01 de noviembre de 2011, se admitió el referido recurso.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2011, la Representación Fiscal actuante, promovió pruebas y consignó el Expediente Administrativo correspondiente a la causa, asimismo en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante sentencia interlocutoria Nº 195/2011 el Tribunal se pronunció, declarando inadmisible las pruebas documentales promovidas.

El 30 de noviembre de 2011, el representante judicial de la recurrente, apeló de la sentencia interlocutoria Nº 195/2011, este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2011, oyó la apelación en un solo efecto.

Por auto del 13 de enero de 2012, se fijó el décimo quinto (15º) día para la presentación de Informes.

En fecha 06 de febrero de 2012, compareció el apoderado judicial de la recurrente, así como la representación fiscal y consignaron escritos de Informes.

En fecha 17 de febrero de 2012, venció el plazo para que las partes presentaran sus observaciones a los Informes de la contraria, sin que las partes hicieran uso de ese derecho. De igual manera, el Tribunal dejó constancia que la causa había entrado en etapa de sentencia.

Mediante Oficio Nº 1333 de fecha 14 de mayo de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria Nº 195/2011.

Finalmente, el 30 de mayo de 2014, se ordenó librar boleta de notificación a la Procuradora General de la República, con el fin de informarle sobre la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de septiembre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio de éste Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo, éste Juzgado y, para hacerlo, observa:

I
ANTECEDENTES

A través de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2007-089, se culminó el procedimiento levantado en relación con el Acta Fiscal Nº GRTICE-RC-DF-752/2004-31, en materia de Impuesto al valor Agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde enero 2002 hasta agosto 2004, ordenándose la emisión de las Planillas de Liquidación correspondientes, por los montos de Bs. 3.169,96, en concepto de Impuesto; Bs 3.693,38, en concepto de Multa y Bs. 2.702,16, en concepto de Intereses Moratorios; de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2007-093, mediante la cual se culminó el procedimiento levantado en relación con el Acta Fiscal Nº GRTICE-RC-DF-510/2005-15, en materia de Impuesto al valor Agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde Septiembre/2004 hasta Abril/2005, ordenándose la emisión de las Planillas de Liquidación por los montos de Bs. 3.215, 85, en concepto de Impuesto; Bs. 5.084, 67, en concepto de Multa y Bs. 1.733,35, en concepto de Intereses Moratorios; de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2008-008, mediante la cual se culminó el procedimiento levantado en relación con el Acta Fiscal Nº GRTICE-RC-DF-753/2004-16, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 2002 y 2003, ordenándose la emisión de las Planillas de Liquidación correspondientes, en su condición de Agente de Retención, por los montos de Bs. 2.756,94, en concepto de Impuesto; Bs. 7.260,57, en concepto de Multa y Bs. 2.922, 05, en concepto de Intereses Moratorios y, en su condición de Contribuyente, por los montos de Bs. 2.974,53, en concepto de Impuesto; Bs. 6.782,43, en concepto de Multa y Bs. 3.686,86, en concepto de Intereses Moratorios; y, de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2008-010, con la cual se culminó el procedimiento levantado en relación con el Acta Fiscal Nº GRTICE-RC-DF-511/2005-07, en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal comprendido entre los días 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, ordenándose la emisión de las Planillas de Liquidación correspondientes en su condición de Agente de Retención, por los montos de Bs. 4.594,24, en concepto de impuestos; Bs. 17.112, 16, en concepto de Multa y Bs. 3.181,05, en concepto de Intereses Moratorios; y, en su condición de Contribuyente, por los montos de Bs. 3.232,48, en concepto de Impuesto; Bs. 3.986,78, en concepto de Multa y Bs. 1.836,09, en concepto de Intereses Moratorios

En fecha 10 de marzo de 2008, la recurrente, en virtud que no estaba de acuerdo con las mencionadas Resoluciones y sus resultas, interpuso y, en su contra, Recurso Jerárquico, el cual fue declarado SIN LUGAR, mediante la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0137, emitida el día 03 de marzo de 2011, de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con lo que se confirmaba los actos administrativos y las conclusiones contenidas en dichas Resoluciones, razón por la cual interpuso éste Recurso Contencioso Tributario que ahora, nos da quehacer.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

Alega “(…) que la Administración Tributaria no cumplió con la mandataria disposición legal de dar respuestas alas (sic) defensas expuestas en el Escrito de Descargos así como en el Recurso Jerárquico, ni en la Resoluci6n (sic) Culminatoria del Sumario ni en la Resolución impugnada. En virtud de lo anterior, nos vemos en la imperiosa necesidad de replantear ante esa Instancia judicial los argumentos expuestos en la fase administrativa, fin de obtener un debido análisis y decisión sobre los mismos, (…).

Igualmente, la recurrente manifiesta, de que “(…) es impretermitible precisar en todo acto administrativo de carácter particular tanto los hechos como el derecho. Es decir, con fundamento en que norma se dicto (sic) el acto (sic), precisiones estas denominadas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como la motivación del acto administrativo (…)”(fs. 21 y 22, Pieza Nº 1, en lo subsiguiente, sino se acota lo contrario, los folios citados, se corresponden con ésta Pieza del expediente).

Y, serían las anteriores razones –inmotivación y ausencia de base legal- las que fundamentarían –ahora- el recurso contencioso tributario que ha sido por los recurrentes interpuesto.

Posteriormente y, con ocasión de la presentación de sus Informes, la parte recurrente y, luego de ciertas consideraciones acerca de ese mismo escrito recursorio y de las solicitudes anteriores, de la pertinencia del mismo y de sus antecedentes, solicita, la aplicación y estimación favorable y, a favor de la persona del contraventor de las siguientes circunstancias atenuantes “(…) en virtud de que dicho castigo –aleccionar al infractor- va dirigido al peculio de una persona (…)” (intercalado mío)(f.205).

Y, de seguidas, expone las que considera valederas al caso y situación concreta que nos ocupa y, ellas y, en compendio, serían:

“(…) siendo el propietario de la sociedad mercantil “SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A.”, un ciudadano de conducta ejemplar, con sólidos principios morales y espirituales, proveniente de una trabajadora y abnegada familia que en tiempo de post-guerra llegó desde Portugal a Venezuela, educado bajo el criterio de que lo prioritario no era el estudio, sino el trabajo honrado por duro que fuese, ha destinado la mayor parte de su tiempo (sic), al desarrollo de las actividades comerciales que le son propias, cursando estudios apenas de Educación Primaria (inconclusa) (…)” (artículo 96.1 del Código Orgánico Tributario del 2001)(f.205).

“(…) tal como manifestó la funcionaría (sic) actuante, como consta en el Acta de verificación (sic) en la cual se fundamento (sic) la Resolución de imposición de Sanción en el presente Acto, durante dicho proceso observo (sic), estudio (sic) y verifico (sic) todos y cada uno de los registros llevados a cabo por mi representada legal, relacionados son las actividades desarrolladas durante el periodo (sic) de imposición correspondiente, lo cual demuestra que la Administración Tributaria siempre contó y ha contado en el desempeño de sus funciones, con la más amplia colaboración y el debido respeto por parte de la contribuyente, quien además de aportar toda la documentación requerida, proporciono (sic) y ha seguido proporcionando toda la información disponible a su alcance .” (artículo 96.2 del Código Orgánico Tributario del 2001) (f.206).

“(…) De manera tal, que con la satisfacción del deber cumplido, hoy a Dios gracias, puede señalarse como efectivamente señalo en el presente acto, que la sociedad mercantil “SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.” ha honrado todos y cada uno de sus compromisos fiscales.” (artículo 96.6 del Código Orgánico Tributario del 2001)(f.207).

“(…) sin lugar a dudas que la Sociedad Mercantil “SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.” no incumple las disposiciones legales que regulan la materia, toda vez que no realiza operaciones con partes vinculadas, ni actividad de importación o exportación, ya que domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Miranda, no posee Sucursales ni Empresas relacionadas dentro o fuera del país.” (artículo 96.5 del Código Orgánico Tributario del 2001)(fs. 207 y 208)

“Cabe destacar, entre las demás circunstancias atenuantes previstas en la Ley, que la Sociedad Mercantil “SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.”, cumple a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones formales, de ahí, que se encuentra solvente en el pago correspondiente a Seguro Social Obligatorio, INCE (sic), Impuestos Municipales y demás obligaciones de Ley.” (artículo 96.6 del Código Orgánico Tributario del 2001)(f.209).

II.2.- ALEGATOS A FAVOR DE LA RECURRIDA.

En la oportunidad de la presentación de sus Informes, la abogada y representante-sustituta del Procurador General de la República, opina que la recurrente “(…) manifestó en su escrito libelar una serie de hechos y circunstancias que contribuyeron (sic) al procedimiento de fiscalización realizado por la Administración Tributaria, omitiendo argumentos de derecho sobre los cuales basan los mencionados vicios alegados en el recurso jerárquico, sobre los cuales fundamentan el recurso contencioso tributario; por lo cual observa esta representación que la contribuyente presentó unos alegatos escasos en contra de la mencionada Resolución.”

En el mismo orden de su argumentación, la Representante Fiscal actuante, señala que la contribuyente en su escrito recursivo, manifiesta de que “(…) la Administración Tributaria en la Resolución recurrida no analizó ni tomó en cuenta los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el Escrito de Recurso Jerárquico, concerniente a la Ilegal Determinaci6n (sic) Presuntiva realizada por la fiscalizaci6n (sic) (…)” (fs. 191 al 194).

Luego, la Representante de la Procuraduría, igualmente observa que en la Resolución Impugnada, se señalaron los argumentos mediante los cuales se ratificaron las Providencias Administrativas cuestionadas, lo que a ese respecto arguye o argumenta la parte actora, la denuncia que –igualmente- hacen de que la Administración Tributaria “(…) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al determinar como ganancias fortuitas las obtenidas por las máquinas traganíqueles durante el período fiscalizado (…)” y, les señala –esa misma Representante Fiscal-, lo que a esa argumentación, les respondería –en su ocasión- la Administración Tributaria. (fs. 191 al 194).

Visto lo que anteriormente se ha trascrito de la Resolución atacada “(…) se coloca (sic) en manifiesto las razones por las cuales la Administración Tributaria ratificó las Providencias Administrativas impugnadas ………… (omissis)………. como consecuencia de ello, la parte actora presentó un escrito libelar de (sic) recurso contencioso tributario escueto y falto de razonamientos jurídicos, en el cual sostiene sólo la falta de motivación jurídica por parte de la Administración Tributaria” (f.194).

En el numeral 2 (DEL SUPUESTO VICIO DE INMOTIVACIÓN) del Capítulo III, de la Opinión de la abogada actuante-sustituta del Procurador General de la República, puede leerse de que los recurrentes “(…) Alegan que en ninguna parte del acto recurrido, aparecen las razones de hecho y de derecho (que) ratifican la resolución impugnada en el presente recurso, y basan sus argumentos en las resoluciones dictadas por la Gerencia Regional.”(paréntesis míos) (f.194).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los alegatos de las partes en controversia, aprecia este Juzgador que la litis y su derivación lógica el thema decidendum en el presente caso, se circunscriben a determinar (i) Si la Resolución impugnada se encuentra viciada de inmotivación; y (ii) Si proceden o no, la aplicación al caso concreto, de las circunstancias atenuantes por los recurrentes, pretendidas.

Entonces y, ya delimitados los términos del debate y, de conocerse los la delimitación del mismo, pasa este Sentenciador a decidir y, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

III.1.- DE LA INMOTIVACIÓN.

En tal sentido, ya con anterioridad, han sido expuestos –y, en resumen- los alegatos que parte y parte han alegado a su favor y, desde sus distintas posiciones, respecto de esta causal, argumentos que se dan aquí por reproducidos en su total integridad a los fines de que surtan todos sus efectos y derivados legales y, ello a los fines de evitar monótonas repeticiones.

La motivación es indudablemente uno de los elementos que conforman el acto administrativo. A través de la motivación se permite al interesado conocer las razones de hecho y de derecho que privaron para dictar la decisión, lo cual, es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. En tal sentido, se entiende que la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En éste mismo orden de ideas, la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y, al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte de los órganos jurisdiccionales.

En el derecho venezolano, la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna, así la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:

“Artículo 9º.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. (negritas y cursivas, mías).

Y, en concordada relación con la norma anterior, igualmente se establece en aquella Ley Orgánica:

“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
……………………. omissis) …………………………………………………….
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
(…)”.

Por su parte y, respecto de aquellas exigencias y, por el requerimiento que el mismo Código Orgánica Tributario remite y, en cuanto a su aplicación supletoria al procedimiento contencioso fiscal, esto nos dice el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
……………………………… (omissis) ………………………………………….
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (negritas y cursivas,
mías).
(…)”.

Se infiere de las normas anteriores, la exigencia de que tanto los procedimientos administrativos como los procesos (o procedimientos) contenciosos administrativos, tienen y necesitan estar motivados, es decir, deben expresar formalmente las razones de hecho y de derecho en las que la Administración y la Jurisdicción se han fundamentado para emitir su manifestación de voluntad al caso concreto,

De las normas supra transcritas, se evidencia de que tanto por lo que concierne a la vía administrativa en cuanto a la jurisdiccional, no existen dudas sobre la necesidad de la motivación de esas actuaciones ni tampoco sobre el contenido de la misma, constituida por tres elementos, claramente determinados, lo que trae como consecuencia que la ausencia de alguno –por lo menos- de ellos, vicie de inmotivación el acto administrativo. Tales elementos son:

(i) expresión sucinta de los hechos;
(ii) señalamiento de las razones alegadas por las partes en el curso del procedimiento administrativo; y
(iii) los fundamentos legales que sustentan el acto dictado.

De efecto, la motivación es la exigencia de hacer públicas las razones de hecho y de Derecho que fundamentan el acto (administrativo o judicial), la necesidad de hacer públicas las razones de hecho y de derecho que le justifican y dan basamento, con la finalidad de permitir el control indirecto de la opinión pública, de permitir el control jurisdiccional, en los que la motivación es valiosísimo elemento para determinar si se ajusta o no a Derecho, y de dar a conocer sus destinatarios las razones en que se asienta. Por la motivación se podrán conocer las razones que condujeron a la decisión adoptada, que justifican el actuar administrativo.

Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas las cuestiones propuestas y de los principales argumentos de modo tal, que los interesados puedan conocer los razonamientos que le sirvieron de base a la administración para actuar. Sin embargo, la administración no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto, de allí, que no se requiera de una extensa exposición de razonamientos, por tanto, no es necesario que la autoridad que decida determine detalladamente los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan la decisión, ya que basta una indicación breve, sucinta-dice la Ley- de la base de la decisión. Por lo que la brevedad de los términos y la condición expresiva contenidas en la resolución no puede confundirse con su falta de motivación, cumpliéndose el requisito de la motivación siempre y cuando se den a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión y permitir frente a ella la adecuada defensa.

En definitivas palabras y, por lo que respecta a estas previas consideraciones, se exige el requisito de la motivación, porque sólo a través de ella pueden los interesados conocer las razones que “justifican” el acto, porque son necesarias para que –eventualmente- la jurisdicción contencioso administrativa pueda controlar la actividad de la Administración –en este caso- Tributaria, y porque sólo expresándolos puede el o los interesados dirigir contra el acto, las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 49-Numeral 1, ab initio- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los anteriores razonamientos han sido desarrollados, ampliamente, por el Alto Tribunal en su Sala Político-Administrativa, cuyo criterio coincide con la exigencia que le Ley le impone a la Administración y, consiste en que los actos que emite, deberán ser motivados, es decir, que deben contener el fundamento expreso de la determinación, toda vez, que tal requerimiento ampara los intereses de los administrados, ya que les permite conocer las razones fácticas y jurídicas que dan origen a la decisión y, les permitirá, en consecuencia, oponer las razones que juzgue adecuadas ante ese acto que lesiona sus intereses. (Ver Sentencias Nº 01930 del 27/07/2006, Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; Nº 02273 del 24/11/2004, Caso: Ferro de Venezuela, C.A., 04233 del 16/06/2005, Caso: Manufactures Hannover Trust, Company y, 06420 del 1º/12/2005, Expediente Nº 2003-0939).

El administrado no sólo tiene el derecho de conocer las razones de derecho que fundamentan el acto administrativo, sino que además tiene el derecho de saber las razones de hecho que lo han motivado y, conocer –a los casos concretos- cuáles fueron las “inconsistencias” encontradas en el proceso de verificación y/o fiscalización, que dieron lugar a las diferencias con respecto a los créditos fiscales declarados. La Administración debe señalar en forma clara y precisa cuáles fueron los registros y las operaciones efectuadas por el contribuyente que dieron origen a las supuestas diferencias con respecto a los créditos fiscales, pues de lo contrario, supone una flagrante vulneración del derecho a la defensa, y la que consecuencialmente, podría dar lugar a la nulidad del acto, así viciado.

De resumen, aplicando lo precedentemente expuesto al caso concreto de autos que –ahora- y, en particular, nos concierne, a todos aquellos aspectos y respectos, éste Tribunal y, para decidir, observa:

Como una consecuencia lógica de todo lo anterior y, a los fines de dar debida respuesta a las defensas expuestas por los recurrentes “(…) en el Escrito de Descargos así como en el Recurso Jerárquico,…..en la Resolución Culminatoria del Sumario …..(y)…… en la Resolución impugnada.(…)”, este Juzgador, advierte –y, de entradas- que, no puede, apreciarse la inmotivación por aquellos denunciada en esos mismos escritos y, ello en razón, de que esa presunta omisión motivacional por ellos delatada, no impidió la efectiva interposición del –y, en particular- recurso contencioso tributario frente a la decisión que en vía administrativa les fuera determinada, pues el contribuyente pudo deducir y, por tanto, expuso de manera explícita, clara y precisa, las argumentaciones defensivas que estimó contrarias a aquella determinación administrativa y formuló, en su escrito impugnatorio y, sin mayores ambigüedades sus y, a esos respectos, correspondientes alegaciones, con lo que demostraba el conocimiento a cabalidad de las consideraciones de la Administración Tributaria que, a su juicio, afectaban sus derechos e intereses.

De corolario, este Tribunal aprecia y, en definitiva, que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de inmotivación, ya que la recurrente –y, aquí algo se repite, confirmándolo- de autos, se encontraba –y, se encuentra- en pleno conocimiento de los fundamentos y las razones de hecho y de derecho en las que se sustentó la Administración Tributaria, para declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, en su ocasión, ejercido, pudiendo en consecuencia, desplegar en contra de él y, sin vulneración alguna su derecho a la defensa, de ahí, que las discrepancias manifestadas –inmotivación y ausencia de base legal- que estimaban contrarias a la determinación que atacarían por vía del recurso contencioso tributario, carezcan –en razón de ello- de toda relevancia y, en contra del mismo. Así se decide.

III.2.- CONSIDERACCIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO, DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, POR LOS RECURRENTES, PRETENDIDAS.

En lo referente a la solicitud de la aplicación de las circunstancias atenuantes que ut supra han sido determinadas y, al caso concreto, ellas devienen de hechos objetivos de relativa y fácil comprobación, cuya evidencia y existencia pueden –y, deben- ser plenamente evidenciadas y/o cuando su consideración, por tratarse de juicios en los cuales tiene relevancia la apreciación subjetiva del juzgador, tiene los solicitantes de la graduación de la pena derivada del ilícito en el que se ha incurrido, la obligación de relatar y, a los fines de su estimación, todo el conjunto de hechos inherentes y/o conexos que los rodean con el objeto de facilitar su apreciación y de esa manera, poder ser debidamente enjuiciados por el sentenciador, de la manera menos subjetiva posible.

Por lo antes expuesto, este Juzgador repara y, en cuanto a la consideración y procedencia de las circunstancias atenuantes pedidas y alegadas en beneficio de la persona del infractor tributario que las alegaciones y los argumentos que sustentan el favorecimiento de esas exigencias, son insuficientes, en virtud y, en vista de que el peticionario sólo se conformó con manifestar sus solicitudes pero no acreditó –debidamente- sus fundamentos de lo que y, conforme más arriba –y, en sus escritos- ha solicitado y, por lo demás, es manifiesto de que las sanciones impuestas a la contribuyente, provienen o se derivan de su incumplimiento al deber formal de no declarar los débitos fiscales, no emitir facturas u otros documentos equivalentes, no llevar los libros de compra y venta, entre otros, luego y, en definitiva, por la ausencia de todas aquellas falencias explicativas y la ocurrencia de todos estos ilícitos fiscales formales, no le queda a éste Juzgador tributario alterna posibilidad, sino la de declarar que y, al caso que nos da quehacer, resulta improcedente la aplicación y, a favor del contribuyente, de atenuante alguna.- Así se decide.

III
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil de éste domicilio “SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.”, ya suficientemente identificada y, en contra de la Resolución Nº SNAT/GGS/DRAAT/ 2011-0137, emitida el día 03 de marzo de 2011, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico contra las Resoluciones de Sumario Administrativo Nros. SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2007-089 y SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2007-093, ambas del día 30 de noviembre de 2007; SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2008-0010 y SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2008-0010, ambas del día 31 de enero de 2008, todas emanadas de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT.

Se condena en costas a la recurrente, por el equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario-2015

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.

Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2015.- Años 205º y 156º.
El Juez,

Argenis Baltasar Manaure V.

La Secretaria,

Elide Carolina Peñaloza M.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 12:29 p.m.

La Secretaria,

Elide Carolina Peñaloza M.
Asunto AP41-U-2011-000238.-
ABMV