SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 143/2015
FECHA 24/09/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Asunto: AF45-U-2001-000032
Antiguo: 1802
En fecha 28 de noviembre de 2001, el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO “SALIM”., sociedad mercantil Registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas reformado en fecha dos (02) de julio de 1999, quedando anotados en los libros de Registro Mercantil de la prenombrada Circunscripción Judicial bajo el Nº 19, Tomo A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal, R.I.F. Nº J-08027940-9, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Sumario de Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2001-335 de fecha 30 de julio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirma totalmente el Acta de Reparo Fiscal RNO/DF/2000/012 de fecha 30 de enero del 2001, a través del cual impone a la prenombrada contribuyente el pago total por la cantidad de Quinientos Trece Millones Novecientos Veintiséis Mil Quinientos Ochenta y Ocho con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 513.926.588, 93), que de conformidad con Decreto Nº 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007 equivale a la cantidad de Quinientos Trece Mil Novecientos Veintiséis con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 513.926,58) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario, Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos impositivos de julio, septiembre y diciembre de 1997, de enero a junio de 1998, de agosto a mayo de 1999 y de julio de 1999 a octubre del año 2000 y multa del 105 % del impuesto causado por el prenombrado Reparo Fiscal.
El 19 de febrero de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº 2202 en la presente causa, declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO “SALIM”.
De la anterior decisión se notificó a los ciudadanos Fiscal General de la Republica, Procurador General de la Republica, Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y a la contribuyente mediante cartel en fechas 02/03/2015, 03/03/2015, 05/03/2015 Y 12/06/2015, siendo consignadas a los autos en fechas 05/03/2015, 23/03/2015, 23/03/2015 Y 12/06/2015 respectivamente.
Vista la diligencia suscrita en fecha 21 de septiembre de 2015, por la abogada Maravedi Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de Abogada Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual expuso “…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Nº 2202 de fecha 19 de febrero de 2015, mediante la cual ese Tribunal Superior declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Sociedad Anónima de Limpieza y Mantenimiento “SALIM”, contra el acto administrativo impugnado y visto que la recurrente no procedió al cumplimiento voluntario de dicho fallo; respetuosamente solicito la remisión del presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario Vigente. Es todo.”
De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario Temporal
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto Nº AF45-U-2001-000032
Antiguo: 1802
RIJS/NEGL/jlgr
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