SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2270
FECHA 29/09/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto Nº AP41-U-2013-000143

“VISTOS” con informes de ambas partes.

En fecha 3 de abril de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso interpuesto en fecha 17 de abril de 2012, por los ciudadanos, VICENTE SISO GARCÍA y ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.674.454 y 5.220.985, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.457 y 25.104, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente “INVERSIONES MR CLAUS, C.A”, contra la Resolución N° 735-11/2011, dictada el 07 de diciembre del 2011, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se impuso a la referida Sociedad Mercantil: I. Clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial y II. Pago de Multa por el equivalente a cincuenta Unidades tributarias (50 UT).

El día 8 de abril de 2013, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, por Declinatoria de Competencia, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2013-000143, dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, cumplidos los requerimientos de ley, este Órgano Jurisdiccional, por Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 4 de octubre de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento a seguir en lo referente a la notificación y reanudación de las causas objeto de procedimientos de regulación de competencia fijó la oportunidad para la presentación de los informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, el cual comenzaría a correr una vez constase en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria, al Contralor Municipal, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía en cuestión.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron tanto la representación de la empresa recurrente, como la del ente tributario recurrido, quedando constancia de ello en auto del 5 de diciembre de 2013. Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes presentados, se dio inicio al lapso para dictar sentencia el 20 de diciembre de 2013.

Mediante diligencias de fechas 07/05/2014, 07/09/2014, 05/05/2015 y 20/07/2015, las representantes del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitaron se dicte sentencia en la presente causa, y procede a hacerlo este Tribunal de la siguiente manera:

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en autos que en fecha 3 de agosto de 2011, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de notificación Nº 1704, consideró no procedente la Constatación de Uso solicitada por la recurrente, debido a que la actividad comercial no está acorde con la zonificación que rige el inmueble donde se encuentra el establecimiento, ya que dicha zona sólo admite el uso residencial.

Posteriormente, el Servicio de Administración Tributaria del Municipio en referencia, inició procedimiento administrativo a la Sociedad Mercantil hoy recurrente, por la presunta comisión del ilícito tipificado en el artículo 98 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, concediéndole un plazo prudencial para que la empresa promoviese las pruebas conducentes a su defensa.

El día 7 de diciembre de 2011, a través de Resolución N° 735-II/2011, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictaminó que quedó plenamente comprobado la comisión del ilícito tributario por el ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, con lo cual procedió a la imposición de multa y sanción de clausura del establecimiento, hasta tanto se otorgue la referida Licencia.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo, argumentaron lo siguiente:

En primer lugar, que “…la Resolución Impugnada, afectó directamente los derechos e intereses de ‘INVERSIONES MR. CLAUS, C.A.’ en su esfera patrimonial y moral, pues a través de la sanción de clausura del establecimiento donde ejercía su actividad comercial, la Administración Municipal le cercenó el derecho constitucional al libre ejercicio de la libertad económica garantizado en el artículo 112 de la Constitución Nacional por establecer restricciones arbitrarias y desproporcionadas a ese derecho constitucional, pues (su) mandante perdió toda posibilidad de desarrollar actividad comercial alguna en el establecimiento que fue cerrado por la Alcaldía, lo cual hace nugatoria (…) la posibilidad de obtener ganancias pues se le cercenó el derecho a continuar ejerciendo la actividad comercial que venía desarrollando en el inmueble objeto de la clausura, lo cual la pone en una grave situación de riesgo económico colocándola en un virtual estado de quiebra…”. (subrayado del original).

Señalaron, que su representada “…con la exclusiva intención de emprender el desarrollo de su objeto social, realizó la inversión correspondiente para tal fin, amparándose en la presunción de buen derecho que le evidencian un sin número de personas naturales y jurídicas que libremente y sin apremios aparentes desde allí ejercen actividades comerciales sin ningún tipo de limitación ni condición. En tal sentido, desde el mes de octubre de este año 2011, ‘INVERSIONES MR. CLAUS, C.A.’ desarrolló la actividad económica antes referida, desde la Avenida Araure o avenida principal de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda”.

Manifestaron, que “…la actividad económica ejercida por ‘INVERSIONES MR. CLAUS, C.A.’, no causa ni produce incomodidad alguna a los vecinos y demás habitantes del sector. Además cuenta con suficientes puestos de estacionamiento que en nada afectan ni obstaculizan el libre tránsito vehicular ni peatonal. Tampoco ocasiona ruidos molestos ni contaminantes al medio ambiente…”.

Refirieron, que “…el inicio del ejercicio de la actividad económica sin la previa obtención de la Licencia, no indica que: i) el contribuyente se encuentre relevado de cumplir con su deber formal y obligación legal de pagar los tributos y presentar tanto la declaración estimada como definitiva de ingresos brutos; ii) no le crea ni confiere derecho alguno que haga presumir que la administración (sic) municipal está en la obligación de otorgarle forzosamente la licencia de Actividades Económicas”.

Alegaron, que “De una simple lectura del ‘Acto Administrativo impugnado’ se puede apreciar fácilmente que la (sic) misma (sic) omite, por una parte, expresar el texto integro (sic) de la resolución (sic); por la otra, indicar todos los recursos que procedían contra la misma: Se omitió todo señalamiento respecto al recurso jerárquico, no se indicó el lapso para ejercerlo y ante quien se debía interponer según fuera el caso…”.

Asimismo, solicitaron la suspensión inmediata y efectiva de la totalidad de los efectos del acto contenido en la Resolución Nº 735-II/2011, dictado el 7 de diciembre de 2011, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta.

Esgrimieron, que “…conforme lo (sic) previsión contenida en el Libro Segundo, Título II, Capítulo VII, artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos para ser evacuada con la urgencia del caso, Inspección Judicial en el lugar en que se encuentra ubicado el inmueble objeto de cierre (…) para que el ciudadano Juez a través de sus propios sentidos observe y se haga una idea propia respecto de los hechos denunciados y que inciden de manera directa en la perturbación discriminada, avasallante y por demás ejecutada con abuso de poder por parte de la Alcaldía…”.

Finalmente, solicitaron que “Con fundamento a las más amplias facultades de las cuales se encuentra envestido (sic) conforme lo expresado en el primer aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se otorgue la medida de Suspensión de la totalidad de los efectos del Acto Administrativo recurrido; y en consecuencia, ordenar la apertura mediante Oficio, del establecimiento comercial clausurado (…). Anule el acto administrativo recurrido (…) y en consecuencia declarar con lugar el Recurso de Nulidad…”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL

La representación de la Administración Tributaria Municipal, expuso en su escrito de informes lo siguiente:

En primer lugar, consideró “…importante destacar que ha quedado plenamente demostrado en el curso del (…) proceso la situación de ilegalidad en la que se encuentra la sociedad mercantil Inversiones Mr. Claus C.A., por haber iniciado actividades económicas sin la obtención de la licencia correspondiente. Tales actividades económicas están referidas a la compra y venta al mayor y detal exportación e importación representación y distribución de artículos navideños decorativos muebles lámparas y anexos del hogar.”

Indica que “…es el caso que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico municipal para el legal ejercicio de actividades económicas en el Municipio Baruta, ya que no posee la licencia de actividades económicas ni la constatación de uso, contraviniendo así lo establecido en los artículos 4 y 77 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda.”

Asimismo, destacó “…que es necesario desarrollar la actividad económica en áreas cuya zonificación permita su ejercicio. Para ello debe obtenerse la correspondiente Constatación de Uso ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, recaudo que además debe anexar a la solicitud de Licencia de Actividades Económicas por exigencia del artículo 7 literal "d" eiusdem.”

Continuó señalando que “…en el presente caso, como se desprende del Oficio Nº 1704 de fecha 3 de agosto de 2011, anexo a la demanda, le fue negada la Constatación de Uso porque el área donde está ubicada la Quinta Mamanda, en la cual la empresa Inversiones Mr. Claus, ejerce sus actividades comerciales posee la Zonificación R3 según el plano anexo al acuerdo Nº 25 dictado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda. En razón de lo anteriormente señalado no se permite el ejercicio de actividades económicas en dicha zona, sino únicamente la existencia de viviendas unifamiliares y bifamiliares, por lo que la situación en la que se encuentra la referida sociedad mercantil es de evidente ilegalidad.”

Por ello considera que “…en el presente caso se verifica claramente el supuesto de hecho indicado en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo tanto procede la aplicación de la consecuencia jurídica expresamente establecida en el artículo 98 eiusdem...”

Con base a lo anterior, indica que “…se evidencia que la Resolución Nº 735-11/2011, de fecha 7 de diciembre de 2011 emanada del SEMAT, se encuentra completamente ajustada a derecho por cuanto es incuestionable que la demandante no solicitó la indicada Licencia porque le había sido negada la constatación de uso, siendo éste un requisito indispensable para la emisión de la referida Licencia para ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda conforme lo establece la Ordenanza que regula la materia. Así consciente de que no podía obtenerla prefirió iniciar las actividades económicas ilegalmente, todo lo cual determina la declaratoria Sin Lugar de la demanda y así solicito sea declarado por este Tribunal.”

Por otra parte, señala que “La parte demandante invocó la violación al derecho constitucional a la libertad económica. Al respecto esta representación municipal sostiene que los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, son exigidos por parte de la administración tributaria municipal para regular el ejercicio de las actividades económicas todo hecho en busca del orden colectivo mas no con la finalidad de coartar de forma alguna ese derecho. En consecuencia, en aquellos casos donde ocurren infracciones a lo establecido en el mencionado instrumento normativo se debe proceder a la aplicación de la sanción respectiva que establece la norma, que en el presente caso es el artículo 98 de la Ordenanza eiusdem. De tal forma que no puede desvirtuarse el contenido y fundamento de los derechos constitucionales en búsqueda de argumentos que ampare una situación de ilegalidad cuando precisamente el derecho constitucional a la libertad económica no es un derecho absoluto y acepta limitaciones legales.”

Expresó que “Alega la parte recurrente una supuesta conducta discriminatoria por parte del SEMAT y por tanto cercenadora de su derecho a la igualdad, ello a razón de que supuestamente en la misma zona donde está ubicado el establecimiento de la mencionada sociedad mercantil se encuentran comercios completamente operativos sin limitación ni prohibición alguna. Al respecto debe indicarse que el derecho a la igualdad no puede ser alegado por quien no se encuentra amparado por el ordenamiento jurídico, siendo que en el presente caso la parte recurrente se encuentra en una evidente situación de ilegalidad.”

En ese orden de ideas, “Sostiene la parte actora que se le ha vulnerado igualmente el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores que prestan servicios a empresas, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución Nacional. Ante tal argumento (esa) representación municipal considera que en todo caso quien corrió en tal violación es la propia recurrente, que estando en pleno conocimiento de la situación de ilegalidad en que estaría operando su establecimiento comercial de igual forma procedió a contratar personal. Con lo cual le era imposible garantizarles una estabilidad laboral a sus trabajadores, a sabiendas de que era inminente una fiscalización por parte del SEMAT, y consecuencialmente la aplicación de las sanciones correspondientes y así solicito sea declarado.”

Continuó indicando que “La parte demandante afirma que el acto .3administrativo cuya nulidad se pretende en este juicio está viciado de inmotivación y falso supuesto. Al respecto jurisprudencialmente se ha sostenido reiteradamente que la delegación simultánea de ambos vicios es improcedente por cuanto se tratan de vicios que se excluyen mutuamente. Adicionalmente, cabe destacar que la parte actora no indicó la manera cómo se pudo haber representado tal violación en la Resolución impugnada. Aunado a que de una simple lectura de la mencionada Resolución se evidencia que la misma contiene la descripción del supuesto de hecho que origina la infracción y de la consecuencia jurídica que procede aplicar en el presente caso junto con una fundamentación detallada de los argumentos jurídicos.”

Sostiene que en el “…escrito libelar la recurrente alega un falso supuesto de hecho y de derecho en el que supuestamente incurre la Resolución impugnada basándose en que la propia Ordenanza Municipal deja entrever y propicia claramente en su articulado la factibilidad del ejercicio de actividades económicas en la obtención de la licencia (…) Ante tal afirmación por parte de la recurrente, esta representación municipal debe señalar que el objeto de los referidos artículos es evitar el incumplimiento de una obligación tributaria para aquellos que realicen actividades comerciales aunque se encuentren operando sin el debido cumplimiento de todos los requisitos legales. Esta normativa busca que aquellos comercios que se encuentren en tal situación de ilegalidad no se vean beneficiados de ello. Siendo que, evidentemente, el pago de los tributos a los que hacen referencia los artículos 23, 47 y 50 de la mencionada Ordenanza no legitima en ningún momento la situación irregular en que se encuentra el establecimiento comercial, por esa razón la norma indica expresamente sin menoscabo las sanciones que por esa razón sean aplicables...”

Expone que “Sostiene la recurrente una supuesta violación a los principios de buena fe y de seguridad jurídica y por tanto la confianza o expectativa legítima creada, toda vez que, según la recurrente, en la zona adyacente al establecimiento donde se ubica la mencionada sociedad mercantil se desarrollan similares actividades comerciales de manera pública y notoria sin ningún tipo de limitación ni condición. (…) Al respecto esta representación municipal considera importante destacar que en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia que, por una parte, la recurrente está en pleno conocimiento de las obligaciones que debe cumplir para iniciar una actividad comercial en la zona donde se encuentra establecida, sin embargo decidió evadir tales obligaciones fundamentándose en un hecho falso, toda vez que no tuvo previamente la información sobre la situación jurídica de cada uno de los establecimientos ubicados en la zona.”

Que “Adicionalmente mal puede la parte actora alegar que el Municipio Baruta del Estado Miranda le generó alguna expectativa y confianza legítima a la recurrente de que no sería sancionada, pues claramente se le indicó que en dicho inmueble no podría desarrollar actividades económicas mediante Oficio Nº 1704 de fecha 3 de agosto de 2011, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, donde se le indica que la misma no es procedente el otorgamiento de la constatación de uso en virtud de que la actividad comercial no está acorde con la zonificación que rige al inmueble donde se encuentra el establecimiento de la mencionada sociedad mercantil ya que estas solo admiten el uso residencial..”

Complementa señalando que “Ahora bien, respecto a la figura de Contribuyentes Sin Licencia a la que hace referencia la parte actora, es preciso indicar que para la obtención de la misma se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones las cuales fueron detalladas en el informe elaborado por el SEMAT, donde se indica que los contribuyentes pueden solicitar una cuenta provisional para Contribuyentes Sin Licencia la cual es otorgada siempre y cuando éste se encuentre tramitando la licencia de actividades económicas, y legalmente pueda obtenerla para que pueda cumplir con sus obligaciones tributarias mientras logra su otorgamiento, destacado añadido por ello previamente el SEMAT evalúa las razones por las cuales el contribuyente está solicitando esa cuenta y no la correspondiente licencia. Siendo que en el presente caso la zonificación donde se encuentra el establecimiento comercial es únicamente para Uso Residencial no es posible aprobar la constatación de uso lo cual le permitiría obtener la licencia de actividad económica por tal razón la demandante no cumple con el criterio utilizado por el SEMAT para otorgarle la cuenta provisional para contribuyentes sin licencia.”

Afirma que “…en relación a los reiterados alegatos de la recurrente en relación al cobro de tributos a quienes tienen la referida cuenta provisional para contribuyentes sin licencia, cabe destacar que según lo indicado en el informe del SEMAT, dicha cuenta es otorgada para que los contribuyentes puedan cumplir con sus obligaciones tributarias mientras logran el otorgamiento de la licencia actividades económicas para evitar cualquier función que les pueda ser aplicada. Al respecto el artículo 24 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, señala claramente que el hecho imponible del referido impuesto es propiamente el ejercicio habitual de una actividad económica aunque se realice sin la obtención de la licencia actividades económicas, lo cual no legitima en ningún caso la condición en que se encuentra el establecimiento comercial. Por esta razón la norma indica expresamente que tal situación será objeto de una eventual sanción.”

Por último, expone que “Finalmente la parte actora alega un supuesto incumplimiento de los requisitos de validez del acto, siendo que del referido acto administrativo supuestamente se puede apreciar que omite el texto íntegro de la Resolución y de igual forma omite indicar todos los recursos que procedían contra la misma. En relación a esta supuesta omisión, se evidencia que la misma fue totalmente subsanada al agregarse copia de la Resolución a la referida notificación, garantizando ésta el derecho a la defensa del administrado. Tal es así que éste pudo ejercer los recursos de ley contra el referido acto, estando en conocimiento del contenido íntegro del mismo. De igual forma se aprecia que la resolución indica que en caso de que el administrado considerase que se la estaban violando sus derechos e intereses, éste podría interponer recurso de reconsideración, todo ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene el administrado de acudir directamente a la vía judicial que es justamente la vía por la que optó la mencionada sociedad mercantil.”

Con base a lo anterior, y “Por todos los razonamientos expuestos anteriormente es importante destacar que la pretensión principal del accionante consiste en obtener por vía judicial la declaratoria de nulidad absoluta de la Nº 735-II/2011, dictado el 7 de diciembre de 2011, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta, nulidad que no se verifica en el presente caso al encontrarse ajustada a derecho la referida Resolución, pues la accionante incumplió con los requerimientos exigidos en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, al iniciar actividades comerciales si la debida licencia de actividades económicas, siendo que corresponde la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la referida Ordenanza consistente en el pago de una multa y el cierre del establecimiento.”

Y, “Conforme a lo expuesto solicito que se otorgue valor probatorio a las documentales promovidas por esta representación municipal ya que a través de las mismas ha quedado plenamente demostrado que la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta, actuó con plena sujeción a derecho al dictar la Resolución impugnada. (…) Finalmente por cuanto la Resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, por no incurrir en ninguno de los vicios de nulidad imputados por la demandante ni en ningún otro, que por ser de orden público, debe declararse de oficio por parte de este Tribunal, solicito que la demanda de nulidad ejercida sea declarada sin lugar.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar la legalidad o no de las actuaciones realizadas por el Municipio Baruta del Estado Miranda, al imponer sanción de multa y clausura del establecimiento a la sociedad mercantil “INVERSIONES MR. CLAUS, C.A.”, por la no obtención previa de la licencia de actividades económicas en la jurisdicción de dicho Municipio.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

Consta en autos que en fecha 3 de agosto de 2011, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de notificación Nº 1704, consideró no procedente la Constatación de Uso solicitada por la recurrente, debido a que la actividad comercial no está acorde con la zonificación que rige el inmueble donde se encuentra el establecimiento, ya que dicha zona sólo admite el uso residencial.

Posteriormente, el Servicio de Administración Tributaria del Municipio en referencia, inició procedimiento administrativo a la Sociedad Mercantil hoy recurrente, por la presunta comisión del ilícito tipificado en el artículo 98 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, concediéndole un plazo prudencial para que la empresa promoviese las pruebas conducentes a su defensa.

El día 7 de diciembre de 2011, a través de Resolución N° 735-II/2011, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictaminó que quedó plenamente comprobado la comisión del ilícito tributario por el ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, con lo cual procedió a la imposición de multa y sanción de clausura del establecimiento, hasta tanto se otorgue la referida Licencia.

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis, los siguientes argumentos: i) Violación al derecho de libre ejercicio de la libertad económica; ii) Violación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, iii) Violación al derecho constitucional al trabajo; y iv) Vicio de inmotivación al dictar el acto administrativo recurrido.

En cuanto al primer punto controvertido “Violación al derecho de libre ejercicio de la libertad económica”, observa este Tribunal que la recurrente alega que la Resolución impugnada, y la sanción de clausura del establecimiento comercial, viola tal derecho constitucional “…pues (su) mandante perdió toda posibilidad de desarrollar actividad comercial alguna en el establecimiento que fue cerrado por la Alcaldía, lo cual hace nugatoria…”

En este sentido, Este Tribunal pasa a señalar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112, en cuanto a la libertad económica:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

De la norma que antecede, se desprende que el derecho a la libertad económica, permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado y el cese en el ejercicio de tal actividad, todo ello, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la Ley. Si bien es un derecho que admite limitaciones legales por parte de los Poderes Públicos, tales limitaciones deben tener sustento y justificación en la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el artículo 112 de la Constitución.

Así, en Sentencia No. 2641 del 1º de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

En este sentido, el artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, establece:

Artículo 4.- Toda persona natural o jurídica que pretenda desarrollar habitualmente actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en o desde el Municipio Baruta, deberá obtener previamente la autorización por parte de la Administración Tributaria Municipal denominada Licencia de Actividades Económicas, la cual será expedida mediante un documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.

Es por ello que este Tribunal Superior considera que está ajustado a la Constitución la exigencia de una Licencia de Actividades Económicas, por ser un mecanismo que no cercena ni restringe la libertad económica, sino que se trata de un instrumento de control del cumplimiento de la legislación nacional y local respecto de la actividad que se pretenda desarrollar. Por tal razón, se declara Improcedente la pretensión de nulidad de la Resolución impugnada que sanciona con clausura de establecimiento y con multa a las empresas que operen sin la correspondiente Licencia, por violación al derecho a la libertad económica. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la “Violación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe”, traído a los autos por la empresa recurrente, por cuanto “…la Administración Tributaria Municipal había creado, generado y consolidado en (su) representada la expectativa legítima y la confianza legítima de que no sería sancionada por la Alcaldía del Municipio Baruta, ya que ésta desde el inicio de las actividades de INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., en el inmueble, estaba en conocimiento de todas las gestiones realizadas por ella, precisamente, para iniciar sus actividades en esa jurisdicción municipal…”, así mismo “…acusó recibo de la documentación exigida para proceder a la remodelación del inmueble (…) en el cual desarrollaría la actividad comercial de su preferencia; ii) recibió la documentación necesaria para tramitar los permisos; y iii) recibió el pago correspondiente para iniciar el trámite (…)”, aunado a que “…resulta procedente y absolutamente válido la supuesta existencia de “Contribuyentes Sin Licencia” en esa jurisdicción municipal, quienes no obstante la expresada calificación que les da el entre municipal, EN REALIDAD se les cobra y pagan el TRIBUTO como es el caso de todos los comerciales del sector, por lo que las sanciones que fueron aplicadas resultan ilegítimas y desproporcionadas.”.

Al respecto, este Tribunal considera que el principio confianza legítima y expectativa plausible deriva del principio de seguridad jurídica, consagrado a nivel Constitucional como una de las garantías fundamentales a ser resguardadas en el sistema socio-económico del país.

En este sentido, se evidencia de la Resolución Nº SEMAT/DSF-UII-AE-218-10/2011 (folios 50 al 44 de la primera pieza del expediente judicial), de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Dirección Sectorial de Fiscalización y de la Resolución Nº 735-II/2011 (folios 45 al 49 de la primera pieza del expediente judicial), de fecha 7 de diciembre del 2011, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, que la Administración Municipal determinó multa conforme al artículo 98 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, y cierre de establecimiento, por el ejercicio de actividades económicas llevadas a cabo en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas.

En el caso concreto, esta Sentenciadora destaca que en materia tributaria corresponde a las autoridades locales, expedir licencias a las personas dedicadas al comercio o actividades comerciales dentro del límite de su jurisdicción, a cambio de una contraprestación o pago de tributos. De modo que esta contraprestación por el tráfico de actividades económicas de bienes dentro de una jurisdicción, es captada a través del principio de contribución de las cargas públicas, tal como lo establece el artículo 133 del Texto Constitucional, es decir, que a la vez que la libertad económica es un derecho de las personas a desarrollar libremente la actividad económica de su preferencia (artículo 112 del Texto Constitucional), constituye a su vez una obligación de naturaleza mercantil, por lo que toda persona debe obtener la Licencia de Actividades Económicas para desarrollar sus actividades comerciales.

Ahora bien, en lo que respecta al alegato referido al pago del Impuesto a las Actividades Económicas, debe concluirse que la declaración de impuestos y consecuente pago de tributos se origina por el ejercicio de actividades comerciales, en virtud que con la materialización del hecho imponible nace la obligación de naturaleza mercantil de pagar los tributos, sin embargo dicho pago no es una causa que releve al contribuyente de cumplir con todas aquellas cargas establecidas legalmente para desempeñar la actividad lucrativa, entre ellas obtener la Licencia de Actividades Económicas y la conformidad de uso, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas. En consecuencia, no constituye una conducta ajustada a la buena fe pagar los tributos, sino que dicho pago constituye una carga u obligación tributaria como contraprestación al ejercicio de una actividad económica, razón por la cual esta juzgadora declara Improcedente la violación a los principio de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Así se decide.

Corresponde pronunciarse sobre el alegato referente a la “Violación al derecho constitucional al trabajo y estabilidad laboral”, y en este sentido, observa esta sentenciadora que la representación de la recurrente alega que la resolución impugnada vulnera igualmente, el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del personal que presta servicios para la contribuyente, los cuales se encuentran garantizados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…toda vez que, al impedírsele ejercer la actividad comercial que desde agosto de 2011, desarrollaba en la Quinta Mamanda, situada en la Avenida Araure cruce con inicio del Boulevard de El Cafetal, de la Urbanización Chuao del municipio Baruta, restringió o cercenó a INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., la posibilidad de obtener ingresos para afrontar el pago de sus obligaciones para con sus trabajadores…”.

En tal sentido, estima el Tribunal, con fundamento en lo antes señalado que en relación a la violación del derecho al trabajo, establecido en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Atendiendo a las particularidades propias de la materia debatida, constata esta Juzgadora que en el presente caso la Administración Tributaria Municipal de Baruta no violó el derecho al trabajo ni de estabilidad laboral de los trabajadores cuando procedió a imponer sanción de multa y cierre del establecimiento de la contribuyente, puesto que se verificó de las actas procesales que dicha Administración, a través del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio impuso sanciones por el ilícito cometido por sociedad mercantil “INVERSIONES MR. CLAUS, C.A.,” por el ejercicio de actividades económicas dentro de jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas que la acredita como legalmente facultada para ejercer su actividad comercial dentro de dicha localidad.

Considera quien decide, que no resulta desproporcionado, entonces, establecer que cuando se incumpla con ciertas obligaciones por parte de los contribuyentes, como sujetos dedicados profesionalmente al intercambio de bienes y servicios, la Administración Tributaria Municipal exija con rigor el acatamiento de ciertos deberes y castigue su inobservancia, bien si se infringe la norma por primera vez o si se reitera en su inaplicación, estableciendo ciertas sanciones.

Se trata pues, de una medida normativa que propende por un fin imperioso del Estado, por un medio que no está prohibido constitucionalmente (imponer sanciones) sobre el lugar de trabajo, y que es conducente para alcanzar dicho fin, pues el impacto de la sanción, presiona a las personas a cumplir con sus obligaciones tributarias. Además, se trata de una medida que no sacrifica por completo el derecho al trabajo, y que si bien le impone una limitación considerable, esta se compadece con la importancia de los bienes constitucionales protegidos.

Con base a lo antes analizado, este Tribunal Superior declara Improcedente la violación del derecho al trabajo y estabilidad laboral. Así se declara.

En cuanto al último aspecto a examinar invocado por el apoderado judicial de la recurrente, referido al “vicio de inmotivación” del acto administrativo, es importante señalar lo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado, al respecto:

“(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).


Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:
“(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’ ”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Gilberto José Zerpa Rojas contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

En el caso sub examine se desprende del acto administrativo impugnado el cual cursa del folio 45 al 49 de la primera pieza del expediente judicial, que la Administración Tributaria expresamente dejó constancia de las actuaciones realizadas, conjuntamente con las actuaciones de la hoy recurrente, las cuales culminaron con la emisión del acto recurrido (Resolución Nº 735-II/2011 del 7 de diciembre de 2011), el cual señala claramente, que la sanción surgió como consecuencia de las verificaciones contenidas el Informe Fiscal Nº 1237/2011-U-II del 28 de octubre de 2011, en virtud de constatarse el ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, lo cual violenta lo establecido en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda. También se deja constancia que la Sociedad Mercantil recurrente no presentó el escrito de alegatos y/o pruebas que le permitieran desvirtuar el contenido del Acta Fiscal ya referida.

Asimismo, se explica las razones de hecho y la base legal (artículo 98 de la Ordenanza de Actividades Económicas en cuestión) que dio lugar a la multa por la cantidad de 50 U.T. y sanción de clausura del establecimiento.

Por último, se informó a la contribuyente de los recursos, plazos y Órganos ante los cuales, podría interponer el recurso administrativo de impugnación. De manera pues, que conforme a lo expuesto, carece de soporte el alegato de inmotivación argüido por la representación de la contribuyente, dando así cumplimiento el acto administrativo con lo previsto en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte advierte este Órgano Jurisdiccional de la lectura de los argumentos expuestos en el escrito recursorio, que la recurrente conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria Municipal, por lo que se declara Improcedente el alegato expresado por el apoderado judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación de la Resolución impugnada. Así se decide.

Sin detrimento de lo anteriormente expuesto, considera también pertinente aclarar este Tribunal que habiendo la recurrente alegado el vicio de inmotivación, mal puede argüir el vicio de falso supuesto del acto, por cuanto tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia son vicios que se enervan entre sí, razón por la cual el argumento de inmotivación para pretender la declaratoria de nulidad del acto administrativo debe declararse Improcedente. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil "INVERSIONES MR. CLAUS, C.A." y, en consecuencia:

1.-Se CONFIRMA la Resolución N° 735-11/2011, dictada el 07 de diciembre del 2011, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda

2.-se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente INVERSIONES MR. CLAUS, C.A en un tres por ciento (3%), de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

3-Se ORDENA dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.


Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la recurrente INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario Temporal,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las nueve y once minutos de la mañana (9:11 am), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

Asunto Nº AP41-U-2013-000143
RIJS/NEGL/iimr.