ASUNTO: AP41-U-2014-000262 Sentencia Interlocutoria Nº 149/2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Richard Orangel Peña, titular de la cédula de identidad número 6.343.248, en fecha 10 de agosto de 2015, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.500, quien actúa en su carácter de representante judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, promoviendo las Documentales descritas en el “Capítulo I” de su escrito. Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Salvador Sánchez González, titular de la cédula de identidad número 8.762.078, en fecha 11 de agosto de 2015, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.050, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CSCORP CONSULTORÍA DE SISTEMAS CORPORATIVOS, C.A., quien promovió en el “Capítulo III” de su escrito, la prueba de los siguientes testigos: i) Carmen Beatriz Espinoza, titular de la cédula de identidad número 7.739.441; ii) Patricia Gómez, titular de la cédula de identidad número 4.746.329; y iii) Luís García, titular de la cédula de identidad número 7.127.329; así como la solicitud de consignación del expediente administrativo.

Visto de igual forma, que la representación del Municipio Sucre del Estado Miranda hizo oposición a la promoción del mérito favorable, así como de las testimoniales, este Tribunal observa:

El criterio sostenido por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, ha sido el de admitir las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de las que sean evidentemente impertinentes o ilegales, así en primer lugar, no es necesario hacer oposición al mérito favorable, debido a que como señala la representación municipal no resulta un medio de prueba, por lo que el Tribunal apreciará el mérito favorable en la definitiva.

Ahora bien, en virtud del principio de la libertad de prueba, la Sala Políticoadministrativa señaló lo que se transcribe parcialmente:

“Precisada la materia objeto de debate, esta Alzada considera pertinente en primer lugar ratificar el criterio jurisprudencial atinente al régimen legal aplicable de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, sostenido en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Interplanconsult, S.A.C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A. y la N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., donde se estableció lo siguiente:
“ (…) Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios (…)”.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido en la sentencia N° 760 de fecha 27de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A.), lo siguiente:
“(…) Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (…)”.
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, esta Máxima Instancia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes, para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses con excepción de aquéllos legalmente prohibidos, o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Siguiendo tales premisas, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.”

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior, al haber analizado el escrito de pruebas así como la oposición formulada, deja constancia que al no ser el mérito favorable un medio de prueba, apreciará del expediente cuantos elementos sean favorables a las partes y que se desprenda de los autos en la sentencia definitiva y como quiera que el resto de las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva; por lo que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, FIJA a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del segundo día de despacho siguiente a la consignación de la última de las notificaciones libradas sobre la presente admisión, para que tenga lugar la declaración de la testigo i) Carmen Beatriz Espinoza, titular de la cédula de identidad número 7.739.441; a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del cuarto día de despacho siguiente a la consignación de la última de las notificaciones libradas sobre la presente admisión, para que tenga lugar la declaración de la testigo ii) Patricia Gómez, titular de la cédula de identidad número 4.746.329 y a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del sexto día de despacho siguiente a la consignación de la última de las notificaciones libradas sobre la presente admisión, para que tenga lugar la declaración del testigo iii) Luís García, titular de la cédula de identidad número 7.127.329.

En cuanto a la consignación del expediente administrativo elaborado en base a los actos recurridos por la sociedad mercantil CSCORP CONSULTORÍA DE SISTEMAS CORPORATIVOS, C.A., este Tribunal ORDENA oficiar nuevamente al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines que remita el respectivo expediente administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga

ASUNTO: AP41-U-2015-000171
RGMB/EJLC

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.), bajo el número 149/2015 se publicó la presente sentencia interlocutoria.


La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga