REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 21 de septiembre de 2015
204º y 156º

Expediente Nº 13-4347.

Sentencia Nº 2015-093

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Dando por Terminado el Juicio y Suspendiendo Medidas-



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter que se desprende del Decreto Presidencial Nro. 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.364 de esa misma fecha actuando conforme a los artículos 107, segundo aparte del 111 y el 113 numeral 1 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y con arreglo a la resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) Nro. 588.10, de fecha 25 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.560, de esa misma fecha, se designa al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ente liquidador de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, Sociedad Mercantil con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nro. 15, Tomo 6-A: y de acuerdo con lo decidido en cuenta al Presidente Nro. 162 en fecha 07 de marzo de 2013, para que represente y sostenga los derechos e intereses de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, en liquidación en todos los asuntos que se le presenten o puedan presentársele por ante cualquier Tribunal de la República, sea ordinario, especial o autoridad Administrativa el cual quedo autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador en fecha 07 de mayo de 2013, bajo el Nro. 41, Tomo 61.


APODERADOS JUDICIALES: AMILCAR BRITO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.437


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO GANADERO EL ROCIO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-03-2002, bajo el Nº 46, Tomo 641ª QTO, en su carácter de obligada principal, en la persona de su director ejecutivo ciudadano ALFREDO ANTONIO MORELLO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V- 4.085.629, quien junto con los ciudadanos JUAN FRANCISCO CAMARGO RIZQUEZ y ALBERTINA SOLEDAD ROCHE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.470.193, V-5.532.330, respectivamente en su orden, en su condición fiadores solidarios y principales pagadores


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demandada presentado en fecha 07 de octubre de 2013, por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), a través de su apoderado judicial abogado AMILCAR BRITO, contra la sociedad mercantil GRUPO GANADERO EL ROCIO, C.A., en su condición de obligada principal, y los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MORELLO GIL, JUAN FRANCISCO CAMARGO RIZQUEZ y ALBERTINA SOLEDAD ROCHE GONZALEZ, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores; siendo admitida por auto de fecha 10 de octubre de 2013, librándose las correspondientes boletas de citación.

El 28 de octubre de 2012, se dicto auto en el cual se ordeno la elaboración de las compulsas.

En fecha 12 de noviembre de 2013, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal de los demandados resultando infructuosa.

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, el abogado actor solicitó que se libraran oficios al CNE, SAIME y SENIAT.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2013, se acordó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).


Riela a los folio 147 y 148, oficios del SAIME remitiendo información sobre el domicilio y los movimientos migratorios de los co-demandados.

Por auto de fecha 04 de abril de 2014, se ordeno agregar a los autos el oficio Nro. ONRE/O 689/2014 del Consejo Nacional Electoral.

El 11 de abril de 2014, se agregó a los autos el oficio Nro. 001637 procedente del SENIAT.

En fecha 29 de septiembre 2014, el apoderado judicial de la pare actora informo que la deuda había sido cancelada por el demandado.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014, se instó al abogado Amilcar Brito apoderado judicial de la parte demandada a consignar la respectiva autorización o constancia del pago de la deuda por parte de los demandados.

Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, el abogado Amilcar Brito consigno recibo del pago de la deuda en copia simple expedido por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE).


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:

La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente:

Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales, el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que lo realizo es la autorizada. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter que se desprende del Decreto Presidencial Nro. 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39. 364 de esa misma fecha actuando conforme a los artículos 107, segundo aparte del 111 y el 113 numeral 1 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y con arreglo a la resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) Nro. 588.10, de fecha 25 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.560, de esa misma fecha, se designa al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ente liquidador de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, Sociedad Mercantil con sede en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nro. 15, Tomo 6-A: y de acuerdo con lo decidido en cuenta al Presidente Nro. 162, en fecha 07 de marzo de 2013, para que represente y sostenga los derechos e intereses de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, en liquidación en todos los asuntos que se le presenten o puedan presentársele por ante cualquier Tribunal de la República, sea ordinario, especial o autoridad Administrativa el cual quedo autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador en fecha 07 de mayo de 2013, bajo el Nro. 41, Tomo 61, contra sociedad mercantil GRUPO GANADERO EL ROCIO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-03-2002, bajo el Nº 46, Tomo 641ª QTO, en su carácter de obligada principal, representada por su director ejecutivo ciudadano ALFREDO ANTONIO MORELLO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V- 4.085.629, y este ultimo a su vez con los ciudadanos JUAN FRANCISCO CAMARGO RIZQUEZ y ALBERTINA SOLEDAD ROCHE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.470.193, V-5.532.330 respectivamente en su orden, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores. Así se decide.-


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter que se desprende del Decreto Presidencial Nro. 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39. 364 de esa misma fecha actuando conforme a los artículos 107, segundo aparte del 111 y el 113 numeral 1 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y con arreglo a la resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) Nro. 588.10, de fecha 25 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.560, de esa misma fecha, se designa al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ente liquidador de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, Sociedad Mercantil con sede en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nro. 15, Tomo 6-A: y de acuerdo con lo decidido en cuenta al Presidente Nro. 162 en fecha 07 de marzo de 2013, para que represente y sostenga los derechos e intereses de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, en liquidación en todos los asuntos que se le presenten o puedan presentársele por ante cualquier Tribunal de la República, sea ordinario, especial o autoridad Administrativa el cual quedo autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador en fecha 07 de mayo de 2013, bajo el Nro. 41, Tomo 61, contra sociedad mercantil GRUPO GANADERO EL ROCIO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-03-2002, bajo el Nº 46, Tomo 641ª QTO, en su carácter de obligada principal, representada por su director ejecutivo ciudadano ALFREDO ANTONIO MORELLO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V- 4.085.629, y este ultimo a su vez con los ciudadanos JUAN FRANCISCO CAMARGO RIZQUEZ y ALBERTINA SOLEDAD ROCHE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.470.193, V-5.532.330 respectivamente en su orden, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores. Así se decide.-

SEGUNDO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la mañana (03:15 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2015-093 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO







































Exp. Nº 13-4347.-
YHF/gsb/lh.-