REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 21 de septiembre de 2015
204º y 156º
Expediente Nº 13-4360.
Sentencia Nº 2015-092
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Dando por Terminado el Juicio y Suspendiendo Medidas-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter que se desprende del Decreto Presidencial Nro. 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.364 de esa misma fecha actuando conforme a los artículos 107, segundo aparte del 111 y el 113 numeral 1 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y con arreglo a la resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) Nro. 588.10, de fecha 25 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.560, de esa misma fecha, se designa al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ente liquidador de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, Sociedad Mercantil con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nro. 15, Tomo 6-A: y de acuerdo con lo decidido en cuenta al Presidente Nro. 162 en fecha 07 de marzo de 2013, para que represente y sostenga los derechos e intereses de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, en liquidación en todos los asuntos que se le presenten o puedan presentársele por ante cualquier Tribunal de la República, sea ordinario, especial o autoridad Administrativa el cual quedo autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador en fecha 07 de mayo de 2013, bajo el Nro. 41, Tomo 61.
APODERADOS JUDICIALES: AMILCAR BRITO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.437
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.522.687, en su carácter de obligado principal y MARLENE DEL COROMOTO MANUITT DE MALASPINA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.269.546, en su doble condición obligada principal y fiadora solidaria.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demandada presentado en fecha 02 de diciembre de 2013, por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), a través de su apoderado judicial abogado AMILCAR BRITO, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA y MARLENE DEL COROMOTO MANUITT DE MALASPINA, siendo admitida por auto de fecha 07 de enero de 2014, librándose las correspondientes boletas de intimación.
Por auto de fecha 07 de enero de 2014, este Tribunal ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas.
El 09 de enero de 2014, se libró oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitiéndole la comisión para la práctica de la intimación personal de los demandados.
En fecha 05 de febrero de 2014, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que el día 30 de enero de 2014, compareció el Dr. Amílcar Brito y consignó las expensas necesarias para fotocopiar tanto el libelo de demanda como el auto de admisión a los fines de elaborar las compulsas para la práctica de la intimación de los demandados.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, se aboco la Jueza de este Tribunal ante la causa.
Riela a los folios 56 al 99, resultas de las concernientes a la intimación personal de los demandados sin cumplir.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre 2014, el apoderado judicial de la pare actora solicito las intimación por carteles de los demandados; siendo ello acordado por auto de fecha 15 de diciembre de 2014.
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2015, el abogado Amílcar Brito solicito la devolución del documento original para la liberación de la hipoteca.
En fecha 27 de abril de 2015, se dejo constancia que el abogado actor retiro los documentos originales.
Cuaderno de medidas:
En fecha 07 de enero de 2014, se dicto Sentencia Interlocutoria Simple mediante la cual se decreto MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble del demandado principal.
El 08 de enero de 2014, se libró oficio dirigido a la Oficina de Registro Autónomo del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico notificándole del decreto de la Medida Cautelar.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:
La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”
Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:
Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.
Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”
Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)
Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente:
Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por la partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA intento el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter que se desprende del Decreto Presidencial Nro. 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39. 364 de esa misma fecha actuando conforme a los artículos 107, segundo aparte del 111 y el 113 numeral 1 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y con arreglo a la resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) Nro. 588.10, de fecha 25 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.560, de esa misma fecha, se designa al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ente liquidador de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, Sociedad Mercantil con sede en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nro. 15, Tomo 6-A: y de acuerdo con lo decidido en cuenta al Presidente Nro. 162 en fecha 07 de marzo de 2013, para que represente y sostenga los derechos e intereses de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, en liquidación en todos los asuntos que se le presenten o puedan presentársele por ante cualquier Tribunal de la República, sea ordinario, especial o autoridad Administrativa el cual quedo autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador en fecha 07 de mayo de 2013, bajo el Nro. 41, Tomo 61, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.522.687, en su carácter de obligado principal y MARLENE DEL COROMOTO MANUITT DE MALASPINA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.269.456, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 07/01/2014, sobre el siguiente bien: Un lote de terreno, constante de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000m2), y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la tercera transversal de la calle 05 de julio de la Urbanización Guamachal o Los Maestros, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y consta de la siguientes dependencias: cinco (5) habitaciones principales, tres (3) baños, una (1) habitación con baño para servicio, cocina dos (2) salones principales, jardines internos enrejados, salón-bar, parrillera, cercas perimetrales de bloques, frente enrejado, pisos de cerámica y techo de platabanda; y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos y casa de Simón Moreno; SUR: Casa que eso fue de Mario Richardi; ESTE: Tercera transversal de la calle 05 de julio, que es su frente; y OESTE: Terreno y casa de Gabriel Hernández. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA Y MARLENE DEL COROMOTO MANUITT DE MALASPINA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.522.687 y V-4.269.456, según documento de Compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 4 de octubre de 2002, asentado bajo el Nº 35, Tomo 1º, del Protocolo Primero. Así queda establecido.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter que se desprende del Decreto Presidencial Nro. 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39. 364 de esa misma fecha actuando conforme a los artículos 107, segundo aparte del 111 y el 113 numeral 1 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y con arreglo a la resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) Nro. 588.10, de fecha 25 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.560, de esa misma fecha, se designa al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ente liquidador de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, Sociedad Mercantil con sede en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nro. 15, Tomo 6-A: y de acuerdo con lo decidido en cuenta al Presidente Nro. 162 en fecha 07 de marzo de 2013, para que represente y sostenga los derechos e intereses de HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, en liquidación en todos los asuntos que se le presenten o puedan presentársele por ante cualquier Tribunal de la República, sea ordinario, especial o autoridad Administrativa el cual quedo autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador en fecha 07 de mayo de 2013, bajo el Nro. 41, Tomo 61, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el estado Guárico, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.522.687, en su carácter de obligado principal y MARLENE DEL COROMOTO MANUITT DE MALASPINA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.269.456, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 07/01/2014, sobre el siguiente bien: Un lote de terreno, constante de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000m2), y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la tercera transversal de la calle 05 de julio de la Urbanización Guamachal o Los Maestros, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y consta de la siguientes dependencias: cinco (5) habitaciones principales, tres (3) baños, una (1) habitación con baño para servicio, cocina dos (2) salones principales, jardines internos enrejados, salón-bar, parrillera, cercas perimetrales de bloques, frente enrejado, pisos de cerámica y techo de platabanda; y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos y casa de Simón Moreno; SUR: Casa que es o fue de Mario Richardi; ESTE: Tercera transversal de la calle 05 de julio, que es su frente; y OESTE: Terreno y casa de Gabriel Hernández. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA Y MARLENE DEL COROMOTO MANUITT DE MALASPINA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.522.687 y V-4.269.456, según documento de Compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 4 de octubre de 2002, asentado bajo el Nº 35, Tomo 1º, del Protocolo Primero. Así queda establecido
TERCERO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintiún (21) del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2015-092 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 13-4360.-
YHF/gsb/sun.-
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