REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA

Caracas, 24 de septiembre de 2015
204º y 156º


Vista la diligencia de fecha 21 de los corrientes mes y año, suscrita por la abogada DIOMARA FRANCO, actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar con competencia en materia Agraria y en representación del ciudadano JOSE ANGEL OCHOA GONZALEZ, mediante la cual da cumplimiento al auto de fecha 16 de septiembre de 2015, subsanando la interposición de la tercería; el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión o no de la Tercería propuesta, hace las siguientes consideraciones:


-I-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vierte particular jerarquía al desarrollo de la actividad agraria como motor de desarrollo de la Nación, bajo una nueva concepción que, a la luz del Estado Social de Derecho propugnado en el texto fundamental, lo cual impone a los jueces agrarios la necesidad de adaptar ese desarrollo a las nuevas realidades socio-políticas imperantes en nuestro país, por lo que no es óbice a los jueces agrarios buscar incansablemente la profundización y operatividad de los valores que impulsan el derecho agrario; regulando la actividad de este importante sector, no solo en lo referido en la materia sustantiva, sino también en la materia procesal, en este sentido se legislado estableció las disposiciones que rigen la tercería en materia agraria, a saber:

El artículo 218 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“La intervención adhesiva de terceros contemplada en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no suspende el procedimiento principal. Igualmente, no dará lugar a sustanciación separada del expediente principal. La oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo precluye con el vencimiento del lapso probatorio, pudiendo participar en la audiencia preliminar y en el debate oral si su comparecencia ocurrió antes de la fijación de la primera audiencia; o en el debate oral si ocurrió con posterioridad.”

Esto en concordancia con el artículo 370 del Código De Procedimiento Civil, que señala:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

…omisiss...

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”

Del contenido de la norma in comento es oportuno señalar que desde el punto de vista eminentemente agrario, la institución jurídica de la tercería tiene un tratamiento muy distinto a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, debido a que en materia agraria no es aplicable tal disposición por existir un procedimiento especifico, vale decir, el procedimiento ordinario agrario, para tratar la tercería, así lo dispone expresamente el 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Sic… “El procedimiento de tercería se tramitará con arreglo al procedimiento oral agrario establecido en el presente título”.

Así pues, mientras la norma adjetiva que rige la materia civil indica que el tercero adhesivo debe consignar la prueba fehaciente que demuestra su interés jurídico actual para poder ser admitida su participación (artículo 379), la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no somete la admisión de la tercería adhesiva a un requisito y lo deja a criterio de las máximas de experiencia del Juez, quien en todo caso debe revisar detalladamente lo que alega el ciudadano en su escrito, igualmente, se diferencian las disposiciones de estas dos normas, en cuanto al tema bajo estudio, en lo que se refiere al estado de la causa para la intervención del tercero, ello visto que en la jurisdicción agraria éste puede intervenir hasta que precluya el lapso de pruebas mientras que en la civilista este puede incorporarse en cualquier grado y estado del proceso, aun con la ocasión de la interposición de algún recurso.

Así pues, fijado el procedimiento a seguir y la diferencia entre el tratamiento civil y el agrario del asunto, es importante resalta lo que se debe entender por Tercería, según el Diccionario Español, “es el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos”.

En tal sentido, este tipo de tercerías se da por voluntad del tercero interviniente, y se diferencia de la forzosa y la voluntaria por su tratamiento y el interés de la persona.


-II-

Analizando lo antes plasmado, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia: 1) Que corre a los folios 97 y 98, acta levantada en la sede de la Defensa Pública en la cual el ciudadano José Ángel Ochoa González, requiere la asistencia de la abogada Diomara Franco para su intervención en la causa interpuesta por su concubina, y 2) Que el ciudadano José Ángel Ochoa González, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.120.127, voluntariamente alega tener un derecho en coadyuvar en la resultas del juicio principal por presuntamente haber convivido en el lote objeto de la litis, vía unión estable de hecho con la ciudadana María Coromoto Duran, parte demandante. En tal sentido, pasa este Despacho a pronunciarse sobre su admisión de seguidas:

Vista la solicitud de TERCERIA ADHESIVA presentada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCHOA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.120.127, debidamente representado por la Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, Abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.139.380, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.079, por cuanto queda evidenciado que el ciudadano guarda un interés jurídico actual en sostener las razones de la ciudadana MARIA COROMOTO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.260.048, agricultora, domiciliada en el asentamiento Campesino casa S/N, sector Potrero del Medio, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, parte demandante en el juicio que por Acción Posesoria por Despojo sigue contra NEREIDA LOURDES TESORERO DE PIRELA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.369.686; y al no encontrarse vencido el lapso probatorio de conformidad con el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se le indica al tercero adhesivo interviniente que se incorpora a la causa en el estado en que se encuentra.
LA JUEZA,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO


Exp. Nro. 14-4398.-
YHF/gs/sun.-