LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007644.-
En fecha 10 de marzo de 2015, la ciudadana BEATRIZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.500.776, asistida por la abogada OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.080, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 13 de mayo de 2015, la abogada WIRLENE GISELA LOPÉZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.203, apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, dio contestación a la presente querella funcionarial.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Señaló que “[e]n fecha 02 de enero del 2006, comen[zó] a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en La Comisión De Abastecimiento Mercadeo e Integración Comunal, desempeñándo[se] en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III…”.
Afirmó que ingresó a trabajar en la Administración Pública en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual renunció para ingresar en fecha 02 de enero de 2006, a la Comisión de Abastecimiento Mercadeo e Integración Comunal, desempeñándose en el cargo de Secretaria Ejecutiva III.
Expuso que ha laborado de manera continua e ininterrumpida en el Concejo Municipal de Sucre, hasta el día 12 de diciembre de 2014, fecha en la cual le notificaron que de acuerdo al proceso de reestructuración y reorganización administrativa del Concejo Municipal del estado Bolivariano de Miranda, se procedió a su remoción del cargo de Secretaria Ejecutivo III.
Explicó que recibió la referida comunicación el 12 de diciembre de 2014, y realizó todas las gestiones a los fines de obtener información del proceso de reestructuración y reorganización administrativa del Concejo Municipal de Sucre.
Sostuvo que solicitó de manera verbal copia del Acuerdo de Reestructuración y Reorganización Administrativa del Concejo Municipal del municipio Sucre, publicado en Gaceta Municipal Nº 295-10/2014, de fecha 22 de octubre de 2014, así como su complemento publicado en Gaceta Municipal Nº 333-12/14 de fecha 11 de diciembre de 2014, sin obtener respuesta alguna, por lo que procedió a solicitarlo por escrito.
Argumentó que “…a raíz de las elecciones del ocho (08) de diciembre del 2013, hubo cambios en toda la Organización del Concejo Municipal lo que trajo como consecuencia que los nuevos concejales no quieran al personal que laboraba con los concejales anteriores por razones políticas…”.
Citó el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 5, relativo a la prohibición de todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo, credo o por otra condición.
Indicó que la reorganización no implica necesariamente la reducción de personal y que las declaratorias de reorganización o reestructuración, e incluso de reducción de personal, se dictan como un medio para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Denunció que el Concejo Municipal de Sucre no dio cumplimiento del procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, y en su caso no se tomó en cuenta la responsabilidad, operatividad de su cargo, tiempo de servicio en la Administración Pública, antigüedad, educación, experiencia, evaluaciones, ni su carga familiar.
Acotó que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, entre las cuales se encuentra la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación del Concejo Municipal y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Denunció que el acto administrativo de su retiro está viciado de nulidad absoluta por cuanto a su decir, se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Afirmó que el Concejo Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al momento de removerla no consideró el hecho que por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra introducido un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, que aún se encuentra en discusión entre las partes y hasta tanto no se suscriba la Convención Colectiva de Trabajo, los trabajadores al Servicio del Municipio gozan de fuero sindical y por consiguiente no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin haber solicitado previamente por ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de falta.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo que la removió del cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo y Emprendimiento del Concejo del Municipal del municipio Sucre, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando con los mismos beneficios, se le paguen los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, tickets de alimentación y demás conceptos laborales, así como la corrección monetaria de los conceptos señalados, mediante experticia complementaria del fallo.
II
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
En fecha 13 de mayo de 2015, la parte querellada presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte querellante.
Manifestó que su representado “…cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos no sólo por la ley sino también por la jurisprudencia patria para este tipo de procedimientos de reducción de personal por cambios en la estructura administrativa del órgano o ente administrativo”.
Indicó que “…el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante Acuerdo Nro. 022-14 de fecha 24 de abril de año 2014, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 126-04/2014, se declaró en proceso de reestructuración administrativa, con el objeto de adecuar su estructura a la misión y visión que legalmente tiene atribuidas…”.
Expuso que “[e]n ejercicio de la misión encomendada, la comisión reestructuradota presentó el informe técnico ordenado en el decreto 022-14 antes identificado, y contiene una descripción de los perfiles de los cargos de las comisiones permanentes del Concejo Municipal, la definición de la competencia estructura funcional de cargos del Concejo Municipal para ese momento, la estructura de Secretaría Municipal así como la descripción de sus cargos, la estructura y descripción de cargos de la Dirección General de Administración del Concejo Municipal, una propuesta de reorganización administrativa, organigramas del Concejo Municipal y de sus comisiones, un plan de desincorporación de personal, la individualización de los funcionarios que resultarían afectados por la medida de ser aprobada por la autoridad competente, un resumen de los expedientes del personal que resultaría afectado por la medida y la aprobación de la oficina técnica correspondiente…”.
Acotó que mediante el Acuerdo Nº 055-14 de fecha 22 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 295-10/2014, el Concejo Municipal aprobó en su totalidad el informe técnico elaborado por la comisión reestructuradora que justifica la reestructuración por cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal y sus órganos auxiliares.
Adujo que en el Acuerdo Nº 055-14, antes identificado, se aprobó la estructura organizativa y funcional propuesta en el informe técnico presentado por la comisión reestructuradora para cada una de las comisiones permanentes y sus órganos auxiliares, así como el Registro de Asignación de Cargos propuestos para la nueva estructura y escala de sueldos y salarios, se aprobó la aplicación de la medida de reducción de personal propuesta por la comisión reestructuradora por cambios en la organización administrativa de conformidad con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se autorizó plenamente al presidente del Concejo Municipal, para que aplicase la medida aprobada a aquellos funcionarios que resultaran afectados.
Precisó que en fecha 11 de diciembre de 2014, mediante el Acuerdo Nº 063-14, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 333-12/2014, de esa misma fecha, el Concejo Municipal ratificó el informe y aprobó el anexo de estructura de cargos que presentó la comisión reestructuradota, como una extensión del informe técnico presentado.
Acotó que en el informe técnico, a solicitud del propio Concejo Municipal, la comisión reestructuradora individualizó el cargo que ocupaba la querellante, se justificó su eliminación y se resumió su expediente.
Afirmó que el cargo que desempeñaba la querellante fue eliminado de la nueva plantilla de la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo, Integración Comunal y Emprendimiento, no evidenciándose que existiera cargo alguno en el cual pudiera ser reubicada, ya que al verificar el expediente de la ciudadana se pudo constatar que no era bachiller, por tanto “…no reunía los requisitos mínimos de ingreso exigidos”.
Esgrimió que su representada actuó conforme a derecho en el procedimiento de reestructuración administrativa en el que resultó afectada la querellante, cumpliendo todos y cada uno de los pasos y requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia.
Indicó en relación con la inamovilidad laboral argumentada, que “…el Concejo Municipal pasó por un proceso de reducción de personal por cambios en la estructura administrativa, y en consecuencia, fueron eliminados algunos cargos y afectados algunos funcionarios, ello conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Aclaró que no hay normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que permitan al Inspector del Trabajo levantar el fuero por causales que no sean las establecidas en la misma ley.
Insistió que en el presente caso, se trata de una reducción de personal por cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal, es decir, que se trata de una medida administrativa, no disciplinaria, lo que haría imposible al inspector del trabajo “calificar la falta” o levantar el fuero sindical de los funcionarios públicos del Concejo Municipal afectados por la medida administrativa suficientemente identificada.
Manifestó que la querellante “…fue removida de su cargo, no destituida, despedida, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo, es decir, la querellante fue separada y posteriormente retirada del cargo que ejercía por razones que no le son imputables. En el caso de las calificaciones de falta o de desafuero de los funcionarios públicos, debe necesariamente existir una causal que le es imputable a la persona afectada y de la misma naturaleza de las establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Refirió que “…como el procedimiento en el que resultó afectada la querellante se trató de una medida administrativa por parte del Concejo Municipal, (…) no era necesaria, ni es procedente en este tipo de casos, el procedimiento de calificación de faltas por parte de la inspectoría del trabajo, órgano incompetente para conocer de un procedimiento de esta naturaleza…”.
En cuanto a la solicitud de pago del beneficio de alimentación, adujo que el mismo no posee incidencia salarial, pues, su naturaleza es de carácter social, cuyo disfrute depende única y exclusivamente del cumplimiento de una jornada efectiva de trabajo.
Sostuvo que en relación a los demás beneficios laborales reclamados por la querellante, en el supuesto que sea declarada con lugar la presente querella, sólo podría acordarse el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio.
Expuso que en las querellas funcionariales que se ordene el pago de salarios caídos, los mismos no son susceptibles de indexación monetaria, ello así porque son considerados como una indemnización en el supuesto de una separación ilegal de la administración pública, no formando parte de la remuneración salarial del funcionario.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre la nulidad del acto administrativo que removió a la ciudadana Beatriz Ascanio del cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo y Emprendimiento del Concejo del Municipal del municipio Sucre y a los fines de organizar los puntos que rodean la presente litis para una mejor apreciación de los hechos, se observó lo siguiente:
Folios 361 al 365 del expediente Judicial, el Acuerdo Nº 055-14, contenido en la Gaceta Municipal Nº 295-10/2014 Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 2014, del que se aprobó en su totalidad, “…el Informe técnico elaborado por la Comisión Reestructuradora y agregarlo al presente Acuerdo, el cual justifica la reestructuración de cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal y sus Órganos Auxiliares y la consecuente medida de reducción de personal…”.
Folios 404 al 406 del expediente judicial, el Acuerdo 063-14, contenido en la Gaceta Municipal Nº 333-12/2014 Extraordinario, de fecha 11 de diciembre de 2014, que ratificó el Informe Técnico aprobado en el Acuerdo Nº 055-14, contenido en la Gaceta Municipal Nº 295-10/2014 Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 2014, y aprobar el anexo de estructura de cargos, el cual complementará el Informe Técnico de Reestructuración por cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Folio 07 del expediente judicial, Oficio PRE 0190-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, emanado el Presidente del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Beatriz Ascanio que conforme al Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa del Concejo Municipal de Sucre del estado Miranda, ordenado por el Acuerdo Nº 055-14 de fecha 22 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 295-10/2014, de fecha 22 de octubre de 2014 y según complemento aprobado mediante Acuerdo Nº 063-14 de fecha 11 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Nº 333-12/14 de la misma fecha, se procedió a su remoción del cargo de Secretaria Ejecutivo III, adscrita a la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo, Integración Comunal y Emprendimiento de Administración del Concejo Municipal del Municipio Sucre, de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece en su numeral 5, que el retiro de la Administración procederá en caso de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa. Así mismo, se le informó que a partir de recibida la notificación, pasaba a situación de disponibilidad por un periodo de un mes, en el cual la Unidad de Recursos Humanos del Concejo de Municipio Sucre, se encargaría de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Recibido por la ciudadana en fecha 12 de diciembre de 2014, a las 2:30 p.m.
Analizado el contenido de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Juzgado pronunciarse en torno al alegato de la parte recurrente relativo a la denuncia que el acto administrativo que retiró a la ciudadana Beatriz Ascanio está viciado de nulidad absoluta, por cuanto a su decir, se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto, corresponde a este Tribunal resaltar que el acto administrativo que retiró a la funcionaria del cargo que desempeñaba, consideró a la recurrente como funcionaria de carrera, siendo que se encargó de sus gestiones reubicatorias de conformidad con el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que “[l]os funcionarios o funcionarias públicas de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
En concordancia con la norma supra mencionada, se observó de los folios 85 al 88 del expediente administrativo, Oficios Nº 332-2014 y 330-2014, mediante los cuales la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Miranda, realizó las gestiones reubicatorias correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, la parte recurrente adujo que el Concejo Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al momento de removerla no consideró el hecho que por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra introducido un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, que aún se encuentra en discusión entre las partes y hasta tanto no se suscriba la Convención Colectiva de Trabajo, los trabajadores al Servicio del Municipio gozan de fuero sindical y por consiguiente no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin haber solicitado previamente por ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de falta.
Al respecto, tal y como lo expresó la representante legal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en su escrito de contestación se trata de una reducción de personal por cambios en la organización administrativa, mas no disciplinaria, por lo que no procede que el Inspector del Trabajo califique la falta a los fines de levantar el fuero sindical de los funcionarios públicos del Concejo Municipal, resultando claro que la Inspectoría del Trabajo únicamente está facultada para calificar al trabajador, en este caso funcionario público, que estuviera incurso en las causales de despido tipificadas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre las cuales no se encuentran la reducción de personal por cambios en la organización administrativa.
Ahora bien, observa este Juzgado que tal como lo expresó la parte recurrente, un proceso de reorganización no implica necesariamente la reducción de personal y la declaratoria de reorganización o reestructuración e incluso, de reducción de personal, se dictan como un medio para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, toda vez que impide que la mera voluntad de la Administración sea suficiente para proceder al retiro.
Resulta ineludible destacar que la figura de reducción de personal se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales que constituye el debido proceso administrativo de obligatorio cumplimiento para la Administración.
Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de abril de 2006, Expediente N° AP42-R-2004-000908, en la cual declaró que “ la reducción de personal (…) afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados”.
Al respecto, se tiene que el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
A tal efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en el numeral 5 del artículo 78, lo siguiente:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.
Aunado a lo anterior, debe apuntarse que para considerar válido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispositivos normativos que contemplan lo siguiente:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
En ese contexto, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 03-463 del 19 de febrero de 2003, la cual reitera el pacífico criterio sostenido por dicha Corte en anteriores sentencias, entre las cuales cabe señalar la Nº 00-1543 del 28 de noviembre de 2000 y la Nº 02-2232 del 14 de agosto de 2002. La segunda de las decisiones aludidas, reza textualmente lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros.
En todo caso, en cada uno de los cuatro (4) motivos señalados, se requiere necesariamente la aprobación previa del Consejo de Ministros, ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 –reformado parcialmente en fecha 31 de octubre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.382-, y 119 del Reglamento General de la referida Ley.
Así, y según refiere, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo.
Tales pasos o etapas que además están previstos en el correspondiente Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1 que al efecto emitió la entonces Oficina Central de Personal, se enumeran de la siguiente manera:
1.- Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración.
2.- Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.
3.- Definición del plan de reestructuración.
4.- Estudio y análisis de la organización existente, esto es, sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso humano, financiero y recursos tecnológicos.
5.- Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.
6.- Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste, cuya esencia es legislativa. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de esta Corte dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779),
7.- Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción)”.
Del texto citado, advierte este Juzgado la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan impactantes para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Ello así, se verificó al folio 330 del expediente judicial que el cargo de Secretario Ejecutivo III, desempeñado por la ciudadana Beatriz Ascanio, con grado de instrucción bachiller, fue eliminado en la nueva plantilla de la Comisión y que “…[d]e acuerdo al perfil de la funcionaria y de la revisión del expediente, se evidencia que solo es bachiller y por lo tanto no reúne los requisitos para optar por un cargo dentro de la nueva plantilla de la comisión, debido a ello se recomienda realizar las gestiones reubicatorias en virtud de que consta en el expediente que es funcionaria de carrera”.
Por otro lado, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre, promovió copias certificadas del Informe Técnico de Reorganización y Reestructuración por cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal del Municipio de Sucre, que contiene una descripción de los perfiles de los cargos de las comisiones permanentes del Concejo, observándose en el folio 181 la descripción del cargo de Secretario Ejecutivo III, sus funciones principales y los “Requisitos de educación y experiencias (alternativos – solamente de carácter ilustrativo)”, tales como ser Bachiller mención secretariado, más de 16 años de experiencia progresiva en trabajos secretariales de alto nivel, así como más de 4 años de servicio como secretario ejecutivo II.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, ante cualquier pronunciamiento resulta oportuno señalar tal y como lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, publicada bajo el número 2003-463, caso Miguel Vargas contra el Ministerio del Trabajo, que los Órganos Jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa. De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinan, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Cabe decir, que el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la ley, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
Sin embargo, sí corresponde a los órganos jurisdiccionales velar por el correcto desarrollo del procedimiento para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada, en virtud que lo procedente es 1.- La solicitud de la reducción de personal; 2.- La aprobación de la solicitud de la reducción de personal; 3.- La opinión de la oficina técnica correspondiente; 4.- Listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; y 5.- Los respectivos resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados.
En relación a lo antes planteado, se observa que con vista al informe técnico y al resumen de los expedientes de los funcionarios, la Administración procede a individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal o restructuración y organización administrativa, y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el organismo, para con ello garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, y subsecuentemente, limitar la discrecionalidad de la Administración en la afectación del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
Dicho lo anterior, este Juzgado considera necesario verificar si el ente querellado realmente individualizó las necesidades de remover a la querellante, por reorganización administrativa, es decir, si fue eliminado dicho cargo de la plantilla de la Comisión, o si el cargo que desempeñaba la querellante como Secretaria Ejecutiva III estaba acorde con las nuevas exigencias de la reorganización administrativa, así como determinar si se respetó el debido procedimiento a los fines de remover y retirar a la funcionaria Beatriz Ascanio, de conformidad con las normas reguladora de la materia.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observó que se llevó el procedimiento legalmente establecido en el proceso de reestructuración y reorganización administrativa, sin embargo, se desprende del folio 330 del expediente judicial que se especificó “[s]e elimina el Cargo en la nueva plantilla de la Comisión. De acuerdo al perfil de la funcionaria y de la revisión del expediente, se evidencia que solo es bachiller y por lo tanto no reúne los requisitos para optar por un cargo dentro de la nueva plantilla de la comisión, debido a ello se recomienda realizar las gestiones reubicatorias en virtud de que consta en el expediente que es funcionaria de carrera”, por otro lado, de los folio 92 al 183 del expediente judicial se evidenció la “[d]escripción de perfiles de cargos de las Comisiones permanentes del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”, del que se desprende al folio 181, las funciones principales, requisitos de educación y experiencias, así como conocimientos, habilidades y destrezas de los Secretarios Ejecutivos III, resultando obvio que dicho cargo no fue eliminado tal y como asegura la administración, lo que en realidad hubo fue una modificación en cuanto a los requisitos exigidos a los fines de ingresar a ocupar el referido cargo, observándose que los nuevos requisitos de educación y experiencia (alternativos- solamente de carácter ilustrativo) son: Bachiller, mención secretariado, más de 16 años de experiencia progresiva en trabajos secretariales de alto nivel, más de 4 años de servicio como secretario ejecutivo II, tal como se precisó anteriormente, resultando indiscutible que dichos requisitos podrían ser aplicables a todo aquel funcionario que ingresara a desempeñarse en el referido cargo a partir de la fecha de la reestructuración y reorganización administrativa del Concejo Municipal del municipio Sucre, publicado en Gaceta Municipal Nº 295-10/2014, de fecha 22 de octubre de 2014, así como su complemento publicado en Gaceta Municipal Nº 333-12/14 de fecha 11 de diciembre de 2014.
En concordancia con lo supra mencionado, corresponde a este sentenciador invocar el principio de irretroactividad de las normas contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica que rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica. A manera de ejemplo, resulta pertinente planearse la situación de que alguien cometiera un hecho que en ese momento no es calificado como delito, y al momento de ser juzgado rigiera otra ley que sí lo tipificara, y ésta pudiera serle aplicada.
Respecto de la aplicación retroactiva de la Ley en materia laboral la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01163 de fecha 05 de agosto de 2009, declaró que “[l]a irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros. En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores.”
En atención a la jurisprudencia supra transcrita, resulta claro que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.
Este principio se conecta de manera directa con el principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Al respecto el aludido artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que “[n]inguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforma a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
En concordancia con lo expresado ut supra, resulta oportuno aclarar que analizando el contenido de las leyes antes citadas, esto también aplica a las supuestas nuevas condiciones administrativas que pudieran imponerse en casos específicos. Visto así, las nuevas condiciones podrán ser aplicadas desde el momento en que se dan a conocer las mismas no resultando aceptable que se apliquen a situaciones o casos posterior al conocimiento de estas.
Partiendo de tal premisa, se evidenció al folio 30 del expediente judicial que la apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda, manifestó en su escrito de contestación “…se demostrará en la oportunidad probatoria correspondiente, [que] el cargo ocupado por la querellante fue eliminado de la nueva plantilla de la Comisión (…) , y se evidenció que no existía cargo alguno en el cual pudiera ser reubicada, ya que de acuerdo al perfil de la funcionaria y de la revisión y resumen de su expediente, se pudo constatar que no era bachiller y que por lo tanto no reunía los requisitos mínimos de ingreso exigidos. De tal forma que se recomendó su retiro, y la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes.”
Sin embargo, se evidenció al folio 09 del expediente administrativo que la ciudadana Beatriz Ascanio ingresó al cargo de Secretario Ejecutivo III, en la Comisión de Mercadeo a partir de 02 de enero de 2006, igualmente se evidenció al folio 330 la Planilla de Fundamento de los Funcionarios afectados por la medida de reducción de personal de la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo, Integración Comunal y Emprendimiento, la cual expresa que la referida ciudadana tiene grado de instrucción bachiller, y que no reúne los requisitos para optar al cargo dentro de la nueva plantilla de la comisión, observándose cierta contradicción en lo manifestado por la representante de la Alcaldía y lo afirmado por la Administración.
En correspondencia con lo evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, vinculado con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al principio de irretroactividad, no puede aplicarse una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, pues atenta contra el principio de seguridad jurídica, aún mas, atenta en el presente caso, contra el principio de estabilidad laboral de la recurrente, entendiendo dicho principio como una tendencia para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia del trabajador. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93 prevé lo siguiente:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
Precisado todo lo anterior, considera este Tribunal que la decisión que removió y retiró a la funcionaria vulnera el principio constitucional de la estabilidad laboral, ya que aunado al hecho de que el cargo que desempeñaba la recurrente en realidad no fue eliminado sino que se modificaron los requisitos de ingreso al mismo cargo y se aplicaron de forma retroactiva unas condiciones que no eran requeridas para el momento en que la querellante inició en la Institución y así fue alegado por la representación de la República, cuando expresó que “…no reunía los requisitos mínimos de ingreso exigidos”.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal declara CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia, se declara nula la decisión de remoción y despido de la funcionaria Beatriz Ascanio, contenida en el Oficio PRE0190-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual se le notificó que de acuerdo al proceso de reestructuración y reorganización administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se procedió a su remoción del cargo de Secretario Ejecutivo III, adscrita a la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo, Integración Comunal y Emprendimiento de Administración del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
Por consiguiente, SE ORDENA la Reincorporación de la ciudadana Beatriz Ascanio al cargo de Secretario Ejecutivo III, que desempeñaba antes de su remoción y posterior retiro, o a uno de igual o similar función y jerarquía. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la actora referida al pago de los salarios dejados de percibir, este Tribunal, visto que no se le puede imputar a los Administrados la carga de la Administración Pública, cuando no cumple con los trámites y requisitos que deben cumplirse para este tipo de situación, ordena a la Administración Pública Municipal realizar el cálculo de todos los beneficios que la querellante dejó de percibir, desde el momento que fue retirada de su cargo, en consecuencia, SE ORDENA le sean pagados los sueldos y demás beneficios socio económicos referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Beatriz Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.500.776, contra el acto administrativo contenido en el Oficio PRE0190-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014.
Segundo: Se ORDENA la reincorporación de ciudadana Beatriz Ascanio al cargo de Secretario Ejecutivo III, que desempeñaba en la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo, Integración Comunal y Emprendimiento de Administración del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Tercero: Se ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios socio económicos referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
El SECRETARIO
ABG. VICTOR BRICEÑO
…/…
…/…
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO
ABG. VICTOR BRICEÑO
Exp.007644
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