REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
205° y 156°
Vistas las pruebas promovidas por los abogados LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ y NATHALY JOSEFINA LEÓN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.928.046, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y vista igualmente la oposición formulada por la abogada DENIS ACOSTA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.902 actuando en su carácter de apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
La parte recurrente promueve en el “CAPÍTULO I, punto PRIMERO” de su escrito, exhibición de documentos de los recibos de pago emanados por el Consejo Nacional Electoral, siendo los mismos objeto de oposición por la parte recurrida, en virtud que se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que en la oportunidad de contestar la querella el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL consignó los recibos de pago de la pensión de jubilación de la accionante correspondientes a la primera y segunda quincena de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015 e igualmente la primera quincena del mes de junio de 2015 insertos a los folios 75 al 83 del expediente judicial.
Al respecto, señala este Juzgado que los referidos recibos de pago, en efecto, se encuentran agregados a los autos y resulta evidente que la prueba de exhibición no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que ya se encuentren insertos en el mismo, toda vez que con ello se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio, en consecuencia, la evacuación de dichas probanzas resultan inoficiosas por cuanto las mismas ya cursan en autos.
Con base en lo antes señalado, este Tribunal declara procedente la oposición formulada e inadmite la prueba de exhibición promovida conforme a lo antes expresado, y así se decide.
Asimismo, la parte recurrente promueve en el “CAPITULO I punto SEGUNDO” de su escrito de pruebas, conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del oficio de notificación de fecha 18 de diciembre de 2014, y recibido en fecha 12 de enero de 2015, emanado por el Consejo Nacional Electoral correspondiente al folio 37 del expediente judicial que instruye a la presente causa, el cual igualmente consta en el folio 8 del expediente administrativo, oponiéndose la parte querellada a dicha promoción aduciendo que resultaría inoficioso la evacuación de pruebas que ya cursan en autos específicamente en la copia certificada del expediente administrativo que fue consignado por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de dar contestación de la demanda.
Con base en lo antes señalado, este Tribunal declara procedente la oposición formulada e inadmite la prueba de exhibición promovida, toda vez que con ello se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio, en consecuencia, la evacuación de dichas probanzas resultan inoficiosas por cuanto las mismas ya cursan en autos. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de Informe promovida por la representación de la parte querellante en el “CAPÍTULO II punto Primero” del referido escrito de pruebas, mediante la cual solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe sobre los últimos sueldos y salarios devengados por su mandante, emanados de la Dirección General de Talento Humano, en donde se evidencien las asignaciones correspondientes para el cálculo del salario integral de su representado, oponiéndose a dicha promoción la parte recurrida, en virtud de que la información solicitada se encuentra inserta en la copia certificada del expediente administrativo del querellante “hoja de recalculo de jubilación”, en cumplimiento del artículo 9 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral.
Con base en lo antes señalado, este Tribunal declara procedente la oposición formulada e inadmite la prueba de informes promovida por la parte recurrente, por cuanto la evacuación de dichas probanzas resultan inoficiosas al constar la información solicitada en el expediente administrativo que cursan en autos. Y así se decide.
Seguidamente en el “CAPITULO II, punto SEGUNDO”, la parte recurrente solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral, con el objeto que informe acerca de los Antecedentes de Servicio, los cuales han sido solicitados por su representado y le “han sido negados por el órgano recurrido mediante la figura de los denominados actos presuntos o tácitos, los cuales se configuran a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la figura jurídica del silencio administrativo”. Al respecto, la parte querellada se opone a su promoción por ser impertinente, ya que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa la fecha de ingreso del querellante al Consejo Nacional Electoral, ni el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación.
Con base en lo antes señalado, este Tribunal observa que en el presente caso no se discute la fecha de ingreso, ni el contenido que reflejan los antecedentes administrativos del querellante, por lo cual se declara procedente la oposición formulada e inadmite la prueba de informes promovida por la parte recurrente por impertinente, ya que lo que se pretende probar no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ELEAZAR GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR BRICEÑO
Exp: 007649
Nakary
Quien suscribe, Abg. Víctor Hugo Briceño Rondon, Secretario Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas en el expediente Nº 007649, contentivo de la Querella, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.928.046, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
El SECRETARIO,
ABG. VICTOR BRICEÑO
EXP. Nº 007649
VHB