LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 007705

En fecha 31 de julio de 2015, la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA RUIZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.100.272, asistida por la abogada PATRICIA MARÍA MUÑOS RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.638, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo emitido por el abogado JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 10 de agosto de 2015, se admitió la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, para que diera contestación a la demanda y remitiera el expediente administrativo relacionado con la causa. Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico del Municipio Baruta del estado bolivariano de Miranda.

En fecha 24 de septiembre de 2015, la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA RUIZ LEÓN, debidamente asistida por la abogada PATRICIA MARÍA MUÑOS RÍOS, antes identificadas, consignó diligencia mediante la cual expuso: “…Desisto en este acto de la presente querella reservándome la acción”.





I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alegó que en fecha 16 de septiembre de 2013, ingresó en período de prueba al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, designada al cargo de Oficial, prestando servicios personales bajo la supervisión del ciudadano Carlos Becerra, Supervisor del Grupo “B” al cual se encontraba asignada y para el momento de su revocatoria al nombramiento de Oficial devengaba un salario mensual de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 5.229,00).

Agregó que en fecha 16 de diciembre de 2013, el Oficial JAIRO OLLARVES realizó la evaluación correspondiente a su periodo de prueba, siendo para su mayor sorpresa, que en la misma se hicieron observaciones negativas hacia su persona, y con evaluaciones regulares, siendo calificada en la misma como Deficiente.

Narró que en virtud del informe suscrito por el Oficial JAIRO OLLARVES, quien lo calificó como deficiente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA en su carácter de Director encargado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, mediante Resolución Nº 079, emitió la decisión de la revocatoria del Cargo de Oficial, del cual fue notificada en fecha 23 de diciembre de 2013.

Explicó que en fecha 15 de marzo de 2014, interpuso Recurso Jerárquico, ante el despacho del Alcalde del municipio Baruta del estado Miranda.

Acotó que en fecha 22 de mayo de 2014, mediante Resolución Nº DA-J-IAPMB-2014-003, el ciudadano Alcalde del municipio Baruta abogado GERARDO BLYDE, declaro Con Lugar el Recurso Jerárquico mencionado contra la Resolución Nº 079, y en consecuencia la Nulidad Absoluta del Acto, ordenando la reposición del procedimiento al estado de inicio del lapso para descargos, a partir de la notificación, para presentar los alegatos y pruebas, así mismo, exhortó al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta a realizar todas las actuaciones que sean necesarias, conducentes a la restitución de la situación jurídica infringida a la recurrente, a ocasión de la nulidad del acto recurrido.

Manifestó que en tal sentido, no fue reincorporada a su cargo mientras se resolvía el procedimiento, tampoco se le permitió tener acceso a su expediente y mucho menos la expedición de copia del mismo, violentándose nuevamente su derecho a la defensa, sus derechos laborales, por demás irrenunciables, de conformidad con el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sus derechos humanos como lo es el derecho al trabajo.

Indicó que contra el acto que interpone la presente querella es la Resolución Nº 071, suscrito por el Abg. JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA MORA, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.

Expuso que en fecha 03 de septiembre de 2014, presentó oportunamente, por ante el despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, escrito de descargo correspondiente.

Adujo que agotada la vía administrativa y en procura de la defensa de sus derechos laborales, derechos que se pretenden desconocer con base a una evaluación negativa a su desempeño e ignorados los alegatos y pruebas presentados en sede administrativa, ejerce este recurso con objeto de que resplandezca la verdad y se imponga la justicia.

Agregó que el acto recurrido no tomo en cuenta su impecable expediente y más bien fue producto de una evaluación elaborada por su supervisor el ciudadano CARLOS BECERRA quien aparentemente por desavenencias surgidas, injustamente lo calificó de forma negativa, basada en una apreciación personal sin considerar su eficiencia, incurriendo así en falso supuesto, vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta para decidir en hechos inexistentes, no existiendo ninguna causal en la cual haya incurrido, para justificar su revocatoria.

Solicitó la nulidad absoluta del Acto Administrativo, por violar derechos constitucionales, afectando los derechos adquiridos que le asisten de la manera prevista en el articulo 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su revocatoria hasta su total y efectiva reincorporación, sueldos estos que deberán ser cancelados de manera integral, es decir con las variaciones que el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo.

II
DEL DESISTIMIENTO

Con relación a este acto de autocomposición procesal, este Órgano Jurisdiccional destaca que el desistimiento es una declaración de voluntad unilateral, dirigida a abandonar los efectos jurídicos de la pretensión postulada.

Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual expresó su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.

En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 0588, de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.


También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase de ella, debe constar expresamente en el expediente y ejercida de forma pura y simple por la parte con la capacidad para ello.

En el presente caso, debemos señalar que en la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, consta la voluntad pura y simple de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA RUIZ LEÓN, asistida por la abogada PATRICIA MARÍA MUÑOS RÍOS, antes identificados, de desistir del procedimiento instaurado por ella en fecha 31 de julio de 2015, contra el Acto Administrativo emitido por el Ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia la capacidad de la propia accionante para desistir del presente procedimiento y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, cumpliéndose de esta manera, con los requisitos establecidos en los artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA RUIZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.100.272, asistida por la abogada PATRICIA MARÍA MUÑOS RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.638.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO,


ABG. VICTOR BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. VICTOR BRICEÑO


Exp. No. 007705
EAGC/Abraham