REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), se dio por recibido ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA RAMONA DEL VALLE YANTIL, portadora de la cédula de identidad Nº 3.927.725, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Señaló, que su representada nació el 3 de mayo de 1951, y que cuenta con sesenta y tres (63) años de edad; que ingresó a la Administración Pública el primero (1º) de julio de 1977, en el entonces Ministerio de Hacienda, como economista I, hasta el 16 de noviembre de 1989 cuando egresó con el cargo de Auditor Jefe II; que luego el primero (1º) de mayo del año 2000, ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el cargo de Auditor Interno, de donde egresó el 30 de junio de 2004; y posteriormente el 16 de agosto de ese mismo año, ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, con el cargo de Jefe de Control de Gestión, donde egresó el 2 de noviembre de 2009; ingresando en esa misma fecha (2 de noviembre de 2009) en el Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo Hábitat y Vivienda como Auditora Interna, hasta el 22 de enero de 2015, por lo que expresó que prestó servicios en la Administración Pública por un lapso de veintiséis (26) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, lo que a su decir, equivale a veintisiete (27) años.
Sostuvo, que “(…) mi representada es funcionaria de Carrera, tal como consta de copia de certificado de Carrera Administrativa signado con el número 173.504 inscrito en el libro de registro número 171 inserto en el folio 101, en fecha 04 de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) (…)”.
Expuso, que “(…) En fecha 27 de marzo de 2.014 (sic), mi representada presentó solicitud de jubilación ante la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos del FMH, por cuanto cumplía con los extremos legales para ser acreedora a la jubilación, ello de conformidad con lo establecido en la Ley Del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 3 (…)”. (Negrillas del texto original).
Argumentó, que “(…) En fecha 15 de enero de 2.015 (sic), mi representada solicita ante la Oficina de Recursos Humanos, el estatus de su solicitud de jubilación (…)”.
Indicó, que “(…) En fecha 19 de enero de 2.015 (sic), el ciudadano Ricardo Antonio Molina Peñaloza, en su condición de Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, le notifica a mi mandante que para el 19 de enero de 2.015 (sic), vence el lapso de cinco años establecido en la Ley que rige la materia para finalizar el ejercicio de sus funciones (…) y (…) una vez vencido el lapso arriba indicado, se servirá hacer entrega del cargo a la autoridad correspondiente (…)”.
Agregó, que el acta de entrega la recibiría el Auditor de la Dirección General de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, mientras se formaliza el nombramiento de un nuevo Auditor y que, asimismo, la administrada fue retirada sin que se le procesara y otorgara su jubilación que solicitó en tiempo oportuno, con nueve (9) meses antes de ser retirada.
Adujo, que “(…) Del acto administrativo impugnado, se evidencia que el cargo de mi representada como Auditor, el mismo lo obtuvo por concurso, y que en fecha 19 de enero finalizaba el lapso para el ejercicio del cargo de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de Venezuela. Así mismo de acuerdo con el citado artículo, mi patrocinada tenía el derecho de participar en nuevo concurso Público, para optar a ese cargo. Pero la administración le privó de ese derecho así como el derecho de continuar ejerciendo el cargo en calidad de interina hasta que fuere nombrado otro auditor o seleccionado el mismo a través de concurso (…)”.
Asimismo, hizo alusión a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; así como también a los artículos 7, 10 y 11 del Reglamento de la referida Ley.
Sostuvo, que en el año 2014, su patrocinada estaba realizando funciones como Auditor por un lapso de cinco años que expiraba en enero de 2015, por lo que gozaba de estabilidad relativa hasta esa fecha por el carácter temporal de su cargo, por ello al no procesarle su jubilación de oficio le vulnerado su derecho constitucional a la jubilación, contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimió, que “(…) mi mandante cumplió el lapso de cinco años de permanencia en el cargo para el cual fue designada por concurso pero es el caso que en los treinta días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del referido período, ni hasta la presente fecha, la máxima autoridad del ente, no ha convocado el concurso para designar nuevo titular del órgano de control fiscal interno, por lo tanto a los fines que el referido cargo dada su importancia no debía quedar acéfalo, entonces mi patrocinada debía permanecer en el cargo con carácter temporal, hasta que de acuerdo con el procedimiento aplicable, previsto en el Reglamento sobre los concursos se nombre a un nuevo titular y el mismo tome posesión del cargo previa designación de la máxima autoridad del ente convocante (…)”.
Agregó, que “(…) respecto al ejercicio de los cargos temporales se aprecia que al vencimiento del término, quien lo ejerce no pierde ipso iure su investidura, pero si pierde la estabilidad para seguirlo desempeñando, por lo cual permanecerá en su ejercicio en un régimen interinario hasta tanto no sea sustituido legalmente, esto es por quien haya sido designado de conformidad con las normas que rigen la materia, para suplirlo (…)”.
Que “(…) mi representada tenía el derecho de continuar prestando sus servicios como auditor interno, después de expirado el término de su nombramiento, no obstante ello en franca vulneración de tal norma, fue retirada por expiración del término de su nombramiento. Así mismo, en fecha 27 de marzo de 2.014 (sic), mi mandante presentó solicitud de jubilación de oficio, ante la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos ello significa que fue presentada estando activa como funcionaria fundamentado en el hecho que tenía mas (sic) de 25 años de servicios en la Administración pública, y mas (sic) de 55 años de edad, y es funcionario público de carrera, por lo tanto cumple con los extremos legales que hacen procedente el otorgamiento de la jubilación por oficio, y la Administración estaba obligada a tramitarle y otorgarle la jubilación solicitada. No obstante ello en fecha 19 de enero de 2015, es notificada de la expiración del término de su nombramiento como auditor interno, sin otorgarle su derecho Constitucional a la jubilación (…)”. (Subrayado del original).
Que “(…) De conformidad con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley orgánica De Procedimientos Administrativos, el acto administrativo hoy impugnado está revestido de nulidad absoluta por cuanto vulnera normas legales y constitucionales (…)”.
La parte querellante fundamentó su pretensión con base en los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, igualmente los artículos 1, 6, 7, 8 y 10 del Reglamento de la citada Ley de Jubilaciones y Pensiones “(…). Así mismo, resulta nulo el acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Esgrimió, “(…) En cuanto a los daños y perjuicios que le ha causado a mi representada el acto ilegal de retiro. Le ha privado de percibir sus salarios, los tickets, alimentarios al 0,75% de la unidad tributaria por los días consecutivos mensuales, desde el 19 de enero de 2015, hasta la presente fecha más los días que se sigan causando hasta la oportunidad en que se materialice la jubilación de mi mandante, el pago de sus vacaciones y bonos vacacionales, cuando se causan esto es en noviembre de cada año a los cuales tiene derecho pues la administración le pide la prestación efectiva de su servicio a través de un acto revestido de nulidad absoluta, que en el universo normativo, es como si tal acto no existiera. Por otra parte le impide recibir el pago de la bonificación de fin de año a razón de ciento cuarenta días anuales pagaderas en noviembre de cada año (…)”.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro de su mandante de fecha 19 de enero de 2015, y en consecuencia, se ordene a la Administración le tramite la jubilación a su representada y que en tanto ello se materialice que le paguen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha en que le sea otorgada la jubilación, los tickets de alimentación causados desde el 19 de enero de 2015, hasta la oportunidad en que se materialice la jubilación. Asimismo solicitó el pago de las vacaciones, los bonos vacacionales, así como también la bonificación de fin de año y que la presente querella sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Isauro González Monasterios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA RAMONA DEL VALLE YANTIL, antes identificados contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, a través del cual pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de enero de 2015, mediante el cual se le retiró del cargo de Auditor sin que se le procesara y otorgara su jubilación, por lo que solicita se ordene a la Administración le tramite la jubilación a su representada y que en tanto ello se materialice que le paguen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha en que le sea otorgada la jubilación, los tickets de alimentación causados desde el 19 de enero de 2015, hasta la oportunidad en que se materialice la jubilación. Asimismo solicitó el pago de las vacaciones, los bonos vacacionales, así como también la bonificación de fin de año.
Ahora bien, visto que el presente asunto se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Asimismo, cabe agregar lo dispuesto al respecto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su artículo 25 numeral 6 señala lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisadas como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida por el mencionado ciudadano.
En consecuencia, cítese a la ciudadana PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho para su notificación conforme a lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. Así como también a la ciudadana IRMA RAMONA DEL VALLE YANTIL, anteriormente identificada, en su carácter de parte querellante. Líbrense oficios y boleta.
IV
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterios, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA RAMONA DEL VALLE YANTIL, titular de la cédula de identidad Nº 3.927.725, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
4. NOTIFÍQUESE al ciudadano, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA a los fines que tenga conocimiento de la presente causa, así como a la ciudadana querellante.
5. NOTIFÍQUESE a la ciudadana IRMA RAMONA DEL VALLE YANTIL, anteriormente identificada, en su carácter de parte querellante, de la admisión del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC,


IVÁN PAREDES

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,


IVÁN PAREDES






YVR/ip