REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

En fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), el ciudadano EINSTEIN DANIEL MUJICA, portador de la cédula de identidad Nro. 13.479.489, debidamente asistido por el abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.143, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo identificado con la Resolución Nº 668, de fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), dictado por la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se revocó a la querellante el nombramiento provisional como Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección de Gestión Social del Ministerio Público.

Previa distribución de causas efectuada en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Tercero (3º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrada en este Juzgado bajo el número JSCA3-N-2015-2015-0043.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta la representación judicial de la querellante su pretensión argumentando que “(…) mediante Oficio Nº DRH-DTD-DRS-492-2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, fue aprobado mi ingreso para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección Gestión Social del referido Ministerio, a partir del día primero (1º) de julio del año 2013, devengando para el mes de abril de 2015 una remuneración mensual de seis mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.493,96) tal como se demuestra en el comprobante de pago, anexado marcado ‘C’ cumpliendo mis funciones de manera honesta y responsable, sin que hubiere algún reporte, amonestación u otro procedimiento administrativo en mi contra (…)”.

Indicó que “(…) antes de ser aprobado mi ingreso en el Ministerio Público, se habían celebrado tres (3) contratos de trabajo en fecha 16 de marzo de 2011 hasta el 30 de junio de 2013, desempeñando mis funciones con el cargo de Transcriptor adscrito a la Coordinación de Gestión Social específicamente en la Sala Situacional, tal como se demuestra en la constancia de trabajo anexada marcada ‘D’, la cual el ciudadano Luís Bastardo, en su condición de Coordinador, me fue realizando la evaluación de acuerdo a la disposición Nº 12 de las Normas para la Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño del personal del Ministerio Público, resaltando con el rango excepcional y sobre lo esperado, la calidad y cantidad del trabajo, la capacidad de análisis, el compromiso institucional, la comunicación efectiva, el cumplimiento de normas, orientación al servicio, las relaciones interpersonales, la planificación y organización, proactividad, trabajo en equipo, responsabilidad y cooperación, la cual destacó como fortaleza la disponibilidad en el trabajo, asimismo, explana por escrito ‘buen trabajador’ en la casilla de comentarios del evaluador de la planilla de evaluación correspondiente al periodo del primero (1º) de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 (...)”.

Manifestó que “(…) durante mi desempeño como Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección Gestión Social del Ministerio Público, desde el primero (1º) de julio de 2013, el ciudadano Luís Bastardo, en su condición de Director de Gestión Social, me fue realizando la evaluación de acuerdo a la disposición Nº 12 de las Normas para la Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño del Personal del Ministerio Público, resaltando con el rango excepcional y sobre lo esperado, la cantidad y cantidad del trabajo, la capacidad de análisis, el compromiso institucional, la comunicación efectiva, el cumplimiento de normas, orientación al servicio, las relaciones interpersonales, la planificación y organización, proactividad, trabajo en equipo, responsabilidad y cooperación, la cual destacó como la fortaleza la responsabilidad, solidaridad, humildad, intento, trabajo en equipo, celeridad, capacidad para resolver, dispuesto, proactivo y vocación de servicio, en las planillas de evaluación correspondiente a los periodos del primero (1º) de julio de 2013 al primero (1º) de enero de 2014 y desde el primero (1º) de julio de 2013 al 30 de junio de 2014 (Anexos marcados “F”), las cuales fueron elementos meritorios para una postulación de ascenso al cargo de Asistente Administrativo III, tal como se demuestran (sic) en los memorandos número DFGR-DGS-14-1346-2013 y DFGR-DGS-14-1419-2014, de fecha 19 de diciembre de 2013 y 5 de marzo de 2014, respectivamente (…)”.

Expuso que “(…) en fecha 6 de mayo de 2015, fui notificado de la resolución Nº 668, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, a través de Oficio Nº DRH-DRL-176/2015, suscrito en la misma fecha, por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, mediante el cual me informan que me encontraba ‘en periodo de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, obtuvo un resultado de evaluación negativo, por lo que la Máxima Autoridad del Organismo, mediante la Resolución Nº 668 de fecha seis (06) de mayo de 2015, resolvió revocar el nombramiento provisional como Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección de Gestión Social, que venía desempeñando desde el día primero (1º) de julio de 2013 (…)”.

Sostuvo que “(…) en fecha 24 de mayo de 2015, realicé un escrito de reconsideración dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela consignado el día 26 de mayo de 2015 en el Ministerio Público, mediante el cual le manifesté una exposición de motivos donde señalé que la última evaluación correspondiente al periodo del año 2015, había sido realizada de manera sorpresiva por otra autoridad que no corresponde a mi supervisor inmediato, sino por el Coordinador de Formación y Participación Popular del Ministerio Público, asimismo, que me negaron la copia de la planilla y del resultado de la evaluación emitido por la Dirección de Recursos Humanos, para poder ejercer mi recurso de reconsideración sobre el mismo, la cual hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna (…)”.

Expuso que “(…) la resolución Nº 668, suscrita en fecha 6 de mayo de 2015, por la ciudadana Fiscal General de la República, la cual me fue notificada a través del Oficio Nº DRH-DRL-176/2015, suscrito en la misma fecha, por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, por medio del cual resolvió revocar el nombramiento provisional como Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección de Gestión Social del referido Ministerio, debe ser declarado nula de nulidad absoluta por la vulneración del Derecho al debido proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que se debe garantizar al evaluado el derecho al debido proceso en la primera etapa de la evaluación, fundamentalmente en lo atinente al derecho a la Defensa y a ser oído, pues se le permite al examinado conocer la opinión de su supervisor inmediato como su evaluador, sobre su desempeño y bajo el supuesto que ésta no sea del modo favorable, el supervisado puede alegar lo que a su beneficio considere de conformidad con lo establecido en las Normas para la Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño del Personal del Ministerio Público y los artículos 8 y 86 del Estatuto de Personal del Ministerio Público publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.654, en fecha 4 de marzo de 1999, igualmente, los artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicables supletoriamente (…)”. (Negrillas del querellante).

Señaló que “(…) el Derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el principio de contradicción, lo cual implica que la Administración debe abstenerse de decidir unilateralmente los asuntos en los que puedan verse afectados los derechos de los particulares, estableciendo la existencia de hechos o circunstancias constitutivas de situaciones que menoscaben o incidan en su esfera jurídica, por lo tanto, antes de que la Administración proceda adoptar cualquier decisión en relación con éstos, debe garantizarle al evaluado el derecho a ser oídos (sic), así como el derecho de aportar las pruebas que consideren pertinentes para su defensa (…)”.

Manifestó que “(…) la evaluación de desempeño tiene una incidencia directa en la esfera jurídica del evaluado, pues el resultado de la misma ‘será considerado a los fines de tomar decisiones en materia de administración y desarrollo de Recursos Humanos’, de allí que la evaluación de desempeño constituye un sistema integrado por un conjunto de normas y procedimientos tendentes a garantizar que la calificación de la actuación del funcionario se efectué con objetividad, imparcialidad y transparencia, y que en el proceso respectivo éste tenga participación, al tiempo que cuente con los mecanismo idóneos a los fines de hacer valer sus derechos e intereses en caso de considerarlos afectados, hecho que no ocurrió en el presente caso, lo cual no fui evaluado por mi supervisor inmediato ni tampoco se me garantizó el derecho a ser oído o ejercer mi derecho a la Defensa, lo que produce la nulidad del acto y así pido sea declarado (…)”.

Indicó que “(…) el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, el cual este (sic) se patentiza bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de la circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila) (…)”. (Negrillas propias de este Juzgado). (Negrillas del querellante).

Argumentó que “(…) el acto administrativo impugnado contiene el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que señala que obtuve un resultado de evolución negativo en el periodo de prueba, arrojando como consecuencia el revocamiento del nombramiento provisional, la cual cabe destacar que la referida evaluación no fue realizada por mi supervisor inmediato y éste a su vez fundamentó en la planilla de evaluación hechos que no tienen veracidad, ya que nunca fui supervisado por el mismo de forma continua (…)”. (Negrillas del querellante).

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo identificado con la resolución Nº 668, suscrita en fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), por la ciudadana Fiscal General de la República, y que fue notificada a través del Oficio Nº DRH-DRL-176/2015, suscrito en la misma fecha, por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, por medio del cual resolvió revocar el nombramiento provisional como Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección de Gestión Social del referido Ministerio; sea ordenada su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía así como el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha efectiva del reingreso y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley.






II
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), el ciudadano EINSTEIN DANIEL MUJICA, portador de la cédula de identidad Nro. 13.479.489, debidamente asistido por el abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.143, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo identificado con la Resolución Nº 668, de fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), dictado por la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se revocó a la querellante el nombramiento provisional como Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección de Gestión Social del Ministerio Público.

Ahora bien, visto que el presente asunto se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

Asimismo, cabe agregar lo dispuesto al respecto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su artículo 25 numeral 6 señala lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, producto de una relación de empleo público, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisadas como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida por la accionante.
En consecuencia, cítese a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su citación, el cual comenzará a computarse una vez transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexarán a las notificaciones ordenadas, los cuales una vez que la parte querellante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas y la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EINSTEIN DANIEL MUJICA, portador de la cédula de identidad Nro. 13.479.489, debidamente asistido por el abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.143, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo identificado con la Resolución Nº 668, de fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), dictado por la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se revocó a la querellante el nombramiento provisional como Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección de Gestión Social del Ministerio Público.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- CÍTESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

2.2.- NOTIFÍQUESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,

IVÁN PAREDES


En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC.,

IVÁN PAREDES
YVR/IP/or